STS 112/1980, 15 de Octubre de 1980

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1980:403
Número de Resolución112/1980
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Num 112

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Alvarez

Madrid a quince de Octubre de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Daniel representada y defendida por el Procurador Dº Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado Dº José Robles Miguel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Gijón conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la DIRECCION000 o y la Mutualidad Laboral de Fincas Urbanas sobre Invalidez Absoluta estando presentada y defendida ante esta Sala 1ª Comunidad de Propietarios por el Procurador Dº Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado Dº Antonio García Lozano.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicha actora Carlos Daniel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Gijón, contra la DIRECCION000 c/ y la Mutualidad Laboral de Fincas Urbanas en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada que resulte responsable a reconocer que padece una in capacidad permanente y absoluta para todo trabajo abonándole la pensión consiguiente desde la iniciación del procedimiento administrativo con las revalorizaciones aplicables (100% del salario de 88.875 pts anuales).

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 2 de febrero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Carlos Daniel contra la DIRECCION000 y la Mutualidad Laboral de Porterías Urbanas debo declarar y declaro que la actora está afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la citada Mutualidad a que le abone una pensión del 55% de su base reguladora de 3.370, pts mensuales y efectos del día 19 de septiembre de 1975."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Doña Carlos Daniel nacida el día 14 de diciembre de 1913 afiliada a la Seguridad Social con el número 515 prestaba servicios para la DIRECCION000 de Gijón con la profesión de portera cuando el día 24 de noviembre de 1969 causó baja por enfermedad común pasando a la situación de invalidez provisional el día 24 de noviembre de 1971.- Segundo. Su base reguladora es de 88.875 pts para incapacidad absoluta y de 3.370, pts mensuales para incapacidad permanente total.- Tercero. El 28 de octubre de 1974,1a Inspección Medica de Servicios Sanitarios propuso su paso a la situación de invalidez permanente con el diagnóstico de: Espondilodiscoartrosis espalda redonda dorsal y lumbar.- Cuarto. La Comisión Técnica Calificadora Provincial declaró que no está afectada de invalidez permanente en resolución del 19 de mayo de 1975 que fue confirmada en todas sus partes por la de la Comisión Técnica Calificadora Central -de 19 de septiembre de 1975.- Quinto. La citada productora presenta: Caderas libres La derecha produce dolor Hallux valguas bi lateral y pie plano Análisis: Velocidad de Sedimentación 14-32-15. Látex (-).Radiográficamente: Espondilosis dorsal epifisitis-Espondilosis lumbar conservando los espacios discalescaderas normales."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: lº Amparado en el nº 1 del art 167 del Texto-Procesal Laboral por violación del art 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social así como del art 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y sus disposiciones concordantes. 2º. Amparado en el nº 1º del art 167 del Texto Procesal Laboral por violación del art 6º-3 del Decreto de 23 de junio de 1972 y disposiciones concordantes .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 9 de Octubre de 1980 en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoye de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los dos únicos motivos que utiliza la recurrente para combatir la sentencia de instancia tienen amparo en el nº l del art 167 de la Ley procesal Laboral y la acusan ambos de haber infringido por violación el art 135-5 de la Ley de Seguridad Social y el art 12º-3 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y del art 6-3 del Decreto de 23 de Junio de 1972 de lo que se infiere su conformidad con el relato histórico de la Sentencia combatida y ello obliga a la Sala a respetarle igualmente, y de él por no discutir entre partes más que el grado de invalidez permanente que aquella sufre han de tenerse presentes como hechos probados: que Carlos Daniel trabajaba como portera de la DIRECCION000 de Gijón a las órdenes de su comunidad de vecinos y por causa de enfermedad común causó baja en aquel puesto el 24 de noviembre de 1969 pasando en la situación de incapaz temporal hasta igual día y mes del año 1971 y desde este día hasta el 24 de Octubre de 197ª en la de in validez provisional de la que salió a propuesta que en la misma fecha formuló la Inspección Medica de la Seguridad Social por creerla inválida permanente habida cuenta de la espondilodiscoartrosis espalda redonda lumbar y dorsal que padece pero que no fué compartida por la Comisión Técnica Calificadora Provincial cuando en 19 de Mayo de 1975 decidió este tema decisión por otro lado compartida en 19 de septiembre del mismo año por la Comisión Central al resolver el recurso de alzada ante ella interpuesto y que entendió lesivo la recurrente para sus intereses pidiendo -por ello de la Magistratura de Trabajo que en razón de las dolencias que sufre la reconozca la situación de inválida permanente en el grado de incapaz absoluta para toda clase de trabajo y la correspondiente pensión pretensiones en parte acogidas por la sentencia recurrida dado que "...la citada productora presenta caderas libres La derecha produce dolor Hallux valgus bilateral y pie plano.-Análisis: velocidad de sedimentación 14- 32-15. La latex Radiográficamente Espondilosis dorsal epifisitis Espondilosis lumbar conservando los espacios discales caderas normales...",dolencias éstas que si para las Comisiones Técnicas no producían a la interesada merma alguna para su capacidad laboral de portera en cambio por el estado de desarrollo en el que actualmente se encontraban tenían trascendencia para el Magistrado de Trabajo pues si la interesada antes de enfermar "...realizaba un trabajo que en algunas de sus tareas (limpieza de escaleras y portal) exige esfuerzo físico que (ahora) no puede llevar a cabo...,debe declarársela afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual..."

CONSIDERANDO: Que esto sentado es claro que el acierto preside la decisión del Magistrado de Trabajo cuando decide que si la recurrente y como consecuencia de enfermedad común no puede definitivamente realizar los trabajos propios de la profesión que antes realizaba aunque pueda realizar otros sufre invalidez permanente en el grado de incapaz total para la profesión habitual conforme dispone el nº 4 del art 135 de la Ley de Seguridad Social y nº el de incapaz absoluta prevista en el nº 5 del repetí do art 135que la recurrente invoca al recurrir y por ello si el Magistrado de Trabajo no aplicó este precepto al decidir por que no se podía subsumir en él la situación real en que la trabajadora se encuentra no le infringió mérito suficiente para desestimar el primer motivo del recurso en el que amparándose en el nº 1 del art 167 de la Ley Procesal Laboral la acusaba desacertadamente de la violación del precitado art 135-5.

CONSIDERANDO: Que distinta ha de ser la decisión que la Sala adopte en relación con el segundo motivo donde la recurrente acusa la infracción por violación del art 6-3 del Decreto de 23 de Junio de 1972 dado que habiendo nacido en 14 de Diciembre de 1913 tenía cumplidos 63 años cuando sufre la invalidez permanente dicha edad que unida a las demás circunstancias que en ella concurren acogidas por el nº 4 del art 11 de la Ley 24/-1972 de 20 de Junio la da derecho a que su pensión se incremente en un 20%, que no se le concedió en la sentencia de instancia y que ha de hacerse ahora casando la sentencia recurrida a la vez que la sustituye por la siguiente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación que por infracción de ley y doctrina legal ha formalizado la trabajadora Carlos Daniel contra sentencia que dictó en 2 de febrero de 1976 la Magistratura del Trabajo nº 2 de las de Gijón cuan do conocía de la demanda que aquella formuló contra la DIRECCION000 de Gijón y la Mutualidad Laboral de Porterías Urbanas en la que declaró a la trabajadora en situación de inválida permanente en el grado de incapaz total para la profesión habitual y el derecho a una pensión ascendente al 55% de la base reguladora de 3.370 pts con efectos a partir del día 19 de septiembre de 1975 sentencia que se casa al estimar el recurso y se sustituye por la siguiente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Julián González Encabo celebran do audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...y definidas son esencialmente profesionales y no ha de considerarse la lesión que se sufre sino en relación con la profesión (SSTS 15-10-1980, 1-12-1980), que en este caso es la de oficial 1ª de la Dichos padecimientos no han sido subsumidos en el concepto de incapacidad permanente total po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR