STS 84/1980, 7 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1980
Número de resolución84/1980

SENTENCIA NUM. 84

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a siete de Octubre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Pedro Enrique , representado y defendido por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre y el letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra Auto dictado

por la Magistratura de Trabajo n l de Vizcaya, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y Luis Manuel , Raúl , Héctor , Bernardo , Jesus Miguel , Valentín , Juan , Ernesto , Alfonso , Luis Antonio , Jose Pedro , Plácido , Isidro , Eloy , Arturo , Juan Enrique

, Luis Carlos , Jose Ignacio , Rodrigo , Marcelino , sobre varios conceptos, estando representados y defendidos ante esta Sala la Caja de Ahorros y demás demandados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmena y el letrado D. Felipe Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Pedro Enrique , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Vizcaya contra la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y otros ya mencionados anteriormente en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Que Miguel Ángel , como Secretario General de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao es directivo de la misma.-2) Que el mismo demandante es directivo desde uno de abril de 1971 siendo nulos los acuerdos del órgano rector de la Caja por los que se desconocen tales cantidades.- 3) Que son nulos asimismo los acuerdos de la Junta o Consejo dicho por los que se deroga la calidad de directivo del actor.- 4) Que se condene a la Caja a cumplir el contenido del oficio de nombramiento, o contrato de Trabajo explicado por el art. 20 del Reglamento Orgánico y de Funciones de la misma y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1976 .- 5) Que para mejor cumplir el anterior pronunciamiento pedido se declaren sin efectos todos los acuerdos de la Junta o Consejo de la Caja en cuya virtud se han conferido oficios o cargos a D. Bernardo

.-6) Que los señores D. Valentín D. Juan , D. Ernesto , D. Sergio , D. Alfonso , D. Rodrigo D. Jesus Miguel ,

D. Marcelino y D. Carlos no son directivos de la misma sino jefes de Departamento declarando consecuentemente ineficaces los acuerdos de la aja codemandada confiriendo carácter directivo a los expresados señores.- 7) Que la situación correcta del demandante, en el Escalafón de la entidad demandada es a continuación de D. Raúl .- 8) Que, sin perjuicio de ulterior comprobación de los aumentos experimenta, dos en 1975 y 1976 los haberes básicos para doce pagas libres de impuestos para el demandante son los siguientes, según los años: a)-1971, 562.763 pts., b) 1972, 619.039 pts., c) 1973, 715.000 pts., -d) 1.974, 1.975 y 1.976, 906.333 en los tres primeros meses de 1974 y 960.712,98 pts. en losrestantes meses y años; haberes anuales y mínimos. 9) Que el recibo de haberes del demandante por ahora debe refundir en el concepto "haber mensual" todos los conceptos retributivos que de presente se desmembran en diversos epígrafes. 10) Que se condene a la entidad demandada y sin perjuicio de repetición contra el responsable a abonar al demandante la cantidad de 3.567.901,29 pts., más el 50 por ciento de recargo en concepto de diferencias salariales desde su ingreso y a reserva de comprobación y liquidación de los nuevos incrementos producidos en 1975 y 1976. 11) Que se condene a la misma entidad a abonar al actor la cantidad de 4.541,80 pts., en concepto de intereses cobrados indebidamente e intereses de la cantidad cobrada por el concepto expresado. 12) Que a la misma se condene también a abonar al actor la cantidad de 5.000 pts., en concepto de provisión de fondos para cumplir el mandato relativo a reconocimiento médico del mismo 13) -Que el actor entra en la esfera de aplicación del párrafo cuarto del art. 28 del Convenio Colectivo Interprovincial Sindical de Cajas de Ahorro de 1970.-14) Que el actor no está sujeto a dedicación exclusiva en favor de la espesa demandada. -15) Que se condene a la demandada a poner a disposición del demandante como antes de producirse el despido los servicios de dirección, la Prensa diaria local un ordenanza para la custodia de la puerta de su despacho y tres taquimecanógrafas idóneas. 16) Que se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas; acordando cuanto a más, en derecho proceda.

RESULTANDO: Que dicha Magistratura dictó providencia con fecha 20 de Agosto de 1976 admitiéndose a trámite la demanda y por auto de fecha 25 de enero de 1977 se acordó: "Que reformando de oficio la Providencia de 20 de agosto de 1976 y dejando sin efecto la celebración de los actos de conciliación y juicio fijados para el 31 de enero de 1977 con consiguiente revocación de todas las resoluciones interlocutoras posteriores debía declarar y declaraba la incompetencia relativa, por razón de la materia de la Jurisdicción de Trabajo para entender, en sede de conflicto individual de la pretensión absorbente suscitada frente a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y demás codemandados por D. Pedro Enrique , quien a través de sus representantes sindicales o merced a excitación de la Inspección de Trabajo podrá obtener la informatización del pertinente conflicto colectivo jurídico ante la Delegación Provincial de la Organización Sindical de Vizcaya."

RESULTANDO: Que por D. Pedro Enrique se interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de enero de 1977, acordándose por auto de fecha 21 de Febrero de 1977 desestimar dicho recurso de reposición y confirmar íntegramente el auto de fecha 25 de enero de 1977.

RESULTANDO: Que contra dicho auto se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Aplicación indebida de los arts. 2.o, 3.2 y 15.2.a del Decreto ley de 22 de mayo de 1975. Autorizado por el art. 167 en su punto primero del citado Texto de Procedimiento laboral. 2º Amparado en el n 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral por violación del art. 7S del Decreto Ley de 22 de mayo de 1975. 32. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Labor al por violación del art. 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 76 del citado texto articulado de Procedimiento laboral. RESULTANDO: Que evacuado el traslado para impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 1º de Octubre de 1980 en cuyo acto informaron los letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Magistrado de Instancia después de señalado día para la celebración del juicio y antes de este, declaró de oficio por auto "la incompetencia relativa por razón de la materia de la Jurisdicción de Trabajo para entender en sede de conflicto individual de la pretensión absorbente suscitada frente a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y demás codemandados por D. Pedro Enrique quien a través de sus representantes sindicales o merced a excitación de la Inspección de Trabajo podrá obtener la formalización del pertinente conflicto colectivo jurídico..." pronunciamiento que el demandante censura en este recurso al mantener la tesis de que se trata de un conflicto individual con pluralidad de partes por lo que en la resolución criticada se han infringido por aplicación indebida los artículos 2.2, 3.2 y 15.2 del Decreto Ley de 22 de mayo de 1975 primer motivo y por violación el 72 del mismo texto legal , segundo motivo ambos formalizados con adecuado amparo procesal los que han de prosperar como propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen porque los términos de la pretensión y lo en ella postulado condena de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y de veinte codemandados más, directivos y funcionarios de la misma algunos jubilados en los que términos que enumera en el suplico no es por sí supuesto previsto como conflicto colectivo al no darse un enfrentamiento de intereses y posiciones dispares entre la empresa y un grupo de trabajadores sobre determinadas reivindicaciones o discrepancias sino solo el reconocimiento de unos pretendidos derechos del actor como Secretario General de la entidaddemandada, sometidos a la Jurisdicción Laboral como declaró esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 1976; peticiones que se concretan en síntesis en los siguientes extremos: que el actor como Secretario General de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao es directivo de la misma desde el 1 de abril de 1971, siendo nulos los acuerdos del Consejo Rector de aquella, que desconocen y derogan la calidad de directivo de aquel; que la citada Caja, está obligada a cumplir el contenido del oficio de nombramiento o contrato de trabajo, conforme el art. 20 del Reglamento Orgánico de la Caja y sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1976 declarando para ello sin efecto todos los acuerdos de la Junta o Consejo de aquélla confiriendo oficios o cargos a D. José ; que nueve de los veinte codemandados no son directivos de la Caja sino Jefes de Departamento; situación escalafón al del actor; determinación de haberes del mismo durante diversos periodos de tiempo y pago de cantidades; estar en la esfera de aplicación del párrafo 42 del art. 28 del Convenio Colectivo Interprovincial Sindical de Cajas de Ahorros de 1970 y no sujeto a dedicación exclusiva a favor de la empresa demanda da la que pondrá a disposición del mismo los servicios de dirección prensa diaria local, un ordenanza en la puerta de su despacho y tres taquimecanógrafas idóneas; peticiones, que excluyen se trate de un conflicto colectivo ya que esta Sala en su sentencia de 27 de febrero último y las en ella citadas ha afirmado que aquél presupone la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente las que han de afectar a un grupo de trabajadores considerados en su totalidad o con junto siendo el interés que prima en estos especiales procesos no el individual y personal de cada trabajador, representa do por una reivindicación de carácter especifico perfectamente concretada y emanada de una norma legal preexistente, -móvil éste que es el impulsor de la pretensión del demandante-, pues para merecer tal calificación de conflicto colectivo con su correlativa tramitación en el orden procesal establecido en los artículos 144 y siguientes del Texto de Procedimiento Laboral tiene que afectar además a unas categorías profesionales laborales consideradas en abstracto presuponiendo y derivándose de su solución, que haya de alcanzar y comprender a todos los trabajadores que integran dichas categorías hayan intervenido no en el conflicto y derivase de estas decisiones jurisdiccionales, su evidente carácter y naturaleza normativa; presupuestos que no concurren en el proceso causa de este recurso, lo que determina que no sean aplicables al mismo los preceptos rectores de los conflictos colectivos al tratarse de uno individual con pluralidad de personas demandadas y al no estimarlo así el Magistrado a quo incurrió en las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos a más de que la declaración de incompetencia no se verificó como previene el art. 3º de la ley Procesal laboral inmediatamente después de presentada la demanda, con la consecuencia de que al ser competente para conocer de la pretensión formulada por razón de la materia sin previos trámites extrajurisdiccionales el auto recurrido ha de casarse como contrario a Derecho sin necesidad de dictar segunda sentenciaron devolución de las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia para que señale día para la celebración del juicio con todo lo demás que proceda en Derecho.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado es innecesario dada su intranscendencia al carecer de virtualidad positiva alguna el examen del tercer motivo en el que con apoyo procesal en el nº 1º del art. 16 7 del Texto Procesal Laboral se acusaba violación del -409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 76 de aquél basado en que el Magistrado a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto en que declaraba la incompetencia relativa de la Jurisdicción de Trabajo para conocer de la pretensión no resolvió sobre él desistimiento de todos los pedimentos de la demanda excepto los cinco primeros, que el demandante verificó en el escrito de interposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso interpuesto por D. Pedro Enrique contra el auto dictado en veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete y el denegatorio de la reposición de aquél de veintiuno de febrero siguiente por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya , declarando la incompetencia relativa por razón de la materia de la Jurisdicción de Trabajo para conocer de la demanda interpuesta por aquél contra la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y veinte demandados más al tratarse de conflicto colectivo y no individual declaramos que esta Jurisdicción es la competente para verificarlo por razón de la materia al ser la cuestión debatida un conflicto individual con pluralidad de partes codemandadas por lo que el Magistrado a quo, deberá acordar la celebración del correspondiente juicio señalando para ello día y hora con lo demás que proceda en Derecho con devolución de los autos a su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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