STS, 30 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1980

Núm. 323.-Sentencia de 30 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Jaime .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Distrito de Talavera de 9 de enero de 1979 .

DOCTRINA: Recurso de revisión. Fraude para lograr la ausencia del demandado.

El demandado, hoy recurrente, fue citado tanto en el lugar que radica la vivienda objeto del juicio de

desahucio, como en el que aparece como su domicilio señalado en el contrato de arrendamiento con lo cual, es evidente, basta con citación en estrados, según el artículo 1.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y sólo al no encontrarlo se hizo la citación por edictos, de lo que se sigue que

mal puede hablarse de maquinación o fraude para lograr su ausencia procesal y disminuir sus defensas, cuando el juzgado, a instancia de parte, apuró más allá de la Ley la posibilidad de aquella presencia procesal.

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 1980; en los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Distrito de Talavera de la Reina por don Casimiro , mayor de edad, casado y vecino de Cazalegas, contra don Jaime , mayor de edad, viudo, administrativo y vecino de Madrid, sobre resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, y que ante nos penden en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don Andrés Gil Villa, habiéndose personado la parte actora (hoy, sus herederos), representada por el Procurador doña María Felisa López Sánchez, y con la dirección del Letrado don Rafael Martínez Marín.

RESULTANDO

Que don Casimiro formuló ante el juzgado de distrito de Talavera de la Reina escrito de juicio verbal de desahucio contra don Jaime , sobre resolución de contrato de arrendamiento de una casa-vivienda por falta de pago de la renta, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por contrato de 10 de abril de 1971 arrendó la casa descrita al hoy demandado señor Jaime por el precio de 1.130 pesetas mensuales.-Segundo. Que desde el mes de abril del año 1978 el demandado no ha abonado ninguna de las mensualidades.- Tercero. Que por tal motivo ha tenido que acudir a los Tribunales. Sigue invocando los fundamentos de derecho en que apoyaba su pretensión y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la cual se declarase resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, condenando al demandado a que lo desaloje dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lenzamiento e imponiéndole las costas del juicio.RESULTANDO que ratificado el demandante y admitida la demanda se señaló día para la vista del juicio y no residiendo el demandado ya en su domicio se le citó conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que el señor Juez de Distrito de Talavera de la Reina dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1979 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por don Casimiro contra don Jaime , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y por el cual el demandado ocupa la casa-vivienda sita en el pueblo de Cazalegas (Toledo), CALLE000 número NUM000 , habiendo lugar al desahucio y apercibiéndose al demandado de lanzamiento si no desaloja, deja libre y a disposición del actor la referida vivienda en el término legal que se computará desde que en ejecución de sentencia dictada se le requiera y aperciba al efecto. Con imposición al demandado de las costas del juicio.

RESULTANDO que previo depósito de 12.000 pesetas el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de don Jaime , ha interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito de Talavera de la Reina, con apoyo en el siguiente único motivo. Al amparo del número cuatro del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber obtenido el actor la sentencia firme a su favor, injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta, cometida fuera del proceso, al ocultar maliciosamente el verdadero domicilio del demandado, pese a ser de su conocimiento, llamándole por edictos, con la finalidad de que no se enterara del planteamiento de la demanda de desahucio, sustanciándose la misma en su rebeldía e impidiendo así su derecho de legítima defensa, motivo por el que la sentencia firme aquí impugnada debe ser rescindida en su totalidad. El presente recurso de revisión se interpone dentro del plazo de los tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.798 de la mencionada ley procesal civil , toda vez que mi mandato descubrió el fraude el día 9 de mayo ultimo, fecha en la que tuvo lugar la diligencia de lanzamiento, a la vía publica de todos los objetos existentes en el interior de la vivienda de autos, así como ropas, camas, muebles y demás enseres circunstancia que fue puesta en conocimiento del recurrente por amigos y convecinos suyos del pueblo de Cazalegas. "

RESULTANDO que se emplazó a las partes y realizó los antecedentes precisos, se oyó al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de revisión por las razones que adujo. Y la parte recurrida alegó los siguientes hechos: el demandado fue citado en el domicilio que constaba en el contrato de arrendamiento urbano, y al resultar negativa tal citación se recurre a la publicación de edictos, que se publican oportunamente, por lo que en ningún momento puede apreciarse fraude ni mala fe en el actor y que de forma temeraria le imputa el recurrente y terminó suplicando se dicte resolución por la que desestime el presente recurso e imponga todas las costas causadas y que se causen al recurrente.

RESULTANDO que no solicitada la apertura a prueba por ninguna de las partes se declararon los autos conclusos y no pedada ésta por las partes en legal término se pasaron al señor Magistrado Ponente para resolución.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Que si por razones de seguridad jurídica y orden social, en pro de la certidumbre de los derechos declarados por resolución judicial firme, se habla metafóricamente de la cantidad de la cosa juzgada y el Derecho positivo sienta la regla de la irrevocabilidad de aquellas resoluciones, no por eso la misma Ley deja de prever, en aras ahora de la intrínseca justicia, aquellas posibilidades de concesión a la parte de una defensa excepcional para que, salvando aquel principio, pueda obtener la rescisión de aquella sentencia fundada en presupuestos antijurídicos y siempre que se acredite' determinados y taxativos requisitos, tales los previstos en los cuatro números del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, de otro lado, no hace sino recoger lo ya establecido en el título XXVI de la partida tercera "para desatar el juicio que es dado por falsas cartas o por falsas pruebas o contra ley".

CONSIDERANDO que por ello, como dice la sentencia de 25 de abril de 1940 , en la reglamentación de este juicio o recurso la Ley de Enjuiciamiento Civil fija normas tan restrictivas, que el principio casi absoluto de irrevocabilidad del fallo firme sólo cede ante la demostración evidente de la existencia de alguno de los casos extraordinarios que señala el artículo 1.796 citado , aquí, es decir, en el caso de este recurso, la maquinación fraudulenta que se denuncia como comprendida en el número cuatro de tal precepto, consistente en haber obtenido el actor sentencia favorable mediante la ocultación maliciosa al juez del verdadero domicilio del demandado y obtener así declaración de rebeldía y llamamiento por edictos, con laconsiguiente indefensión de la parte, que se vio desahuciada del piso arrendado.

CONSIDERANDO que es en la demostración y prueba del supuesto aludido donde falla totalmente el fundamento de este recurso, no sólo porque, como bien dice el Ministerio Fiscal, pudo el demandado rebelde pedir audiencia conforme al especial trámite o recurso previsto en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -puesto que la notificación de la sentencia fue hecha por edictos en 26 de febrero de 1979 , y el conocimiento del presunto fraude lo fue en 9 de mayo de 1979, con lo que no transcurrieron los tres meses legales-, sino porque, como se dice en la tan repetida sentencia impugnada, que recoge las actuaciones practicadas (el demandado hoy recurrente fue citado tanto en el lugar en que radicaba la vivienda objeto del juicio de desahucio, como en el que aparece como su domicilio señalado en el contrato de arrendamiento -con lo cual, es evidente, bastaba con la citación en estrados, según el artículo 1.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y sólo al no encontrarlo se hizo la citación por edictos, de lo que se sigue que mal puede hablarse de maquinación o fraude para lograr su ausencia procesal y disminuir sus defensas cuando el Juzgado, a instancia de la parte, apuró más allá de la ley la posibilidad de aquella presencia procesal).

CONSIDERANDO que, por ello, procede declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto, con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Jaime a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución al Juzgado de Distrito de Talavera de la Reina, con devolución al mismo de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas. José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de octubre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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