STS, 10 de Julio de 1980

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1980:107
Fecha de Resolución10 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 269.-Sentencia de 10 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: "Internacional de Climatización, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 23 de febrero de 1979 .

DOCTRINA: Recurso de casación, violación de precepto y aplicación indebida de precepto.

Es uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que es un alegato contradictorio a

sus propios términos la violación de un precepto que dice aplicado indebidamente.

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Valencia y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial, por doña Lourdes , mayor de edad, soltera, Agente de Aduanas y vecina de Santander, contra la

entidad "Internacional de Climatización, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada y defendida respectivamente, por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y el Letrado don José María. Rodríguez Miranda; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la demandante y recurrida.

RESULTANDO

Que el Procurador don Salvador Alonso Tramoyares en la representación actora formuló demanda en escrito repartido a dicho Juzgado en 31 de octubre de 1974 exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la demandante que satisface la correspondiente licencia Fiscal efectuó en el mes de noviembre de 1972 el despacho en la Aduana del Puerto de Valencia de dos partidas de exportación con destino a África del Sur de mercancías fabricadas por la demandada, siendo una primera partida de 187 bultos conteniendo 748 acondicionadores de aire para Durban y otra de 37 bultos con 142 acondicionadores para Cape Town, consignadas a "Kitchon (PTY) Ltd.», las que fueron embarcadas en el buque "Luanda» de la naviera "Compañía Colonial de Navegacao» de Lisboa, consignado a la empresa "A. Pérez y Cía., S. A.»; para el despacho la entidad demandada hizo entrega al Agente de Aduanas de las facturas expedidas con los números S724191 y S724192; para el despacho en Aduanas su comitente presentó las declaraciones de exportación y hojas de detalle de mercancías según modelos oficiales.-Segundo. Las dos partidas de acondicionadores de aire fueron remitidas al Puerto de Valencia por la entidad demandada valiéndose del comisionista "Inserco, S. A.», quien recibió la mercancía, en Madrid, para su reexpedición a Valencia con el fin de ser embarcada; su representada encargó al consignatario del buque "Luanda», la entidad "A. Pérez y Cía., S. A.», el transporte marítimo indicando a "Inserco, S. A.», quien era el consignatario del buque encargado de efectuar el transporte; la carga y estiba se efectuó por la entidad portuaria "Cargas y Estibas,

S. A.».-Tercero. El embarque se llevó a efecto en el citado buque, extendiéndose por el consignatario representante de la Naviera los conocimientos de embarque que fueron sellados y entregados a "FeddersIbérica, S. A.».-Cuarto. Su principal efectuadas las operaciones de despacho y embarque y verificado el pago de fletes al consignatario "A. Pérez y Cía.», produjo las facturas que remitió al comisionista "Inserco,

S. A.», para que la hiciera llegar a la entidad demandada.-Quinto. En cuanto a las facturas unos conceptos se refieren al despacho de aduanas, y otros se refieren a los fletes.-Sexto. A fin de ser resarcida la demandante de los gastos de despacho de la Aduana y del importe de los fletes satisfechos en vista de resultar infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cobro de las facturas formulaban esta demanda resaltando que "Fedders Ibérica, S. A.», concertó la venta y exportación bajo la cláusula CIF, es decir, incluido el precio del flete; y después de citar los fundamentos de derecho que estimó aplicables suplicó que previos los trámites legales se dictara sentencia condenando a la entidad demandada a pagar la cantidad de 508.125 pesetas más los intereses legales, costas y gastos ocasionados en el presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la entidad demandada compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Mascaró Novea, quien sin contestar a la demanda formuló en tiempo hábil la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción ( artículo 533, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la de falta de personalidad en el actor, tramitado el incidente, el Juzgado por auto de 15 de septiembre de 1975 desestimó las excepciones alegadas e interpuso recurso de apelación por la parte demandada fue confirmada por la Audiencia la resolución apelada. Que el Procurador don Miguel Mascares Novella formuló escrito personándose en los autos en nombre de "Internacional de Climatización, S. A.» ("ínterclisa»), que había absorbido a la entidad "Fedders Ibérica, S. A.», y subrogado en sus derechos y obligaciones; acompañaba a este escrito la correspondiente contestación a la demanda cuyos hechos resumidamente son como siguen: Primero y previo. Independientemente de las razones de fondo parecía indiscutible la prescripción de la acción: Fecha emisión facturas 11 y 7 de diciembre de 1978; fecha escrito de demanda 28 de octubre de 1974; diferencia que supera el plazo señalado en el artículo 951 del Código de Comercio vigente.-Segundo. Nada que alegar en cuanto a la profesión y gestiones que dice haber realizado la demandante y que suponían su ajustan a la realidad y decían suponer porque no tenían el gusto de conocer la existencia de la demandante hasta la recepción del escrito de demanda; es incierto que "Fedders S. A.», haya entregado documentación, ni cursado orden alguna a la demandante; su representada se limitó a contratar el transporte de la mercancía con la entidad "Inserco. S. A.».-Tercero. Es la propia demandante quien reconoce en este apartado que las dos partidas de acondicionadores de aire fueron remitidas al Puerto de Valencia por la entidad demandada "Fedders Ibérica, S. A.», valindose del comisionista "Inserco» quien recibió la mercancía en Madrid para su reexpedición a Valencia; nadie niega el carácter de comisionista de la demandante e incluso la celebración de un contrato de comisión por la misma, pero no con "Fedders Ibérica, S. A.», sino con la entidad "Inserco, S. A.», resumiendo existen dos claros y distintos contratos; el celebrado entre "Fedders Ibérica, S. A.» e "Inserco, S. A.», como comisionista de transportes, contrato en el que su representada ha cumplido con sus obligaciones; el suscrito entre la citada entidad "Inserco, S. A.» y la demandante; parece evidente la ausencia de una conexión jurídica directa entre la actora y su representada.-Cuarto. En cuanto al contenido del apartado tercero insistían en lo que venían alegando su representada contrató con "Inserco, S. A.», por lo que no lo es posible pronunciarse sobre los hechos alegados por la actora.-Quinto. En relación con los apartados cuarto y quinto de hechos de la demanda y a los que ya se ha hecho referencia, se alega de contrario que las cantidades abonadas al parecer a la entidad "A. Pérez y Cía», acompañando facturas y recibos entremezclados por cierto de una manera confusa y poco clara. Pero en realidad les daba lo mismo, por cuanto ignoraban totalmente las relaciones que hayan podido haber entre la actora y la citada entidad, estándoles vedado pronunciarse sobre la autenticidad de una documentación en cuya elaboración no habían participado en modo alguno; lo que sí sabían es que "Inserco, S. A.», con quien contrató su representada, les remitió en su día su correspondiente facturación por la gestión realizada en unión del oportuno efecto cambiario para su aceptación. Cambial que fue atendida por su mandante a su vencimiento.-Sexto. Se remitían en relación al correlativo establecido de contrario, a lo que ya tenían expuesto; terminó suplicando que mediante la tramitación correspondiente y se dictara en su día sentencia absolviendo a su representada de la reclamación presentada por prescripción de la acción en su caso por falta evidente de la misma, tal como se alega en este escrito de contestación, todo ello con expresa condena en costas a la actora por la clara temeridad con que ha interpuesto esta reclamación. Que conferido traslado de la contestación al actor para réplica el procurador señor Alfonso evacuó dicho traslado mediante su escrito de fecha 11 de junio de 1977, oponiéndose al alegato contrario de prescripción al tratarse de una acción personal que no tiene en el Código de Comercio plazo determinado para deducirse en juicio, el plazo ha de ser necesariamente el de 15 años, puesto que el Código Civil es subsidiario en esta materia según el propio Código de Comercio señala; y después de reafirmarse en las manifestaciones del escrito de demanda suplicó que en su día se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda inicial.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número cinco de Valencia' dictó sentencia a 6 de febrero de 1978 , cuyo fallo desestimando la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada "Internacional de Climatización, S. A.», por absorción de"Fedders Ibérica, S. A.», a abandonar a la actora la suma de 508.125 pesetas, más los intereses legales desde el día 31 de octubre de 1974, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación demandada que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a la Audiencia Territorial de Valencia previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma, siendo turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil. Que tramitada la alzada, la Sala dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1979 , de la que fue Ponente el ilustrísimo señor Magistrado José Bemúdez Acero, con aceptación en su integridad de los considerandos de la sentencia apelada y cuyo fallo desestimando el recurso de apelación interpuesto confirma en todas sus partes la sentencia apelada sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada. "

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación demandada apelante que se tuvo por preparado. Que el procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de la Compañía Mercantil "Internacional de Climatización, S. A.» ("Interdisa») interpuso recurso en escrito presentado en 2 de julio de 1979, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente . Por infracción del artículo 951 del Código de Comercio por el concepto de violación por inaplicación, y del artículo 1.694 del Código Civil por el concepto de violación por aplicación indebida. Que conjuntamente por encontrarse íntimamente relacionados, toda vez que la aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil es consecuencia de la errónea no aplicación del artículo 951 del Código de Comercio al caso contemplado. Efectivamente, y como ya ha quedado debidamente expuesto en el apartado primero de antecedentes de este escrito, la actora se limita exclusivamente a reclamar el importe de los fletes abonados a su vez por la misma a la entidad armadora y consignataria "Pérez y Cía., S. A.». Es decir, simple y exclusivamente el importe de los recibos que se acompañaron al escrito de demanda y que, convenientemente sumados, dan exactamente la cifra de 508.125 pesetas reclamadas. En su consecuencia, la actora, doña Lourdes , es evidente que no reclama en el procedimiento el precio de su comisión como Agente de Aduanas del Puerto de Valencia, sino el importe de los fletes devengados por "Pérez y Compañía, S. A.», y en cuyos derechos se ha subrogado mediante el referido pago. Subrogación, en los derechos que pueda ostentar la citada entidad-armadora y consignataria para el cobro de los susodichos fletes. El artículo 951 del Código de Comercio , debería haber sido aplicado al caso contemplado. Y plazo prescriptivo de seis meses, ampliamente superado según consta en autos. Consecuencia de ello, la aplicación del artículo 1.964 del Código Civil , a efectos prescriptivos es incorrecta a la situación debatida. El artículo 50 del Código de Comercio , en el que pretende ampararse la remisión a aquel precepto de nuestro primer cuerpo legal, sólo es viable "en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código», y es claro que la materia de fletes se encuentra comprendida en el ámbito prescriptivo del artículo 951 de nuestro Código Mercantil. La afirmación sostenida en el Considerando primero de la Sentencia de la Audiencia, en orden a que sólo incidentalmente comprende la liquidación el pago de fletes, no corresponde en absoluto a la realidad de los hechos. Es más, solo comprende el importe de los tantas veces mencionados fletes. Concluyendo, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación del artículo 951 del Código de Comercio y violación por aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil .

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente , por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.137 del Código Civil . Es clara y evidente la existencia de dos contratos perfectamente diferenciados: El suscrito entre "Fedders bérica, S. A.», antecesor de "Interclisa», con "Inserco, S. A.», como comisionista de transportes. El celebrado entre la citada entidad "Inserco, S. A.» y la demandante. Planteada la cuestión en estos términos, que como reales se imponen, es evidente que la acción ejercitada por la actora, y acogida en la sentencia recurrida, sólo puede fundarse en la supuesta solidaridad de "Inserco, S. A.», y nuestra representada en relación con la deuda contraída. Ahora bien, esta supuesta solidaridad, se encuentra en pugna con el principio de no solidaridad al respecto que establece el artículo 1.137 del Código Civil vigente . La Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal coincide, como no podía por menos de suceder, con lo establecido en el referido precepto. En conclusión, debe igualmente estimarse que violación por aplicación indebida, el artículo 1.137 del Código en la sentencia recurrida se ha infringido, por el concepto de Civil vigente.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDOQue la cuestión fundamental discutida en la instancia, que constituye el único tema suscitado en casación, es la relativa a la relación habida entre las partes después litigantes, que surge como consecuencia del envío de dos partidas de acondicionadores de aire (una de 748 piezas y otra de 142) que la sociedad hoy recurrente (fabricante de los mismos) hizo al Puerto de Valencia en noviembre de 1972, desde donde habrían de remitirse por vía marítima a África del Sur; el traslado por territorio español, corrió a cargo de la compañía "Inserco, S. A.», comisionista del transporte, que una vez llegado al Puerto valenciano, hizo entrega de la mercancía a la actual recurrida para que, en su calidad de Agente de Aduanas y siguiendo instrucciones de la comitente, se ocupase de las operaciones de despacho de la misma, como en efecto hizo; pero al presentarse las correspondientes facturas de la gestión y de los gastos efectuados (cosa que hace el 7 y el 11 de diciembre de 1972), la comitente, que había satisfecho al indicado comisionista del transporte la suma de 840.321 pesetas, se negó al abono de aquéllas, que importaban 508.125, por entender que ya había pagado todo cuanto debía del conjunto de la operación; y cuando la Agente de Aduanas interpone la demanda el 28 de octubre de 1974, sostuvo que la relación que había existido, no tuvo más alcance y finalidad que la de abonar los fletes del transportes marítimo, a causa de lo cual la acción para reclamar su importe, había prescrito a los seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 951 del Código de Comercio, que es el razonamiento empleado en el motivo primero del recurso, en el que, por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación por inaplicación de dicho precepto mercantil y aplicación indebida del 1.974 del Cogido Civil, en el que se apoyaron las dos sentencias de instancia para rechazar el alegato de prescripción de la acción ejercitada; lo cual es insostenible en casación, siendo obligada la desestimación del motivo, porque se formula al margen de los hechos declarados probados en instancia, en cuanto que quedó acreditado que las licencias y todos los trámites necesarios en el tráfico marítimo, se hicieron en nombre y por cuenta de la Compañía vendedora, que si bien se valió de "Inserco, S. A.», fue exclusivamente a los efectos del transporte material de la mercancía de Madrid a Valencia, teniendo que utilizar los servicios de otra entidad -al carecer de filial o de persona de otra clase- que realizase los trámites formales de la Aduana, sirviéndose de un Agente de esta especialidad -la actual recurrida- que ajustándose a las órdenes recibidas y pagando no sólo los fletes como se dice en el recurso, sino también todos los gastos de Aduana, muellería y embarque, atempero su actuación al fin propuesto; declaraciones estrictamente tácticas, que han quedado incólumes en este trámite, al no haber sido impugnadas por la única vía posible procesalmente del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que conduce a confirmar la calificación de comisión mercantil de la relación discutida, con el consiguiente derecho al reintegro de los gastos efectuados, mediante el ejercicio de la acción pertinente que, al carecer de un plazo especial prescriptivo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Comercio , tiene que ajustarse a la normativa del

1.974 de nuestro primer Código sustantivo, que la sentencia recurrida aplicó correctamente.

CONSIDERANDO que asimismo desestimable es el motivo segundo y último, formulado también por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter subsidiario del anterior, que se presenta con un evidente confusionismo, contrario a la exigencia de claridad y precisión del artículo 1.720 de la propia Ley , incidiendo en la causa de inadmisión cuarta, del 1.729, que en este trance decisorio lo es de la anunciada desestimación; y ello, en un doble sentido: en primer lugar, puramente formal, porque si en el enunciado habla de "violación por inaplicación del artículo 1.137 del Código Civil » referente, como es sabido a la pluralidad de sujetos en la obligación, con la presunción legal de mancomunidad, en cambio al final de la exposición, dice, concluyendo, que se infringió "por el concepto de violación por aplicación indebida» el mencionado precepto; lo cual, de acuerdo con la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, que el recurso desconoce, es un alegato contradictorio a sus propios términos, con conceptos incompatibles entre sí, pues no es posible violar un precepto que se dice aplicado indebidamente, chocando además, confusa e imprecisamente, con la alegación inicial; y en segundo término, porque la Sentencia recurrida no aplicó ni debida ni indebidamente el artículo de referencia, simplemente porque no entraba en juego para nada, pues se trataba de dos relaciones distintas e independientes que la entidad recurrente intenta involucrar, sin fundamento táctico ni jurídico alguno, sin duda con el único afán de buscar justificación al impago de lo que debe desde 1.974, en que se hizo legalmente la reclamación de lo debido.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de "Internacional de Climatización, S. A.», contra la sentencia que con fecha 23 de febrero de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia,condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al erecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 10 de julio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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