STS 102/1980, 11 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/1980
Fecha11 Octubre 1980

SENTENCIA NUM. 102

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid, a once de Octubre de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud, de recurso contencioso sindical, interpuesto por Dª. María Milagros , representada y defendida por el Letrado D. Tomás Acosta Lorenzo, contra resolución

del Ministro de Relaciones Sindicales y, por su delegación, del Secretario General de la

Organización Sindical, de fecha 14 de Junio de 1.976, sobre destitución del cargo de corresponsal

de la Organización Sindical de Previsión Social de El Paso, siendo parte que también ha

comparecido como demandada dicha Organización Sindical, representada por el Procurador D.

Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección del Letrado D. Pascual Ruiz Salinas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en la indicada representación se formula demanda que se basa en los siguientes hechos: Primero.- En el mes de Octubre de 1.975 la recurrente fue notificada por el Delegado Provincial de la Organización Sindical de Santa Cruz de Tenerife de la resolución del Director Nacional de la Obra Sindical "previsión Social" por la que se le cesaba en el puesto de corresponsal de dicha Obra en la localidad de El Paso, -"por convenir al interés de esta Obra".- Dicha decisión, según dicha resolución, se basaba en el articulo 59 de las Ordenanzas Generales de aquella Obra Sindical .- Naturalmente, dicha notificación, absolutamente imprevista, motivó la reacción de la recurrente que formuló recurso dereposición, señalando como defectos de dicha notificación los de que no se señalaban los recursos que, contra la misma, cabía interponer, que ni siquiera se señalaba una justa causa de tal resolución, en analogía con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo y, sobre todo y fundamentalmente, que no se podía dar por concluida una relación laboral de más de quince años, sin siquiera cubrir el tramite mínimo de un expediente en que se la pudiera haber oído, produciendo ello una total y absoluta indefensión.- Segundo. El Director Nacional, a la vista del recurso de reposición solicita información a la Delegación Provincial de la Organización Sindical de Santa Cruz de Tenerife ya que "el motivo del cese ha sido los intereses de nuestra Obra; con base en la propuesta formulada por nuestro Director Técnico de esta Obra en esa Provincia", o sea en base al articulo 59 del Estatuto.- El Delegado Provincial de Santa Cruz de Tenerife informa lo siguiente: "Estima que por el Director Nacional, al hacer uso de las facultades que le confiere el articulo 59 de las Ordenanzas Generales de la Obra y Estatutos de sus corresponsales (por convenir al interés de la Obra), ha obrado dentro del derecho establecido y que, por lo tanto no cabe recurso de reposición contra esta determinación".- Y, sorprendentemente, propone a la Dirección Nacional por lo visto, la corresponsal tenia que cesar como fuera- la aplicación de los artículos 57 y 58, a los efectos de Restitución de la referida corresponsal, previa tramitación de expediente disciplinario, propuesta que más sorprendentemente todavía acoge el Director Nacional que ordena dejar sin efecto el cese por convenir a los intereses de la Obra e iniciar expediente disciplinario.- Tercero. Iniciado el expediente, en el que el instructor formula los oportunos cargos, alegando que por el conocimiento directo que tiene de la honestidad y sentido de la responsabilidad de la Secretaria Doña María Milagros , no cree que ésta haya actuado en estos casos ni en los demás que se denuncian, dolosamente, con ánimo de lucro. Lo cierto es que la referida señorita se ha visto involucrada en una situación tan generalizada a escala nacional, como son las irregularidades que se han venido dando en el censo agrícola de la Mutualidad Nacional Agrícola y que han dado lugar a una serie de disposiciones y circulares tratando de poner más rigor en la calificación de los trabajadores agrícolas, tratando de hacerla coincidir con la realidad. Situación que en todo momento ha sido conocida desde el más elevado escalón administrativo y que en un sentido más profundo no ha significado sino la confirmación del sentido humano de nuestra administración, que muchas veces remedia situaciones inviables con esta generosa interpretación de las reglas.- Cuarta. A la vista de todo lo anterior, la primitiva propuesta de cese "por convenir a los intereses de las Obras", que después pasó a ser propuesta de cese, en expediente disciplinario, por haber afiliado a diversos productores, en beneficio económico y lucro da la recurrente que los tenia a su servicio, sufre una tercera modificación en el Informe Propuesta del Director de la Asesoría Jurídica Provincial de 15 de enero de 1976, en el que ya no se habla para nada ni de intereses de la Obra ni de beneficio económico de lá recurrente, sino que se la responsabiliza de la afiliación como trabajadores agrícolas de quienes no reunían esta condición. Quinto. Con estos antecedentes se produce la resolución de la Organización Sindical en la que, cumpliendo él, al parecer, inexorable y predeterminado destino de la recurrente de ser cesada- aparece un cuarto y diferente enfoque de la cuestión.- Ya no se trata del interés de la Obra; ya no se trata del beneficio económico y lucro propio; ya no se trata de que afiliará a los productores puesto que esta decisión correspondía a la Comisión Local de la Mutualidad Agraria.- Ahora se trata de que ha olvidado el deber ineludible que le compete como corresponsal de informar con justicia, con autenticidad, y sin beneficio para los trabajadores encuadrados en su corresponsalía en relación con los temas de Seguridad Social y Mutualismo Laboral. Sexto.- A través de lo que llevamos expuesto quedan claros los siguientes hechos y que señalan a modo de resumen: - a) La recurrente venía ejerciendo desde hacía más de quince años el cargo de corresponsal de la Obra Sindical "Previsión Social" en la localidad de El Paso.- b) Siguiendo instrucciones de la superioridad que, por medio de circulares, estaba tratando de irregularizando los defectos que, a nivel nacional, se hablan producido en la Mutualidad Agraria, la recurrente inició una actividad restrictiva que afectó a diversas personas y entre ellas al Presidente de la Sección Social y miembro de la Comisión Local de la Mutualidad Agraria, Don Jose Luis - c) Este señor y otra serie de denunciantes anónimos inician una serie de escritos atribuyendo una serie de irregularidades a la recurrente, con objeto de provocar su destitución, la cual efectivamente se produce por resolución basada en el interés de la Obra (articulo 59 del Estatuto).- d) La inconsistencia del argumento es tal que, al primer escrito de la recurrente se acuerda dejar sin efecto el cese e iniciar un expediente disciplinario que se basa primero en la afiliación de productores, por motivos de lucro personal, después por indebida afiliación y finalmente, se olvida todo lo anterior y se basa en deficiente información.- No cabe mayor incongruencia.-Séptimo. Formulado el correspondiente recurso de alzada ante el Ministerio de Relaciones Sindicales fue desestimado lo que obligó a esta parte a interponer el presente recurso contencioso-sindical.- Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-sindical entablado por esta parte en la que se anule la destitución de la recurrente como Corresponsal de la Obra de Previsión Social en El Paso, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

RESULTANDO: Que dado traslado a la Organización Sindical se opuso a la demanda basándose en los siguientes hechos: Primero. Damos por íntegramente reproducidos todos y cada uno de los hechos contenidos en el expediente sindical de su razón. Segundo. La hoy recurrente cometió en su día las siguientes irregularidades: - Afilió a Dª Josefa Agustina Morera en el régimen especial agrario de laSeguridad social como trabajadora agrícola por cuenta ajena, sin que dicha señora tuviera tal carácter.- b) Hizo lo propio con dos trabajadores de la construcción, concretamente de profesión albañiles, lo que evidencia que dichos productores debían estar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social pero en ningún caso al Régimen Especial Agrario, no obstante la hoy recurrente afilió a los Sres. Antonio y Carlos Ramón a dicho régimen.- c) Igualmente afilió ilegalmente a los Sres. Pedro y Evaristo , ocultando a la Comisión Local de la Mutualidad tal irregularidad.- d) Asimismo el Secretario de la Delegación Comarcal Sindical de los Llanos de Aridane, comprobó y dio cuenta de determinadas anomalías así como de instrucciones indebidas en el censo de la Mutualidad Agraria de la localidad de El Paso.- Tercero. La demanda que contestamos se limita, en sus hechos, a justificar dichas irregularidades basándose en motivos de humanidad criticado duramente el Régimen General de la Seguridad Social, pero en ningún momento se plantea los problemas que pudieran surgir si todo el mundo actuara como la recurrente, asegurando a su libre albedrío, en el Régimen que considera oportuno a las perdonas que le parezca.-Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso sindical, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

RESULTANDO: Que dado traslado, para conclusiones sucintas fueron evacuadas por las partes obrando unidas a los autos y señalándose para la vista el día 7 de Febrero de 1.980 en cuya fecha tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente, quien informó en apoyo de su tesis.

RESULTANDO: Que con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer, se acordó por providencia de 7 de febrero, reclamar de la extinguida Organización Sindical hoy AISS.-, copia literal certificada de las Ordenanzas y Estatutos de los Corresponsales de la Obra de Previsión Social, aprobados por la Orden de Servicio nº 347, de 4 de marzo de 1.960 que cumplimentada obra unida a los autos quedando los mismos sobre la mesa para resolver.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que Doña María Milagros , corresponsal de la Obra de Previsión en la localidad de El Paso (Isla de La Palma), fue destituida de su cargo por acuerdo del Delegado Sindical Provincial, de la Organización Sindical de Santa Cruz de Tenerife, confirmado por resolución fecha 14 de Junio de 1976, del Secretario General de la Organización Sindical, desestimatoria del recurso de alzada; destitución acordada, según aparece del expediente, por aplicación del art. 81 c) del Estatuto del Corresponsal de la Obra de Previsión Social , incluido como Titulo segundo de las repetidas Ordenanzas"; norma básica para la decisión del recurso en cuanto ella es la que, ineludiblemente, debe ser considerada por esta Jurisdicción revisora, para decidir si la Resolución impugnada se adoptó adecuadamente.

CONSIDERANDO: Que las Ordenanzas o Estatuto donde ese articulo se contiene no figuran en el expediente, y de ellos sólo se sabe, porque así lo expresa la Resolución recurrida, que fueron aprobados por Orden de Servicio nº 347, de 4 de Marzo de 1960, de donde cabe inferir que pues es una Orden de Servicio, tiene carácter de norma interna, reguladora de especiales deberes derivados de la situación de determinadas personas, dentro de un circulo concreto, y de ahí el que por su misma naturaleza sólo sean conocidas en la esfera para la que se dictan, a diferencia de las disposiciones generales, emanadas de la Administración del Estado, cuya vigencia y observancia se condiciona a un sistema de publicidad.

CONSIDERANDO: Que estos principios fueron los determinantes de que la Sala, para mejor proveer, acordara reclamar de la extinguida Organización Sindical hoy AISS..- copia literal certificada de los antedichos Estatutos y Ordenanza, reclamación reiterada una y otra vez, incluso con el apercibimiento prevenido en el art. 39; párrafo segundo del Decreto 2077/71 de 13 de Agosto , obteniéndose al fin la respuesta de ser de imposible obtención la copia certificada solicitada, por haber que dado extinguida la Obra de Previsión Social, y haber sido transferidos sus funcionarios a distintos departamentos.

CONSIDERANDO: Que a tenor del art. 1.7 del Código Civil , los Jueces y Tribunales tienen el deber, inexcusable, de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, y en asta la Sala ha de hacerlo contemplando un supuesto de corrección disciplinaria de la máxima gravedad, la destitución, sin que se haya logrado conocer la norma, aun de régimen interno, que ampara esa sanción, y que debió ser procurada al Tribunal por al Organismo que la impuso o por la Entidad que le ha sustituido ya que su texto literal no figura en la Resolución impugnada, ni existe constancia de una publicidad auténtica que la haga asequible a los órganos de la jurisdicción.CONSIDERANDO: Que si la norma disciplinaria fundamentadora de la sanción no ha podido ser incorporada al proceso ni de su existencia hay dato cierto, es claro que la enérgica medida disciplinaria impuesta ha de ser declarada no conforme a derecho, estimando por ello el recurso contencioso-sindical: art. 62 del Decreto 2077/1971 de 13 de agosto; sin hacer pronunciamiento respecto a costas.

FALLO

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso-sindical iniciado a nombre de Doña María Milagros , declaramos no ser conforme a derecho la Resolución del Ministerio de Relaciones Sindicales y, por su delegación, del Secretario General de la Organización Sindical, fecha 14 de Junio de 1.976, que confirma el acuerdo del Delegado Sindical Provincial de la Organización Sindical de Santa Cruz de Tenerife, de destituir a Doña María Milagros de su cargo de la Obra de Previsión Social de El Paso, y en consecuencia anulamos tal destitución; sin hacer pronunciamiento respecto a costas.

Con testimonio literal de esta sentencia, devuélvase el expediente por el mismo conducto de su recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ña sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico Madrid a once de Octubre de mil novecientos ochenta.

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