STS, 21 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1980

Núm. 308.-Sentencia de 21 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Eloy .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 14 de noviembre de 1978 .

DOCTRINA: Mandato. Irrevocabilidad.

Si bien el mandato es esencialmente revocable a voluntad del mandante y así lo tiene establecido el

artículo 1.733 del Código Civil , es lo cierto que la doctrina científica y la jurisprudencial, con

fundamento en ser la revocación un derecho del mandante al que podría renunciar y porque en

ciertos supuestos es necesario o conveniente la irrevocabilidad, como en los casos de darse, el

poder en interés común del mandante y mandatario o de alguno de ellos y un tercero, o cuando

constituye una cláusula de un contrato, han venido- admitiendo la licitud del pacto de

irrevocabilidad, y así lo declaran las sentencias cuando la concesión del mandato irrevocable sea el

contenido o medio de ejecución, especialmente pactado, de un negocio bilateral o plurilateral, en

cuyo caso ha de subsistir en tanto subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del

poder, es decir, que para la eficacia de la cláusula de irrevocabilidad del mandato se precisa el

haberlo así convenido expresamente.

En la villa de Madrid, a 21 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno por don Carlos Antonio , mayor de edad, casado, industial y vecino de Zaragoza contra don Eloy y su

esposa doña Mónica de soltera doña Mónica , mayores de edad, jubilado y sus labores, vecinos de Zaragoza sobre nulidad de contrato de arbitraje, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies y con la dirección del Letrado don Joaquín Ramos López, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y con la dirección del Letrado don Martín Ibarra Franco.

RESULTANDOQue el Procurador don Luis del Campo Ardid, en representación de don Carlos Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno, demanda de mayor cuantía contra don Eloy y su esposa doña Mónica , de soltera Mónica , sobre declaración de nulidad de contrato de arbitraje, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que al principio del año 1968 don Carlos Antonio puso en contacto con el demandado don Eloy , con objeto de adquirir a éste en compra el chalet número NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, compraventa que se formalizó, y el día 9 de mayo de 1968, el señor Eloy suscribió un recibo por la cantidad de 100.000 pesetas, por la compra del chalet y en el que se especificaba el resto del pago.-Segundo. Con fecha 10 de mayo se celebró dicho contrato, habiendo convenido en el precio de 7.630.000 pesetas, de las cuales dos millones de pesetas se entregaban en el acto de la firma, un millón se abonarían antes del día 30 de diciembre de 1968; 3.300.000 pesetas, correspondían a la entrega que se hacía, de tres pisos en la localidad de Benidorm, entregándose dos de ellos amueblados y tomando posesión de todos en ese mismo acto los señores Eloy . El festo del precio estaba representado por los dos pisos situados en la AVENIDA000 , número NUM001 , de Zaragoza que se entregan. Que figuraba la cláusula: "además convienen las partes en cuanto al precio del chalet de los señores Eloy , que si en el solar resultante de dicho se pudieran levantar más de ocho plantas o alturas, el comprador señor Carlos Antonio abonará a los señores Eloy Mónica un millón de pesetas más por cada planta que sobre las ocho dichas se pueda edificar».-Tercero. Que posteriormente don Eloy adquirió los muebles de un apartamento de los de Benidorm, por la cantidad de 60.000 pesetas.-Cuarto. Que en septiembre de 1968, don Carlos Antonio entregó a don Eloy una letra de cambio por importe de 1.000.00 de pesetas.-Quinto. A la fecha del vencimiento de dicha cambial el señor Carlos Antonio , la pago.- Sexto. Habiendo pagado la totalidad del precio pactado, mi mandante consiguió se plasmase su derecho dominical mediante una escritura de apoderamiento, con amplias facultades de disposición y administración del inmueble adquirido.-Séptimo. Que con el fin de demostrar que el señor Eloy ha actuado en todo momento en sus relaciones con mi mandante en nombre propio y en el de su esposa, y que ésta le prestaba su consentimiento, acompañamos documento privado de venta de dos de los pisos de la AVENIDA000

.-Octavo. Que llegado el año 1970, el actor no había podido construir en dicho terreno, pues existían enormes problemas para la obtención de licencias, viéndose obligado a ceder al Ayuntamiento 119 metros cuadrados destinado a vía pública, oponiéndose en contacto con don Eloy y éste comprendiendo las razones, trató de compensarlas mediante la entrega de un documento en nombre propio y en el de su esposa, y en el que decía que habían quedado cumplidas las obligaciones contraídas por don Carlos Antonio sin que pueda hacerles reclamación alguna por razón de tal contrato.-Noveno. Que el año 1975 mi mandante pudo entrar en negociaciones con personas interesadas en la compra del solar y los hoy demandados revocaron los poderes otorgados con carácter irrevocable.-Décimo. Que la intimidación que se produjo en mi mandante por efecto de la revocación es perfectamente comprensible y ante la pérdida de la licencia de obras, le obligó contra su voluntad a suscribir el documento acompañado número catorce, cuya validez se impugna en esta demanda, habiendo sufrido intimidación, ya que habiendo entregado en su nombre 2.000.000 de pesetas, solamente eran objeto de arbitraje 963.000 pesetas.-Decimoprimero. Que por el Letrado director del asunto, se trató de solucionar la cuestión, proponiendo un nuevo pacto de arbitraje, no habiendo hecho caso los demandados.- Decimosegundo. Se celebró acto de conciliación sin avenencia.-Decimotercero. Que el actor compró un solar a los demandados, pagó su precio y no pudo sacar rendimiento económico a su importante inversión durante muchos años y en el momento en que iba a obtener un exiguo beneficio, fue intimidado por los demandados, que le obligaron a entregar 2.000.000 de pesetas y a suscribir un contrato de arbitraje totalmente contrario a su voluntad y tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por oportunos terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del contrato de arbitraje, señalado con el número 14 de dos acompañados a este escrito, suscrito por las partes, en Zaragoza a 4 de abril de 1975 y condenar a ambos demandados a pagar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas más el interés legal de esta suma a partir del día citado y hasta aquella en que tenga lugar el total pago, imponiendo a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados previa resolución desestimatoria de excepción de apartamiento de la jurisdicción ordinaria, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ignacio de San Pío Sierra que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo de la demanda, pero negamos la entrega de dinero que en el contrato se anunció. Segundo. Negamos el correlativo.- Tercero. Que inexacto el corelativo, no adquirió don Eloy ningún mueble al señor Carlos Antonio .- Cuarto. Cierto que entregó a Eloy el día 27 de septiembre de 1978 una letra de cambio por 1.000.000 de pesetas, pero sin ninguna obligación contractual, sino a petición de doña Mónica .-Quinto. Que la señora Mónica compensaba con este

1.000.000 de pesetas parte de los anticipos que su marido había hecho para la compra del piso que ocupan.-Sexto. Inexacto sin pagar la totalidad del precio ni cumplir las obligaciones contractuales. Si es cierto qué la señora Mónica otorgó al 3 de febrero de 1979 poderes amplios al señor Carlos Antonio porque él los propuso como necesarios para tramitar la autorización del nuevo edificio y no es cierto que dichos poderes fueran otorgados por ambos cónyuges.-Séptimo. Que sólo razones de parentesco explican laintromisión que en estos asuntos ha tenido el señor Carlos Antonio .-Octavo. No es cierto el correlativo que llegado el año 1970 no había perdido el señor Carlos Antonio nada del solar.-Noveno. Que no es cierto, sólo cuando el señor Carlos Antonio pretendió, de entrada, limitar a 1.000.000 de pesetas el precio condicionado, se hizo necesario retirarle la confianza que la señora Mónica le había dado. Que dicho hecho y el siguiente constituyen la base de la excepción intimidatorio que negamos en absoluto-Décimo. Que negamos todos los hechos de la demanda que no hayan sido expresamente reconocidos.-Undécimo. Que el matrimonio Tur es francés y su régimen matrimonial es de separación de bienes.-Duodécimo. Que la casa chalet de AVENIDA000 , NUM000 , era propiedad y bien privativo de doña Mónica y lo sabía el señor Carlos Antonio .-Decimotercero. Que los dos pisos de AVENIDA000 , 89, no le interesaban a la señora Mónica , que los aceptó y pidió que pudiera el marido disponer su venta.- Decimocuarto. Que el señor Carlos Antonio y su mujer eran amigos íntimos del matrimonio Eloy Mónica y el señor Carlos Antonio fue aquellos años el consejero del matrimonio.-Decimoquinto. Que en la prueba vendrían las evidencias que hicieron para llegar a obtener una definición precisa de las plantas que podrían edificarse en AVENIDA000 , NUM000

.-Decimosexto. Que cuando surge la pendencia entre las partes, el primero que propone un arbitraje de derecho fue una semana después de revocarse el poder, el Licenciado señor Bas y durante ocho meses, posteriores a que el "Mentolar, S. L.», había conseguido su escritura se obraba sin intimidación alguna, insistiendo en el arbitraje pactado.- Decimoséptimo. Que en dicho cruce de cartas, y conversaciones telefónicas, se descuidan algunas cartas contrarias entre los documentos acompañados.-Décimooctavo. Que el 15 de marzo de 1976 anuncia el Letrado de esta parte la intervención notarial.-Decimonoveno. La novación de obligaciones, que en ej año 1975 realiza doña Mónica y don Carlos Antonio , partes en el juicio y "Construcciones Montolar, S. L.», y Fidel , que no fueron llamados a él, era como se hace constar en los documentos que se acompañaban.-Vigésimo. Que se inició la formalización del compromiso arbitral por acta notarial de 16 de marzo de 1976.-Vigesimoprimero. Que derruido el chalet de AVENIDA000 , NUM000 , se hizo la excavación Dará cimentar el nuevo edificio, y se elevaron trece plantas.-Vigesimosegundo. Señalando diversos lugares donde se encontraban los documentos a que se hacía mención y formulándose excepciones perentorias y demanda reconvencional y terminando suplicando se dictase sentencia, dando lugar a la demanda reconvencional, declarando formalizado el compromiso de arbitraje, complementándolo con las declaraciones necesarias, especialmente la designación de un arbitrio en sustitución del fallecido, con las determinaciones e indicaciones de la controversia pactada el 4 de abril de 1975 y condenando al señor Carlos Antonio , al pago de todas las costas causadas en el juicio especial precedente, conforme a la liquidación que practique la propia Secretaría en ejecución de sentencia, y en consecuencia dando lugar a la excepción perentoria primera y en su caso a la segunda, declare el Apartamiento o la incompetencia de esta jurisdicción, según mejor proceda en derecho y por este orden.-Segundo. Subsidiariamente, con las peticiones precedentes, o en lo que no se oponga a las declaraciones que se haga sobre ellas: A) No se de lugar a la demanda, bien por la excepción perentoria, tercera, cuarto o quinta, por la oposición de fondo. Dando lugar a la segunda demanda reconvencional, declare nulo el pacto de arbitraje por ineficaz. C) Igualmente declare que excediendo en tres unidades las plantas del edifio de AVENIDA000 , sobre las diez plantas ya pagadas, las tres o las que excedan hasta tres deberá pagarlas el señor Carlos Antonio a razón de 1.000.000 de pesetas por cada planta, más los intereses legales dadas la interposición de la demanda reconvencional. D) Dando lugar a la demanda reconvencional, articulación tercera, declare nulos los actos de disposición contenidos en los documentos uno, cuatro y once de la demanda y de modo concreto los que extinguen o modifican la cláusula del precio condicionado al número de plantas, del acto de venta, 10 de mayo de 1968. E) Dando lugar a la demanda reconvencional, punto cuarto, declare la obligación de devolver al demandado la escritura de apoderamiento que aporta como documento número siete al folio doce y siguientes de estos autos. Y, finalmente, condenando a estar y pasar al actor don Carlos Antonio por las anteriores declaraciones, con expresa condena en las costas, por el principio de temeridad de las causadas en este pleito.

RESULTANDO que la actora renuncia a la réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número uno, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando las excepciones alegadas y estimando en parte la demanda entablada por don Carlos Antonio contra don Eloy y doña Mónica (de soltera doña Mónica ), debo declarar y declaro nulo el pacto previo de someterse a arbitraje de derecho, acordado por las partes el 4 de abril de 1975 y estimando asimismo en parte la reconvención deducida, debo condenar y condeno al actor a que pague a los demandados 1.000.000 depesetas, absolviendo a ambas partes del resto de las peticiones recíprocamente formuladas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora; y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1978 . con la siguiente parte dispositiva: Que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio y con revocación de la sentencia apelada, debemos condenar y condenamos a los demandados don Eloy y doña Mónica , de soltera Mónica , a que reintegren al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas, indebidamente percibidas, más el interés legal correspondiente desde la fecha de su percepción hasta el momento del pago, absolviendo al actor de la reconvención promovida; se desestima en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por ambos demandados y se declare la nulidad del pacto de arbitraje solicitada por ambas partes; todo ello sin pronunciamiento especial sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Brualla de Pinies, interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y anunció el de infracción de ley y desistiendo del recurso de quebrantamiento de forma, en representación de doña Mónica , de soltera Mónica , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación en su concepto negativo de falta de aplicación del artículo 1.253 del Código Civil . En cuanto que falta cualquier enlace preciso y directo entre los hechos probados y la afirmación fáctica de la sentencia recurrida. Evidentemente no negamos lo que está escrito en el poder, redactado como irrevocable, pero sí negamos que la irrevocabilidad que en él consta sea resultado de un convenido, de lo cual no hay el menor indicio en autos; El poder fue concedido por la señora Mónica graciosamente, y no es el resultado de una "estipulación», según dice la sentencia, pues en nuestro caso no constaba en el contrato de venta entre la señora Mónica y el señor Carlos Antonio ninguna obligación de aquélla de otorgar poderes a éste. Por tanto, la manifestación de ser el poder irrevocable era puramente unilateral, y no obedece a convenio alguno. La señora Mónica es única parte en el otorgamiento de dicho poder, al que para nada concurre el señor Carlos Antonio y tal manifestación de irevocabilidad la hace sólo la señora Mónica , sin que aparezca en parte alguna su obligación de hacerla, esto es, que la irrevocabilidad responda a un contrato antecedente.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en concepto de interpretación errónea, de la doctrina legal establecida por las Sentencias de 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 2 de noviembre de 1971 y 6 de mayo de 1968 , en orden a la eficacia del poder irrevocable y, fundamentalmente, la circunstancia que determina la condición irrevocable del poder. La sentencia recurrida considera válida y vinculante a cualquier manifestación de irrevocabilidad del poder, cuando éste se concede en virtud de una relación que no sea la de mandato. Pero si examinamos los supuestos de hecho de las sentencias referidas, apreciaremos que en todas ellas el poder se confiere al apoderado en cumplimiento de una obligación impuesta expresamente por un contrato.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación de la doctrina legal sentada por las sentencias de 25 de abril de 1924, 19 de mayo de 1932, 21 de marzo de 1957 y 3 de febrero de 1978 , que niega la fuerza vinculante de la obligación unilateral. Y en nuestro caso no hay aceptación de la irrevocabilidad del poder por el señor Carlos Antonio , ni una causa que justifique por que, una vez pactadas en el contrato las prestaciones de ambas partes, debe sobrevenir esta nueva prestación.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en el concepto de aplicación indebida, del artículo' 1.277, segunda, del Código Civil , en relación con la doctrina legal de las Sentencias -entre otras- de 21 de marzo de 1970, 15 de diciembre de 1976 y 28 de marzo de 1957 , según las cuales para que el mal con el que se amenaza o coacciona a alguien integre el supuesto de hecho de la intimidación, ha de ser antijurídico, y no constituir en el ejercicio legítimo de un derecho. Él mal con el que compelía al demandante la señora Mónica al revocar el poder que le tenía concedido, era mera consecuencia del ejercicio legítimo de un derecho a revocar que correspondía a aquella señora. A la misma conclusión se llegaría, aún si el poder se hubiera pactado como irrevocable, por aplicación del artículo 1.125 del Código Civil , el cual justificaría, entonces la actitud de la señora Mónica , al ser su incumplimiento mera correspondencia del de el señor Carlos Antonio , que se había negado a pagar el mayor importe del precio.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción,por violación, en su concepto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil . Denunciamos esta infracción en cuanto que, sin pruebas, la sentencia recurrida afirma que en el otorgamiento del documento en el cual el señor Eloy dice estar actuando en nombre de su esposa, existía realmente apoderamiento, mandato o autorización de ésta. Recordemos que el documento es una manifestación unilateral de don Eloy , en el sentido de hallarse totalmente pagados los cónyuges perjudicialísima para los intereses de su esposa. Pues bien, pese a que en autos no aparece ningún poder general ni se ha demostrado más que la posible existencia de autorizaciones concretas, el señor Eloy , por parte de su esposa, para vender o cobrar los pisos que ella le había cedido a su marido, la sentencia recurrida aprecia, sin pruebas, la existencia no ya- de un poder general concedido por la señora Mónica a su marido, sino de una tan extenso que permite a éste renunciar a los derechos correspondientes a la poderdante en el contrato de venta de su chalet, renuncia sin contraprestación alguna en pura pérdida, y por mero capricho. La sentencia recurrida supone que tenía poderes de su esposa para tan ruinosa conducta y para actos gratuitos, deduciendo tal conclusión del hecho, tan poco exacto de haber representado a su esposa en actos concretos y desde luego en contratos a título oneroso.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en su concepto negativo por falta de aplicación del artículo 1.257 del Código Civil, párrafo primero . Se trata de una consecuencia del motivo anterior; si don Eloy no era representante de su esposa en el momento de suscribir el documento once de la demanda por el que entiende la Sentencia que renunciaba al sobreprecio del mayor número de alturas, el contrato que celebraba con el señor Carlos Antonio sólo podía tener efecto en cuanto a él, pero no' en cuanto a su esposa, a la que la sentencia entonces se incluye indebidamente en la vinculación contractual sin ser parte en el contrato.

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho, comprobado mediante documento auténtico en cuanto que la sentencia de instancia, en su considerando quinto, afirma ser cierta la manifestación de don Eloy en el documento de 25 de mayo de 1979, de que "han quedado cumplidas todas las obligaciones contraídas por don Carlos Antonio sin que pueda hacerle reclamación alguna por razón de tal contrato». Pues bien: que no era así y concretamente que algunos pisos no había sido transmitidos todavía a doña Mónica , se demuestra por la escritura de compraventa otorgada por don Joaquín y por un representante de don Carlos Antonio , de dos apartamentos en Benidorm, escritura otorgada en 29 de marzo de 1972, la cual demuestra sin más, auténticamente, que hasta* esa fecha no habían sido cumplidas todas las obligaciones contraídas en el contrato.

Octavo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho, comprobado mediante documento auténtico, en cuanto que la sentencia de instancia, en su considerando quinto afirma ser cierto la manifestación de don Eloy , en el documento de 25 de mayo de que "han quedado cumplidas todas las obligaciones contraídas por don Carlos Antonio sin que pueda hacerle reclamación alguna por razón de tal contrato» Puesto que en el documento de 4 de abril de 1975 se reconoce en dicha fecha la pendencia de parte del precio.

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su concepto negativo de falta de aplicación, de los artículos 1.281, segundo, y 1.289, primero, del Código Civil . Es absurda la interpretación literal del documento reconocimiento de don Eloy , declarándose totalmente impagado y liberada la finca de cargas que no pueden tener relación en el momento de manifestarse y en todo caso implicaba una renuncia de derechos de la mujer que no es claro no pido ser efectuada por el marido».

Décimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en su concepto negativo de falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo 1.713 del Código Civil . En cuanto requiere mandato expreso para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, y por tanto muy señaladamente para el acto otorgado por don Eloy en el documento número once, en el cual la sentencia presume que obra como mandatario y apoderado en nombre de su esposa, pero con poder tácito o presunto, mientras aquí es exigible el poder que faculta para la ejecución del mandato la misma forma que el mandato mismo.

Undécimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en su aspecto negativo de falta de aplicación, de los artículos 1.187 y 1.732 del Código Civil, ambos párrafos segundo , proposición ultima. Es decir, el documento número once de la demanda supondría una condonación expresa y en tal caso, para que la condonación tenga efecto, es preciso que se haga por escrito, y que conste en la forma la aceptación. Es más: el documento tampoco encierra una condonación tácita, sino una implícita; y esta forma de condonar no está permitida por el Código.Duodécimo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación en su concepto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.204 del Código Civil . En efecto, el documento firmado por don Eloy , once de los de la demanda, representa una novación de las anteriores prestaciones correspondientes al señor Carlos Antonio , es el contrato de compraventa. A esta variación es aplicable la exigencia de que la novación se declare "terminante», del artículo 1.204, a falta de lo cual no se entiende acaecida la' novación modificativa, ni se puede entender en tal sentido el documento pretendidamente novatorio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

Que alterando el orden por el que los doce motivos del recurso han sido expuestos en el escrito de su interposición, razones de método aconsejan comenzar por el examen de los que se aducen bajo los números séptimo y octavo, dado que en ellos se impugna la relación fáctica que, como premisa necesaria a la decisión de la cuestión en autos controvertida, establece la Sala de instancia en la sentencia recurrida, debiendo examinarse conjuntamente ambos motivos por denunciarse en ellos, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos auténticos que se mencionan, por entender los recurrentes que al afirmar la resolución impugnada ser cierta la manifestación que el demandado recurrente don Eloy hace en el documento por él suscrito en 25 de mayo de 1970 -número once de los presentados con la demanda -de haber quedado cumplidas todas las obligaciones contraídas por don Carlos Antonio , sin que pueda hacérsele reclamación alguna por razón del contrato de 10 de mayo de 1968, otorgado entre éste y los recurrentes, se incide en el error denunciado, toda vez que la escritura pública de 29 de marzo de 1972 y el documento privado de 4 de abril de 1975, presentados con la demanda, ponen de manifiesto la inexactitud de tal afirmación, pero tales documentos no han sido desconocidos por la Sala sentenciadora sino que en unión de los demás elementos probatorios aportados por las partes, conjuntamente han sido apreciados, como de manera expresa declara la sentencia recurrida al decir "que de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas a su instancia, apreciadas en conjunto, resulta indubitados los siguientes hechos básicos», entre los que se encuentra el que en estos dos motivos se combate, de lo que se deduce que los referidos documentos han sido examinados, valorando su contenido, y fijada su transcendencia jurídica a los efectos decisorios del litigio, ello aparte que de ninguno de los mismos contradice la afirmación de la sentencia, que no hace sino recoger la hecha, por escrito, por el señor Eloy en mayor de 1970, pues el hecho de que hasta 1972 no se otorgase la escritura pública de compraventa de uno de los apartamentos que formaba parte del precio que el señor Carlos Antonio entregó por el chalet adquirido a los recurrentes no obsta a que la entrega material de aquél se hubiera producido con anterioridad a éstos, quienes, según el contrato de compraventa de referido chalet, de 10 de mayo de 1968, ya habían tomado posesión de referido apartamento, y en cuanto a la manifestación que en el documento de 4 de abril de 1975 se hace sobre la falta de pago de una parte del precio condicionado de dicha compraventa, ninguna relevancia tiene al efecto, por cuanto la procedencia o improcedencia de ese pago es precisamente lo que constituye el objeto del pleito, y al alegarlo los recurrentes como un hecho cierto hacen supuesto de la cuestión, lo que no es lícito, todo lo cual obliga a desestimar ambos motivos.

CONSIDERANDO que el motivo primero, formulado como los que restan por examinar en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por violación, en su concepto negativo de inaplicación, del artículo 1.253 del Código Civil , en cuanto falta cualquier enlace preciso y directo entre los hechos probados y la afirmación fáctica de la sentencia recurrida, al decir que puestas de acuerdo ambas partes litigantes confirieron poder al actor para que pudiera vender las plantas del edificio que se construyera, estipulándose en la escritura pública que se otorgó que dicho poder se concedía con carácter irrevocable, motivo éste que ha de decaer, ya que el Tribunal de instancia no ha hecho uso de la prueba de presunciones sino de medios probatorios directos, para afirmar el acuerdo de voluntades que precedió al orgamiento del poder irrevocable que se ha convenido, como con claridad que no ofrece la menor duda así se deduce de los términos en que se produce sobre el particular la sentencia recurrida, pues la afirmación que hace de haber habido acuerdo entre las partes para otorgar dicho poder con la condición de irrevocable la hace como deducción que resulta "de las, alegaciones de las partes y pruebas practicadas a su instancia» y esta declaración fáctica ha quedado incólume al no haber sido combatida por la vía legal adecuada, por lo que al afirmar la parte recurrente que la concesión del poder lo fue graciosamente y no como resultado de una estipulación, pretende con ello sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, haciendo una distinta apreciación de la prueba de la hecha por el Tribunal "aquo», tratando así de crear una tercera instancia del pleito, con olvido de que el recurso de casación, por su carácter extraordinario no lo permite, pues han de prevalecer las declaraciones de hecho establecidas por aquél, en uso de la facultad que le es propia y que únicamente a él compete, las cuales sólo pueden ser impugnadas por el cauce legal del número séptimo del mencionado artículo 1.692 de la Ley Procesal , doctrina ésta reiteradamente declarada por la Jurisprudencia en diversas sentencias, de las que cabe destacar las de 20 de enero de 1955, 28 de febrero de 1966, 28 de noviembre de 1974, 16 de junio y 17 de octubre de 1977 y 14 de marzo de 1980 ; y la desestimación de este motivo ha de llevar necesariamente consigo, y por los propios razonamientos, la del motivo quinto, en el que igualmente se denuncia la violación, en su concepto negativo de falta de aplicación, del citado artículo 1.253 del Código Civil por estimar que, sin prueba, la sentencia recurrida afirma que en el otorgamiento del documento de 25 de mayo de 1970 - número once de los presentados en la demanda-, en el que el señor Eloy dice estar actuando en nombre de su esposa, existía realmente apoderamiento, mandato o autorización de ésta, pues aparte de que la sentencia no hace tal afirmación, sino la de que "el día 25 de mayo de 1970 mediante documento privado ambos demandados reconocieron que el actor había cumplido todas las obligaciones que dimanaban del contrato de 10 de mayo de 1968», para llegar a esta conclusión la Sala de Instancia no ha acudido a la prueba de presunciones, pues, como en el caso del motivo primero, lo ha hecho con base en "las alegaciones y pruebas practicadas a su instancia».

CONSIDERANDO que si bien el mandato es esencialmente revocable a voluntad del mandante y así lo tiene establecido el artículo 1.633 del Código Civil , es lo cierto que la doctrina científica y la jurisprudencial, con fundamento en ser la revocación un derecho del mandante al que podría renunciar y porque en ciertos supuestos es necesario o conveniente la irrevocabilidad, como en los casos de darse el poder en interés común de mandante y mandatario o de alguno de ellos y un tercero, o cuando constituye una cláusula de un contrato, han venido admitiendo la licitud del pacto de irrevocabilidad, y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947, 3 de julio de 1950 y 2 de noviembre de 1961 , cuando la concesión del mandato irrevocable sea el contenido o medio de ejecución, especialmente pactado, de un negóció bilateral o plurilateral, en cuyo caso ha de subsistir en tanto subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder, es decir, que para la eficacia de la cláusula de irrevocabilidad del mandato se precisa el haberlo así convenido expresamente, y en aplicación de lo expuesto al caso controvertido en el pleito del que el presente recurso dimana, es visto que el mandato que con carácter irrevocable la recurrente doña Mónica toorgó en favor del recurrido señor Carlos Antonio , por el que le confirió poder de disposición para que pudiera vender como propias de los recurrentes las distintas plantas del edificio que se construyera en el solar resultante del derribo del chalet vendido a aquél por éstos, fue previamente acordado por ambas partes, y tenía por objeto evitar duplicidad de transmisiones con la consiguiente duplicidad de gastos e impuestos, como así lo declara expresamente la sentencia impugnada, de lo que se infiere que por la Sala sentenciadora no ha habido la interpretación errónea de la doctrina legal contenida en las sentencias que menciona y que la parte recurrente le atribuye, por cuanto, contrariamente a lo manifestado por ésta, hubo concierto de voluntades entre mandante y mandatario para que el poder fuese irrevocable, por ir unido éste a una válida relación jurídica causal y cuya irrevocabilidad del poder era necesaria hasta que se llevase a efecto la misma mediante la normal ejecución de lo en ella convenido, lo que hace desestimable el motivo segundo en el que referida infracción se alega.

CONSIDERANDO que como motivo tercero se alega la violación, por no aplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias de 25 de abril de 1924, 19 de mayo de 1932, 21 de marzo de 1957 y 3 de febrero de" 1973 , que niegan la fuerza vinculante de la obligación unilateral, por entender que no hubo aceptación de la irrevocabilidad del poder por el señor Carlos Antonio ni una causa que justifique el que una vez pactadas por el contrato de 10 de mayo de 1968 las prestaciones de ambas partes sobreviniese esta nueva prestación del otorgamiento del poder irrevocable no pactada por parte de la señora Eloy , motivo éste que ha de perecer a la vista de lo razonado en el motivo anterior y que pone de relieve que el otorgamiento del mencionado poder con el carácter de irrevocable no fue debido a una graciosa concesión de la poderdante, sino que fue previamente convenido por mandante y mandatario con la finalidad de evitar dos sucesivas transmisiones de la propiedad del chalet que el señor Carlos Antonio había adquirido, sin que hasta el momento se hubiese otorgado la escritura pública de compraventa a su favor, teniéndolo que vender éste a tercera persona, con el consiguiente ahorro de gastos, por lo que en modo alguno puede hablarse de una declaración unilateral de voluntad, sino que refleja el acuerdo verbal previamente convenido, pero aún cuando así no fuese, es evidente que esa supuesta declaración unilateral de voluntad tuvo una correlativa aceptación por parte del mandatario, como lo prueba el estar en posesión de la pertinente escritura del poder irrevocable, siendo precisamente una de las peticiones reconvencionales de los demandados, hoy recurrentes, la devolución por parte del señor Carlos Antonio de dicha escritura de apoderamiento, por lo que, en todo caso, existiría la aceptación que la doctrina jurisprudencial requier a fin de reflejar con claridad la concordancia de voluntades que exige el artículo 1.261 del Código Civil y, por ello, el otorgamiento de poder irrevocable por la señora Mónica a favor del señor Carlos Antonio , y aceptado poréste, tiene fuerza vinculante para aquélla y no puede revocarlo en tanto subsista la relación jurídica para cuya plena efectividad fue dado. ,

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de merecer el cuarto de los motivos, en el que se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 1267 del Código Civil , párrafo segundo, en relación con la doctrina legal de las sentencias que cita, ya que, según afirman los recurrentes, el mal con el que la señora Mónica compelía al actor recurrido al revocar el poder que le tenía concedido era una consecuencia del ejercicio del legítimo derecho que a aquella correspondía y, por tanto, la intimidación no es antijurídica, porque el mal a que dicho precepto legal se refiere ha de ser injusto y no derivado del ejercicio de un derecho o facultad legítima, mas al argumentar de esta manera olvida la parte recurrente que al proceder la señora Mónica a la revocación del referido poder realizaba un acto ilegal y contrario al derecho que el mandatario tenía para que aquél subsistiese en tanto no se hubiese llevado a efecto la relación jurídica originaria que motivó su otorgamiento, dado el carácter de irrevocable del mismo según acuerdo de ambas partes, como en el examen del motivo anterior ha quedado expuesto, siendo la revocación del poder la causa de la entrega dineraria hecha por el señor Carlos Antonio en beneficio de los recurrentes ante el temor racional y fundado de no poder hacer frente a sus compromisos con los terceros adquirientes de la finca para cuya venta el poder se había otorgado, como expresamente declara la sentencia recurrida, y al afirmar los recurrentes que la revocación del poder era consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código sustantivo , porque el señor Carlos Antonio había incumplido el contrato convenido entre ambas partes, pretende sustituir por el suyo propio el más autorizado criterio del Tribunal sentenciador, que declara de manera concluyen "que el actor había cumplido todas sus obligaciones y en consecuencia nunca podrían nacerle reclamación por razón del contrato celebrado».

CONSIDERANDO que igualmente es desestimable el sexto de los motivos, en el que se arguye infracción por violación, a causa de su inaplicación, el artículo 1.257 del Código Civil , toda vez que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes en el sentido de no ser el señor Eloy representante de su esposa cuando suscribió el documento de 25 de mayo de 1970 y por ello no podía éste tener efecto alguno en cuanto aquélla, la Sala de instancia declara -y esta declaración combatida en el motivo séptimo ha quedado incólume- que ambos recurrentes reconocieron mediante dicho documento que el actor había cumplido todas sus obligaciones dimanantes del contrato de 10 de mayo de 1978, y pues este reconocimiento lo hizo el señor Eloy afirmando que obraba por sí y en representación de su esposa, como literalmente dice el citado documento, las estipulaciones en él contenidas obligan a ésta, de lo que se infiere que la sentencia recurrida hace recta aplicación del precepto legal que se cita como infringido.

CONSIDERANDO que sabido es, por ser doctrina reiteradamente declarada por esta Sala, que la interpretación de los documentos presentados por las partes incumbe al Tribunal sentenciador, la que ha de prevalecer, aún cuando alguna duda pudiera caber sobre su absoluta exactitud, salvo que de manera clara y terminante se demuestre que resulta equivocada, arbitraria o ilógica, de tal modo que contradiga la letra y espíritu del documentó, lo que en el presente caso no acontece, dado que al declarar la resolución impugnada que don Carlos Antonio había cumplido todas las obligaciones que dimanaban del contrato de 10 de mayo de 1978, por lo que los recurrentes nunca podrían hacerle reclamación alguna por razón de dicho contrato, se ha atenido a la literalidad de los términos del documento suscrito por el señor Eloy , por sí y en representación de su esposa, en 25 de mayo de 1970, que son tan diáfanos, terminantes y explícitos que no puede caber duda alguna de que la intención de los recurrentes no era otra que la que de la expresividad de aquellos, con claridad meridiana, se deduce en orden a dar por extinguidas y canceladas todas las obligaciones pactadas en referido contrato de compraventa, por lo que al atenerese la Sala sentenciadora a los términos llanos y concretos del documento -que no permiten otra interpretación que la señalada en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil - se ha ajustado a la regla de hermenéutica legal preferente y carecen de aplicación al caso el párrafo segundo de dicho precepto y el artículo 1.289 del mismo Cuerpo legal , que en el motivo noveno del recurso se alegan como * infringidos por violación, en su concepto de falta de aplicación, lo que hace que dicho motivo haya de ser también desestimado.

CONSIDERANDO que en el motivo décimo se denuncia la infracción por violación, por su inaplicación, del párrafo segundo del artículo 1.713 del Código Civil , en cuanto éste requiere mandato expreso para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, y el recurrente señor Tur carecía de poder expreso para otorgar, en la forma en que lo hizo, el tantas veces repetido documento de 25 de mayo de 1970, motivo que como los anteriores ha de decaer, toda vez que no es cierto que, como erróneamente sostienen los recurrentes, la Sala de instancia afirme que aquél actuase como poder tácito o presunto, pues, con toda "claridad afirma, como hecho probado, que "en 25 de mayo de 1970 mediante documento privado reconocieron que el actor había cumplido todas las obligaciones que dimanaban del contrato de 10 de mayo de 1968», lo que supone que hubo pleno> acuerdo entre ambos cónyuges, con régimen matrimonial de separación de bienes, para el otorgamiento de dicho documento y, por tanto,mandato expreso por parte de la esposa para que aquel' los suscribiese en los términos en que aparece redactado, sin que obste a ello la circunstancia de que tal mandato se confiriese verbalmente, por el artículo 1.713 del Código Civil es compatible con el 1.710 del mismo Cuerpo legal , según el cual el mandato expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra.

CONSIDERANDO que en los motivos undécimo y duodécimo, últimos de los que integran el recurso, se aduce infracción por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación, en el primero de ellos de los artículo 1.187 y 1.732, y en el segundo del artículo 1.204, todos del Código Civil , por entender, de una parte, que el documento de 25 de mayo de 1970 supondría, en todo caso, una condonación expresa que requiere se haga por escrito y que en tal forma conste la aceptación, no habiéndose producido ésta hasta la fecha en tanto que la condonación ha sido revocada, y de otra, que al representar dicho documento una novación de las prestaciones que correspondían al señor Carlos Antonio en el contrato de compraventa no se ha cumplido con la exigencia del citado artículo 1.204, que requiere que la novación expresa se declare terminantemente, y a la vista de ambos motivos se advierte que en ellos se exponen, sendas cuestiones nuevas, no discutidas ni planteadas en el período expositivo del pleito, lo que les hace incidir en la causa de inadmisión del número quinto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en esta fase procesal lo es de desestimación, la que, por otra parte, sería en todo caso procedente, dado que, en cuanto al motivo undécimo, en su desarrollo los recurrentes reconocen que el cuestionado documento no puede calificarse de condición expresa ni tácita, sino de implícita, lo que basta para rechazar la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos, teniendo en cuenta también para ello que nada consta en los autos de que la renuncia hecha por los recurrentes lo haya sido por causa de liberalidad, por lo que al no mediar "animus donandi» no cabe someterla a las reglas de las donaciones, y en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1955 , y por lo que se refiere al motivo duodécimo, sabido es que la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que supone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra, y así lo declaran las sentencias de este Tribunal de 21 de enero de 1908, 16 de abril de 1930, 24 de marzo de 1931, 13 de junio de 1932, 16 de mayo de 1956, 24 de febrero de 1976 y 14 de abril de 1980 , y en el caso presente es visto que el documento de 25 de mayo de 1970 lo que hace es declarar extinguidas definitivamente, y de manera expresa, todas las obligaciones que al señor Carlos Antonio incumbían, derivadas de la compraventa convenida entre las partes litigantes, sin quedar subsistente ninguna otra.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos llevan como necesaria consecuencia la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y devolución del depósito innecesariamente constituido, al no ser conformes las dos sentencias de instancia.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Eloy y su esposa doña Mónica , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 14 de noviembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la que se devolverá el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de octubre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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