STS, 7 de Julio de 1980

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1980:2069
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Fernando Roldan Martínez

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don José Pérez Fernández

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo

que, en grado de apelación, pende ante la gala interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y nueve, por la Sección 2ª. de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 20.463/77 , referente a Concurso para la explotación de la Lonja del Puerto de Camariñas. SIENDO parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CAMARINAS, representado por el Procurador Don Argimiero Vázquez Guillen, bajo dirección letrada.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos publicó en el Boletín Oficial del Estado de veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y seis, resolución por la que se anunció concurso público para la explotación de La Lonja del Puerto de Camariñas; y la Comisión Municipal, Permanente del ayuntamiento de Camariñas, acordó en revisión Plenaria de dieciséis de Septiembre de mil novecientos setenta y seis interponer los re cursos administrativos y jurisdiccionales que procedan, interesan do la nulidad de aquella resolución de la Comisión administrativa de Grupos de Puertos, que el ayuntamiento no comprendía porque precisamente llevaban en arrendamiento el edificio destinado a lonja de Pescado; y, de conformidad con lo anterior el Ayuntamiento de Camariñas formuló recurso de alzada contra la expresadaresolución de la Comisión administrativa de Grupos de Puertos; recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas de veintidós de Junio de mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO que la representación procesal del ayuntamiento de Camariñas y contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección 2. de la Sala jurisdiccional de la audiencia Nacional el que formalizado en su día mediante demanda en la que expuso los Hechos y Fundamentos que estimó oportunos y, suplicó se dicte Sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos por no hallarse ajustados a Derecho, Resolución del Ministerio de Obras Públicas de veintidós de Junio de mil novecientos setenta y siete desestimatoria del Recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión administrativa de Grupos de Puertos de seis de Agosto de mil novecientos setenta y seis sobre concurso para la explotación de la Lonja del Puerto de Camariñas, con base en los fundamentos alegados.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó la demanda por medio de escrito en el que expuso los Hechos y Fundamentos jurídicos e aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO que evacuado el trámite de conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho quedando para mejor proveer, y por providencia de veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y nueve, la Sala acordó alzar la suspensión del plazo para pronunciar el fallo, acordando por proveído de veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y ocho señalando para su votación y fallo el día veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y nueve, en que se celebró; dictándose sentencia en veintinueve de los mismos mes y año, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de Camariñas contra el acuerdo de la Comisión Administrativa de Puertos de seis de Agosto de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Boletín Oficial del Estado de veintiuno del mismo mes y año, por la que fue sacada a concurso la explotación de la Lonja de pescados enclavada dentro del puerto de aquella localidad, y contra la del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, por delegación, de veintidós Junio mil novecientos setenta y siete, que desestimó el recurso de alzada entablado contra el anterior, actos administrativos que anulamos por no estar ajustados a Derecho; todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como apelante y, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación del AYUNTAMIENTO DE CAMARIÑAS, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de Junio del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 1, 28, 37, 93, 57, 58, 80, 82 y 131 de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis ; la Orden Ministerial de tres de Julio de mil novecientos sesenta y tres ; la Ley de Puertos 1/1966 , y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, al sostenerse en esta vía de apelación todos y cada uno de los supuestos sustentados ante la Sala "a quo", este Tribunal tiene que confirmar la Sentencia apelada, toda vez que los mismos han sido exhaustiva y pordedadamente enjuiciados por dicha Sala, puesto que, por lo que respecta a la supuesta inadmisibilidad de este proceso, invocado en base del artículos 82, apartado d) de la Ley Jurisdiccional , este Alto Tribunal tiene que desestimar dicha pretensión, habida cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, de siete de Noviembre de mil novecientos sesenta y nueve , lo que desestimó fue la pretensión del Ayuntamiento de Camariñas de anular la Orden Ministerial de tres de Julio de mil novecientos sesenta y tres , que no se dictó para el Puerto de Camariñas, sino para toda España, que regulaba "laexplotación de las Lonjas construidas por las Juntas de Obras y Comisiones Administrativas, que se efectuaría en lo sucesivo mediante concurso público, es decir, la calendada Orden Ministerial se refería a la "explotación de las lonjas de Pescado construidas por las Juntas de Obras en Comisión........", mientras que,

en el fallo de la referida resolución, lo que se desestimó es el recurso del Ayuntamiento citado que pretendió, como se dijo, la anulación de la Orden del Ministerio aludido, y ello en términos generales, pero sin que en dicha sentencia y menos en el fallo se resolviera el supuesto concreto de la legalidad o no de sacar a concurso la Lonja del Puerto de Camariñas, que es, precisamente, el objeto especifico de esta apelación, por lo que mal puede hablarse de cosa juzgada, pero es más, fue este Tribunal, el que, a medio de Sentencia de catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y siete , resolvió este supuesto, si bien reducido a la Lonja del Puerto de Finisterre, no debiendo olvidarse, por último, el sentido tuitivo y espiritual con que deben enjuiciarse estas causas de inadmisibilidad, evitando que simples obstáculos formales impidan la viabilidad de procesos perfectamente enjuiciables.

CONSIDERANDO que, despejado este "óbice de procedibilidad" preciso se hace confirmar el fondo del presente proceso, tal como ya lo hiciera anteriormente la Sentencia apelada, si tenemos en cuenta que los servicios actualmente municipales en régimen de monopolios, es decir, en exclusiva se encuentran los servicios de Lonjas y Mercados ( artículo 166-1 de la ley de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco y 48 del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales ), a cuyo tenor han de cumplirse los trámites previstos en los artículos 168 y 169 de la Ley de Régimen Local , que culminan con la aprobación del Ministerio del Interior, produciéndose, a partir de aquí los típicos efectos de todo monopolio, lo que impone a la Corporación las actuaciones complementarias, la de impedir el establecimiento de empresas similares a la monopolizada que signifiquen una real competencia y, la de eliminar las existentes con anterioridad a la monopolización mediante el instituto de la expropiación forzosa, ya que carecería de sentido aquella si se permitiera la explotación de idéntico servicio por otra Entidad o Empresa dentro del mismo término municipal, territorio del que no puede quedar excluido la zona portuaria sobre la que la Administración Central, a través del competente Departamento, ejerce las competencias en orden a la explotación, conservación y afectación al uso público de los bienes damaniales que son y constituyen los puertos ( artículo 4 de la ley de 19 de Enero de 1938 ), competencias y actuación que deben compaginarse con las de los ayuntamientos, lo cual si siempre es exigible, con mucha mas razón lo es cuando, como aquí sucede, es un Departamento de la administración Central el que tiene la competencia para la aprobación de la municipalización con monopolio de un servicio que, precisamente se utiliza sobre un local de propiedad estatal, adscrito funcional mente a un organismo autónomo ( artículo 2 de la Ley 1/1966 ), por lo que habiendo acreditado el Ayuntamiento de autos que desde mil novecientos cuarenta y cinco venia prestando en exclusiva el servicio de Lonja de Pescado, el cual se municipalizó con monopolio por acuerdo corporativo de veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, aprobado, a su vez, por el Ministerio del Interior de cinco de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, desarrollándose en un local estatal, es visto la perfecta (la perfecta) legalidad de los acuerdos mencionados, no debiendo olvidarse que este Tribunal, en su Sentencia de diecinueve de Junio de mil novecientos setenta , declaro que la zona portuaria, al igual que el demás ámbito jurisdiccional territorial del Ente Local queda sometida al monopolio municipal de la Lonja establecida y, a mayor abundamiento, en la Sentencia de catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y siete , también de este Alto Tribunal, se dijo "que mientras el ayuntamiento de Finisterre, actual explotador del servicio público de lonja de Pescados en el local construido por la Junta de Obras del Puerto, no termine el sistema de explotación, o cese en la misma o la administración rescate la concesión con que la hiciera, por los medios legales vigentes, no puede realizarse el concurso público para la explotación de la Lonja de Pescados, por todo lo cual, en el supuesto de autos, en el que el Ayuntamiento de Camariñas tiene el derecho reconocido por la administración del Estado, a la explotación en exclusiva de servicios de litis, -derechos que se ignoran y conculcan en los actos administrativos impugnados, sin poderse prescindir que este derecho se desconoce y vulnera por actos cabalmente emanados de la administración que aprobó el monopolio cuestionado, lo que implica ir contra sus propios actos creadores de derechos-, al sacar a concurso; la explotación de La Lonja de autos no se ajustó a Derecho sin que pueda desvanecerse esta realidad por la invocación de que aquellos actos procedan de distintos Ministerios, si tenemos en cuenta la personalidad única de la administración del Estado, imponiéndose, en virtud de la personalidad única de la administración, a todos los órganos la obligación de actuar en forma coordinada.

CONSIDERANDO que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y nueva , la cual confirmamos; todo ello sin expresa condena en costas de esta apelación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre parentesis-la perfecta-No VALE.-Entre lineas-en el supuesto de autos, en el -VALE

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a siete de Julio de mil novecientos ochenta.-

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