STS, 9 de Julio de 1980

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1980:109
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 268.-Sentencia de 9 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: "Finanzauto y Servicios, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 6 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: Contratos. Pago por letras de cambio.

Las letras representativas del precio aplazado no configuran un contrato abstracto, sino un medio

de pago de una obligación constituida por un crédito contra el comprador, contratante con la

libradora de una compraventa causa de las letras, por lo que si tal contrato queda resuelto, claro es

que la provisión desaparece tanto la real, como la provisión crédito, y con ello extinguida la

obligación de pago al quedar liberado el deudor comprador por la satisfacción del derecho de la

acreedora vendedora mediante la adjudicación operada.

En la villa de Madrid, a 9 de julio de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Córdoba , y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la entidad

"Finanzauto y Servicios, S. A.», domiciliada en Córdoba, contra doña Bernarda Culebradas Díaz, mayor de edad, viuda, sin profesión especial y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de la ley, interpuesto por la entidad demandante, presentada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra con la dirección del Letrado don Manuel Olivencia Ruiz; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la demandada y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y el Letrado don Jesús Gosálbez Coca.

RESULTANDO

Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. "Finanzauto y Servicios, S. A.», libró 12 letras de cambio, aceptadas por don Eduardo , avaladadas por la demandada doña Ariadna , a la orden del "Banco Zaragozano», por importe de 34.710 pesetas cada una, con vencimiento a los días 10 de diciembre de 1975 y sucesivos meses hasta el 10 de diciembre de 1976.-Segundo. Las mencionadas letras de cambio fueron protestadas por falta de pago.-Tercero. En su día se promovieron ante este Juzgado diligencias preparatorias de ejecución contra la señora avalista, hoy demandada, quien temerariamente negó ser suyas las firmas y rúbricas que aparecían al dorso de dichas letras como avalista de las mismas.- Cuarto. La demandada es deudora de su mandante, "Finanzauto y Servicios, S. A.», por la cantidad de 416.250 pesetas, importe de las 12 letras de cambio avaladas y nopagadas.-Quinto. Interesaban que las diligencias preparatorias de ejecución se pusieran por cabeza de este juicio. Como fundamento de derecho sentó los que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia declarando que la demandada adeuda a su mandante "Finanzauto y Servicios, S. A.», la cantidad de 416.520 pesetas, y condenándole al pago de dicha cantidad, por intereses legales e imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La entidad actora ha mantenido relaciones comerciales con el hijo de la representada, don Eduardo y por motivos que ignoraban, con fecha 26 de enero se produjo una reclamación en vía ejecutiva en el año 1976, reclamando el importe de tres letras por un total de 145.689 pesetas, de principal. Asimismo, previamente, con fecha 29 de agosto 1 y 20 de septiembre y 1 de octubre, el referido señor Eduardo entregó 16.191; 50.000; 20.000; 150.000 y 50.000 pesetas, estas dos últimas entregadas el mismo día 1 de octubre, a la entidad actora. Adjuntaba los recibos que justifican los últimos pagos, dejando a efectos de prueba designados los archivos del Juzgado.-Segundo. Con estos antecedentes malamente se pudo dar contrato alguno entre "Finanzauto y Servicios» y don Eduardo con fecha 10 de noviembre de 1975, que generara las letras que supuestamente avaladas por la demandada basan la petición de contrario, cuya firma fue negada no tanto por su apariencia como por la inseguridad del negocio causual.-Tercero. Subsidiariamente a la manifestación anterior, para el supuesto e improbable caso de que tales firmas fueran legítimas de su representada, las mismas estarían siempre supeditadas en cuanto al responder de ésta "en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante». Al no haberse justificado la causa o negocio jurídico de que tales letras puedan derivarse y tener noticias de que las relaciones habidas entre la actora y el librado aceptante, hijo de la demandada, fueron finiquitadas y devuelto un inicial vehículo adquirido con indudable antelación que aparece en el libramiento de las mismas, estimaban que éstas carecen de la necesaria provisión de fondos. Como fundamentos legales cito los que estimo aplicables al caso debatido y termino suplicando se dictara sentencia por la que se desestime la petición del actor, en base a no haber sido avaladas las letras que justifican la provisión de fondos que el librador estaba obligado a hacer al aceptante de las referidas, persona supuestamente avalada por su mandante, condenando en las costas causadas a la parte actora.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Córdoba, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1977 , cuyo fallo dice: Que desestimando como desestimo, la demanda interpuesta, en nombre y representación de "Finanzauto y Servicios, S. A.», contra doña Ariadna , debo de absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de condena contra la misma ejercitadas, decretándose la cancelación del embargo practicado en los presentes autos, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación actora, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Sevilla previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1978, cuyo fallo es como sigue: Que sin hacer expresa condena de las costas causadas en el trámite de esta apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que con fecha 9 de septiembre de 1977 dictó en los autos de este rollo, el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Córdoba por la que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de "Finanzauto y Servicios, S. A.», contra doña Ariadna , absolvió a ésta de las pretensiones de condena contra la misma ejercitadas, decretándose la cancelación del embargo en los autos, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que en escrito presentado el 12 de enero de 1979, el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra en representación de "Finanzauto y Servicios, S. A.», interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Que el recurso se funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por interpretación errónea, de la norma contenida en el párrafo primero del artículo 11 de la Ley de 17 de julio de 1965 , sobre venta de bienes muebles a plazos. Reconoce el precepto infringido al vendedor la libertad de opción entre el cumplimiento y la resolución del contrato, en el caso de "demora» del comprador en el pago de los plazos o del último de ellos. La interpretación errónea dada por la Sala "a quo» a esta norma consiste en estimar que el vendedor que exige la efectividad de plazos no atendidos y en el correspondiente procedimiento judicial embarga y termina adjudicándose el objeto de contrato de compraventa, opta "indirectamente» por la resolución del contrato. Esta falsa premisa constituye el error de donde arranca el razonamiento de la Sentencia recurrida y da origen a una conclusión carente de base jurídica, fundamento del fallo. El artículo 11 de la Ley de 17 de julio de 1965 concede al acreedor vendedora optar entre los medios de defensa que el ordenamiento jurídico brinda en tutela del crédito lesionado por la conducta del deudor comprador. Titular de ese derecho es el acreedor, a quien corresponde libremente elegir entre uno u otro medio de defensa. Si opta por el "cumplimiento», como sucedió en este caso y la propia Sentencia reconoce, exige del deudor el comportamiento en que su prestación consiste. Si en la ejecución de la condena se procede por vía de apremio a la adjudicación al acreedor del bien embargado en el patrimonio del deudor, el efecto que se produce es siempre el de pago de la obligación exigida, nunca el de resolución, aunque el bien embargado y adjudicado coincida con el objeto del contrato del que deriva el derecho de crédito ejercitado. La identidad del bien embargado en un juicio en el que se ejercita la acción de cumplimiento jamás puede desnaturalizar la esencia de esta acción ni operar su conversión posterior, ni directa ni "indirecta» en acción de resolución. El artículo 11 de la Ley de 17 de julio de 1965 deja claro el derecho del acreedor al atribuirle la elección de vía de defensa de su crédito, y su correcta interpretación no admite -como erróneamente hace la sentencia recurrida- el paso de la vía elegida a la excluida por una voluntad del titular del crédito. Al estimar la sentencia recurrida que la solicitud de adjudicación en apremio del vehículo objeto del contrato tiene el alcance de una "indirecta opción por la resolución de la venta», infringe por interpretación errónea el artículo 11, párrafo primero, de la Ley de ventas a plazos, citado en el encabezamiento de este motivo.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por aplicación indebida, de la norma contenida en el artículo 1.192, párrafo primero, del" Código Civil . Estima la sentencia recurrida en el Considerando primero, base del fallo, que, con la adjudicación del vehículo, la recurrente se subrogue en los derechos y obligaciones del comprador, por lo que al reunirse en una sola persona la cualidad de comprador y vendedor se extinguieron "por confusión» las obligaciones de ésta. Este razonamiento implica infracción, por aplicación indebida, de la norma citada, artículo 1.192, párrafo primero, del Código Civil , que dispone: Existe aplicación indebida porque la norma se aplica a un supuesto en que no existe reunión en una misma persona de los conceptos de acreedor y deudor. El adjudicatario del vehículo en vía de apremio no adquiere ni asume la obligación de pago del mismo. Lo que se adjudica en ejecución de sentencia es el camión, por la suma de 375.000 pesetas, pero jamás una obligación de pago que sigue pesando sobre el patrimonio del deudor. Para que el supuesto de confusión se de es necesario que el acreedor adquiera la calidad de deudor en virtud de un título jurídico bastante. La adjudicación de un bien en ejecución forzosa de una obligación pecuniaria no supone en absoluto, adquisición de la obligación de pago del precio pendiente de cumplimiento. Ni un tercero, ni el vendedor se subrogan de manera alguna en la obligación de pago del precio de la cosa adjudicada. Al entenderlo en forma contraria, la Sentencia recurrida infringe la norma citada, aplicándola indebidamente a un caso, que no entra en un supuesto de hecho.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por interpretación errónea de los artículo 456 y 457 del Código de Comercio . Interpreta el considerando primero, base del fallo de la Sentencia recurrida, "in fine», que "silla provisión de fondos que en cumplimiento del artículo 456 del Código de Comercio hizo al librado la entidad actora esta constituida por los derechos que le transmito sobre el vehículo vendido, al privarle de ellos desapareció tal provisión», de donde se deduce que quedaban liberados de la obligación de pago de las cambiales el aceptante y su avalista. El razonamiento envuelve una errónea interpretación de los artículos del Código de Comercio sobre la provisión cambiaría, citados como infringidos en este motivo. En efecto, la obligación en proveer de fondos que al librador impone el artículo 456 ha de entenderse cumplida, a términos del 457 del mismo Código de Comercio, cuando. Es la llamada "provisión jurídica», es decir, de un crédito del librador contra el librado, no en el supuesto de la "provisión cobertura» o remisión de valor de aquél a éste. En el envío de mercaderías a título de venta, propiamente no hay cobertura por mercaderías, sino provisión por razón de deuda es a saber, la deuda del precio de la venta que ha de pagar el librado comprador. Tal provisión jurídica, o "provisión-crédito» no desaparece aunque el comprador-deudor haya sido privado de la cosa vendida en ejecución forzosa de otras obligaciones de pago anteriores. El embargo y adjudicación en apremio no es privación arbitraria, sino que tiene el único efecto de la sustitución del pago de las obligaciones ejecutadas, sin alterar en forma algún las posteriores, no ejecutadas en el procedimiento en que tal ejecución se produjo. La provisión existía, al ser el librado deudor del librador en el momento de vencimiento de las cambiales por cantidad superior o igual a su importe. Y no puede entenderse tal provisión "desaparecida» ni "retirada» por el hecho de la adjudicación en vía de apremio, en procedimiento anterior, de la cosa vendida. Al interpretarlo así, erróneamente, el Tribunal "a quo», confunde la provisión cobertura con la de crédito o jurídica, e infringe los artículos invocados en el encabezamiento del presente motivo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por violación del artículo 487, en relación con el 480 del Código de Comercio . Conforme a los preceptos citados, el avalista del aceptante ha de responder en el mismo caso y forma que establece el artículo 480, base de la obligación de pago del librado aceptante. Ni siquiera en este caso sería invocable la doctrinajurisprudencial sobre excepción de falta de provisión oponible al librador, ya que tal provisión existe, en la forma argumentada en el anterior motivo. Al relevar de pago a la avalista, la sentencia recurrida infringe por violación de los preceptos invocados en el encabezamiento del presente motivo.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por violación, del artículo 1.911 del Código Civil . Consagra este precepto en nuestro derecho el principio de la responsabilidad patrimonial universal. El deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes. La obligación no se afecta a un determinado bien, sino que gravita sobre todo el patrimonio. La obligación del pago del precio no sigue al bien objeto de una venta, como si fuese carga real, sino que afecta al entero patrimonio del comprador. La sentencia recurrida viola este precepto al establecer una especial afección de la obligación de pago del precio sobre la cosa vendida, a la que sigue cual si de carga o derecho real se tratase: el adjudicatario, al decir de la sentencia, se subroga en la obligación de pago pendiente. Mas la responsabilidad que proclama el artículo 1.911 del Código de Comercio no se concreta en ese bien, sino que afecta al entero patrimonio, cualquiera que sea' la suerte de la cosa comprada. Terminó con la súplica a la Sala de dictara sentencia casando la recurrida, ajustándose la nueva que dicte a derecho.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo compareció como recurrido en nombre de doña Ariadna ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Vistos siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Que la sentencia recurrida, frente a la tesis de la actora y hoy recurrente de su derecho a la percepción del precio aplazado de la compra! de un camión, pese a que tal vehículo le' fuera adjudicado en proceso ejecutivo anterior contra el deudor principal y entender que ello no extinguía la deuda, sostiene y funda su fallo en que la actitud procesal de aquella parte, al pedir y serle adjudicado en el citado juicio el vehículo cuya compraventa era origen de la acción y causa del contrato y letras, obtuvo satisfacción de su crédito -aún sin el uso de la cláusula de reserva de dominio- y provocó con ello la "resolución de la venta», "por cierto en condiciones más beneficiosas que las que le concedía el artículo 11 de la Ley de ventas de bienes muebles a plazos de 17 de julio de 1965» al subrogarse en virtud de la adjudicación en los derechos y obligaciones del comprador; de lo que resulta con toda evidencia que la Sala de Instancia en momento alguno aplicó al supuesto el artículo 11 de la Ley citada , al cual sólo se alude como argumento "ex abun-dantia» y de referencia, pero sin tomarlo como base de su fallo, por lo que es clara la inviabilidad del primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de dicho artículo 11, dado que, según reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 27 de febrero de 1963, 31 de diciembre de 1963, 11 de mayo de 1968 ), no es posible estimar interpretados equivocadamente preceptos que la sentencia recurrida no haya aplicado.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos -también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal - se denuncia la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 1.192 del Código Civil ; pero como todo el nudo de la cuestión radica en una reclamación de precio aplazado -instrumentados los plazos en letras de cambio-i por la venta de un vehículo, y como la vendedora, en otro juicio, se hizo pago y obtuvo satisfacción al adjudicarse el camión objeto del contrato, con lo que la venta -según afirmación del juzgador- quedó resuelta, y como, en fin, la Sala de Instancia establece que con la posesión y recuperación del vehículo la vendedora adjudicataria se subrogaba en los derechos y obligaciones del comprador, provocándose con ello, por la confusión en una sola persona de las condiciones de vendedor y comprador, la extinción de la obligación de pago de otros plazos o resto del precio, es claro que no existe aplicación indebida del artículo 1.192 del Código Civil , que ni siquiera se cita por la sentencia, sino utilización de un símil como conclusión de un resultado que se operó, no por una estricta asimilación de los conceptos jurídicos de acreedor y deudor en la figura o persona de la vendedora adjudicataria, sino propiamente de la extinción del contrato por recuperación procesal del objeto vendido con percibo de parte del precio y consiguiente finiquito del crédito contra el frustrado comprador -avalado de la recurrida- por la eliminación sobrevenida de la causa generadora de la venta, es decir, de las prestaciones recíprocas, evidentemente ya no exigibles, como se razona en las sentencias de instancia.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce interpretación errónea de los artículos 456 y 457 del Código de Comercio , motivo que debe seguir la suerte de los anteriores, pues aparte de que en su exposición o desarrollo no se hace sino ofrece una tesis particular con supuesto no aceptado por la sentencia recurrida, es lo cierto que no existe tal equivocación, porque las letras representativas del precio aplazado no configuran un contrato abstracto, sino un medio de pago de una obligación constituida por un crédito contra el comprador, contratante con la libradora de una compraventa causa de contrato quedó resuelto, claro es que la provisióndesaparece las letras, por lo que si, como se declara en la sentencia, tal tanto la real, como la provisión de crédito, y con ello extinguida la obligación de pago al quedar liberado el deudor comprador por la satisfacción del derecho de la acreedora vendedora /mediante la adjudicación operada, y como es ya doctrina reiterada que le es lícito al librado aceptante -y en su caso al avalista ( artículo 487 del Código de Comercio )- oponer válidamente la excepción dicha cuando es el librador el que reclama - sentencias de 16 de junio de 1965, 3 de febrero de 1966, 17 de junio de 1970 -, supuesto en el que el contrato casual ha de ser considerado según la repercusión que produzca, es obvio que el motivo, y con él también el cuarto, que es simplemente complementario del tercero, debe ser igualmente desestimado.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se denuncia la violación del artículo 1.911 del Código Civil , atinente a la responsabilidad patrimonial universal, pero que también debe ser rechazado, no sólo porque la generalidad de sus términos no lo hace muy apto para fundar un recurso de casación, sino porque la sentencia recurrida no lo desconoce en absoluto al limitar la responsabilidad a lo señalado en el contrato y a sus consecuencias, dado que la satisfacción del derecho del acreedor tiene su límite en el contenido de las prestaciones pactadas y si la adjudicación aludida basta para llenar la medida de aquel derecho, que es al tiempo el límite de la responsabilidad del deudor, es evidente la innecesariedad de extender al amparo del precepto que se dice violado.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la entidad "Finanzauto y Servicios, S. A.», contra la sentencia que con fecha 6 de octubre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-José María G. de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de junio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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