STS 3/1980, 16 de Septiembre de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:352
Número de Resolución3/1980
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 3

Excmos Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Eugenio , representado en esta Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Ricardo de Agustín y Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa MICROMOTOR, S.A., representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado Don Pedro Muñoz Beades, sobre cambio de puesto de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándose improcedente la sanción que le ha sido impuesta, se disponga su reincorporación al demandante en sus funciones habituales de Jefe de Compras.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimado la demanda interpuesta por Eugenio , contra la empresa MICROMOTOR, S.A. , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos que contra la misma se formulan."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1.º..Que el productor Eugenio , de 34años de edad, casado y domiciliado en Somorrostro (Vizcaya) viene prestando servicios para la empresa Micromotor S.A. dedicada a la actividad siderometalúrgica y radicada en Lejona (Vizcaya), desde el 11 de enero de 1.965. 2.º. Hasta el 19 de febrero de 1.975, el demandante ostentaba la categoría profesional de Jefe Administrativo de 1.ª y prestaba sus servicios como Jefe en el departamento de Aprovisionamiento, percibiendo una remuneración de treinta y dos mil pesetas mensuales, y a partir de aquella fecha la empresa, por reestructuración del servicio, cambió al demandante del puesto que ocupaba al departamento de personal, dentro del mismo centro de trabajo, donde tiene como Jefe inmediato al que lo es del personal de Factoría y tiene encomendadas las altas y bajas de enfermedad, seguro de vida, seguros sociales, nóminas mensuales de operarios y empleados, partes de accidentes, parte correspondencia personal, consultas y reclamaciones de personal referente a nóminas, partes de baja de accidentes y pagos al personal, ostentando la misma categoría profesional y percibiendo idéntica remuneración que en el puesto anterior."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Eugenio , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Martínez Lebrato por escrito de fecha 21 de mago de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado por el núm. 1ª del art. 167 del Texto Articulado II de 17 de Agosto de 1.973 ; alegando que el fallo incide en violación, o la no aplicación del art. 75 apartado 6.º de la Ley del Contrate de Trabajo , en relación con el Anexo núm. 2 (Definición de Categorías y profesiones) de la Orden de 29 de Julio de 1970. SEGUNDO. Con el mismo amparo que el anterior y aduciendo que el fallo aplica indebidamente los arts. 6s y 25 de la Ordenanza de Trabajo para La Industria Siderometalúrgica . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 11 de Septiembre de 198o, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados: D. Agustín Martínez Lebrato por el recurrente y D. Pedro Muñoz Beades por la empresa recurrida, cuyos patronos informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso está fundado, en el número 1.º del artículo 167 de la Ley de procedimiento Laboral y en el se denuncia que la sentencia recurrida, infringe por no aplicación- el número sexto del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo , norma que está en relación con el anexo segundo (definición de categorías), de la Orden de 29 de Julio de 1.970 (sic); disposición que aprobó la Ordenanza de Trabajo de las Industrias Siderometalúrgicas y dichos preceptos - obligan al empresario a que trate al trabajador con la consideración debida a su dignidad humana y el recurrente ha sido vejado, dado que era Jefe de Departamento a las órdenes directas del Director General y por decisión de la empresa, ha pasado a estar a las órdenes del Jefe de personal, obligándose actualmente a realizar trabajos propios de categorías administrativas inferiores el problema planteado en este motivo del recurso ha de estar realmente en función de la pretensión contenida en el suplico de la demanda originaria de este procedimiento, donde se pide "que previo reconocimiento de sanción improcedente por cambio de puesto de Trabajo, se reincorpore al actor a sus funciones habituales de Jefe de Compras') ha de considerarse pues, si la actuación de empresa origina vulneración del apartado 6.º del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el articulo 25 de la Ordenanza de la Industria Sidero-Metalurgica aprobada por Orden de 29 de Julio de 1970 ; efectivamente el primer precepto establece como deber del empresario, el de tratar al trabajador con la consideración debida a su dignidad humana, y el artículo 25 de la Orden dispone que los cambios de puesto de trabaja estarán en razón de cuanto sea necesario para la buena marcha de la empresa dentro de su organización; de estas normas se deriva, que deben cohonestárselas facultades de dirección y organización reconocidas al empresario y los derechos reconocidos a los trabajadores; está probado en autos que el actor fue cambiado de puesto de trabajo, pero sin merma o detrimento de las compensaciones económicas, que venía recibiendo con anterioridad, de consiguiente es inaceptable, que se haya visto afectada su dignidad humana al respetarse su status económico, y al hacer uso la empresa de cambiarle de puesto de trabajo usa de las facultades inherentes a los poderes de organización y que están contemplados tanto en el art. 60 de la Ley de Contrato de Trabajo ,(deber del trabajador colaborar en la buena marcha de la empresa y en su prosperidad),como en el artículo 69 que le obliga a cumplir los reglamentos de trabajo así como las órdenes e instrucciones del Jefe de la empresa y de los encargados o representantes de este; es pues inaceptable, que la dignidad humana del trabajador pueda estar afectada al menos objetivamente por la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo sin lesión económica alguna; en consecuencia y de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debe ser rechazado este motivo del recurso.CONSIDERANDO que con el mismo apoyo procesal que el anterior, se denuncia en el segundo motivo, aplicación indebida el art. 6.º en relación con el 25 de la citada Ordenanza Laboral de la Industria Sidero-Metalúrgica , en atención a que dichos preceptos, disponen que sin merma de la Autoridad que corresponde a la dirección de la empresa, para la Organización práctica del trabajo, corresponde a los Jurados de Empresa el asesoramiento, orientación y propuesta de lo relacionado con la racionalización del trabajo y esta intervención ha sido excluida y desconocida por la empresa, adoptando por si la decisión del cambio de puesto de trabajo en represalia por la protesta que hizo el Sr. Eugenio el 17 de febrero de 1.975; no obedeciendo pues a una reorganización del trabajo, en el seno de la empresa; sin duda para la posible aceptación del motivo del mismo objeto de examen sería necesario haber logrado previamente(y por el cause del art. 167 número 5.º, de la Ley Procesal Laboral ) la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, extremo qué en el recurso no se ha intentado; en consecuencia ha de estarse a los inalterados hechos probados y muy especialmente a la afirmación de que el Sr. Eugenio ostentaba hasta el 19 de febrero de 1975, la categoría de Jefe Administrativo de Primera, con una retribución de 32.000 pesetas mensuales y a partir de ésta fecha, la empresa cambió al demandante por reestructuración del servicio, del puesto que ocupaba al Departamento de personal, dentro del mismo centro de trabajo, ostentando la misma categoría profesional y percibiendo idéntica remuneración que en el puesto anterior"; ante esta declaración fáctica verdad formal al no haber sido objetada- es incuestionable que no ha sido vulnerado el articulo 6.º de la Ordenanza) que establece el principio general de las condiciones más beneficiosas (que pon regla general tienen una traducción económica, a honorarios, jornada, etc.) pero que son compatibles con las facultades de organización reconocidas a las empresas , y materializado en el problema controvertido, en el artículo 25 de la Ordenanza Laboral de la Industria Sidero-Metalúrgica, donde se faculta a la empresa, "para cambiar los puestos de trabajo de los emplearlos", cuando sea necesario para la buena marcha de la empresa, dentro de la organización de la crisma, pero no debiendo implicar merma de los deséenos e los trabajadores ni de su dignidad humana"; ya se ha razonado anteriormente, que los derechos del recurrente han sido preservados y respetados por la empresa y la dignidad humana concepto empírico y sin duda trascendente, no está afectado en tesis objetiva y privativa del Juzgador de instancia, a efectos valorativos- la que no está subestimada ni por tanto desconocida, puesto de las [hipótesis incuestionadas no entrañan asimilación u homologación a los supuestos contemplados en las sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1.969 "cambio de actividad laboral y también del objeto del contrato"; e los cuestionados en las sentencias 24 de junio de 1.972, 13 de diciembre de 1974 y 3 de noviembre de 1.975 donde se contemplan supuestos análogos; en consecuencia, el cambio de puesto de trabajo que el Sr. Eugenio experimentó dentro de la empresa, no originó Vulneración de los preceptos legales que se dicen no aplicadas, puesto que tanto el artículo 69 de la Ley de Contrato de Trabajo como ya se ha dicho- obliga al trabajador a acatar las órdenes de la empresa, y al propio tiempo en los contratos de larga duración, (por su propia naturaleza le es inherente que las funciones encomendadas a cada trabajador puedan ser modificadas o alteradas, a la vista de las necesidades del servicio o por los cambios estructurales u organizativos, que puedan las empresas introducir en su organización, y en ejercicio del "jus variandi", que es inherente al desarrollo y acomodación que el giro comercial o industrial, que aconsejen las circunstancias en cada caso, y que sin duda está reconocido y preservado en los preceptos legales de la Ley de contrato de Trabajo y también en la Ordenanza de la Industria Siderometalurgica; de otra parte las funciones del Jurado de Empresa como de la literalidad del precepto se derivan, eran de asesoramiento, orientación y propuesta, en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo dentro del seno de la empresa -(régimen interno-) pero no vinculantes, para la definitiva decisión empresarial; en consecuencia es inaceptable el motivo del recurso objeto de examen, el que también debe ser rechazado, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Eugenio , contra la sentencia dictada el día veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa MICROMOTOR S.A., sobre cambio de puesto de trabajo.- Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha,)de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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