STS 447/1980, 11 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1980
Número de resolución447/1980

SENTENCIA Nº 447

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mate Lage

En Madrid a once de Julio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, numero 509.606, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Emilia , Funcionario de Cabrera del Cuerpo General Auxiliar del Ministerio de Información y Turismo, y Mutualista numero 1865 de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios de dicho Ministerio, que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; en impugnación del Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre , en cuanto dispone en su articulo segundo que las mutualidad des no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la S Emilia se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1.977,con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 53 de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota, en el 7 por 100 del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto ser el Real Decreto-Ley 22/1.977 y Ley 1/1.978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación.- Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/78; de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y que sin efecto su articulo 29 que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por diodos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declamada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos del expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicando se dicte sentencia que declame la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día diez de Julio corriente, tuvo lugar la votación y fallo del presente recuso, previa citación de las pactes, habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO:

Que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter previsivo habrá de examinarse en primer término, ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y de su estudio aparece que el presente recurso contencioso- administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por diversos funcionarios contra el articulo 29 del Real Decreto número 3065/ 1.978 de 29 de diciembre , y que han sido resueltos, a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1.980 en el sentido de declamar tal inadmisibilidad, fundada en la falta de legitimación del accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 82-b) en elección con el 39,3, ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en la referida Sentencia de 28 de marzo del corriente año y las que en ella se citan, porque la disposición impugnada es de carácter general solo impugnable directamente por == las Entidades, Instituciones o Corporaciones de Derecho Publico que actúen defendiendo intereses de carácter general o corporativo; quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa, únicamente a aquellos casos ser que hubiera de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual, y de no concurrir esta especifica circunstancia solo puede utilizar al amparo del párrafo 49 del articulo 39 el recurso denominado indirecto o deferido a la producción del acto de aplicación individual de aquella disposición de carácter general fundada en no hallarse la misma ajustada a Derecho; y como en el presente caso no concurre tal circunstancia ni se ha espejado al acto de aplicación individual, es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad, sin que proceda, por tanto, entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las partes las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Emilia contra el Real Decreto número 3065/1978 de 29 de diciembre, sin entrar, en consecuencia en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el = Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y filmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha;Certifico.-

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