STS, 24 de Mayo de 1980

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:4798
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 194.-Sentencia de 24 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Antonio .

OBJETO: Determinadas declaraciones.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de junio de 1980.

DOCTRINA: Precontrato. Promesa de comprar o vender.

Por consecuencia de la normativa del artículo 1.451, primero, del Código Civil , no sigue nuestro ordenamiento el principio de

equivalencia a la compraventa, acogida en el artículo 1.589 del Código Civil francés (de la promesa de venta) inspirador del

Código Civil que con base en le regla antigua "Pactum de vendendo est venditio», proclamó que la promesa de venta equivale a la

venta siempre que exista consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio. La interpretación lógica exige que

la voluntad de los contratantes sea respetada distinguiendo "1 contrato definitivo de compraventa de la mera promesa de

compraventa, aplicando al primero las reglas de este específico contrato y a las segundas las normas generales relativas a las

obligaciones y contratos, sobre la base de que se pruebe que los contratantes al pretender vender y comprar quisieron excluir

los efectos de la compraventa actual. La nota esencial del contrato preparatorio, precontrato, es la indeterminación específica de

los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieren celebrar en definitiva, siendo preciso para conseguir esta

finalidad el otorgamiento de un futuro contrato por el cual se completen los requisitos que en el primero quedaron indeterminados

de tal manera que siguiendo la pauta clara y precisa que señalan los jalones del convenio imperfecto, perfeccionado yconsumado, no se requiera una nueva manifestación de voluntad, cuando ésta ya viene suficientemente expresa en el convenio

originario.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña

Clara , mayor de edad, sus labores, casada, vecina de Valencia; doña Frida mayor de edad, sus labores, casada, vecina de Valencia; doña Milagros , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Segorbe; don Inocencio , mayor de edad, impresor, casado, vecino de Valencia; don Octavio , mayor de edad, empleado, casado, vecino de Logroño; don Silvio , mayor de edad, casado, Ayudante de Colegio, vecino de Requena; don Carlos Manuel , mayor de edad, óptimo, casado, vecino de Requena; contra don Antonio , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Valencia, y doña Amelia , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Valencia; sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Antonio , representado por la Procurador doña Rosina Montes Agustí, y dirigido por el Letrado don Euse-bio Aparicio Aman; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, y dirigida por el Letrado don José Antonio Gallego González, sin que lo haya verificado la otra parte demandada.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Liado Pérez, en nombre de doña Clara , doña Frida , doña Milagros , don Inocencio , don Octavio , don Silvio , don Carlos Manuel y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Antonio y doña Amelia sobre determinadas declaraciones, alegando que en 25 de agosto de 1972, doña Clara , con autorización de su esposo, compró al demandado don Antonio una vivienda en construcción, sita en Valencia, Cuartel de Benimaclet, partida de la Rambla, enclavada en el edificio "LL», planta segunda, puerta número cuatro; que a cuenta del precio la compradora entregó en el acto al demandado, la cantidad de 50.000 pesetas; que en la misma fecha doña Frida , compró al demandado otra vivienda que había de construirse sobre el mismo solar individualizada bajo la nomenclatura del proyecto, como la puerta quinta, de la planta tercera del mismo edificio, a cuenta del precio entregó en el acto de la firma, autorizada por su esposo, 50.000 pesetas; doña Milagros , con 'consentimiento de* su esposo, compró en 24 de agosto de 1972, al hoy demandado, otra vivienda en el mismo grupo, señalada como edificio "LL», tipo D, planta quinta, número diez, y entregó a la firma del contrato la cantidad de 45.000. pesetas; don Octavio , en 1 de abril de 1972 compró al demandado otra vivienda construida en el mismo solar identificada como puerta número ocho, cuarto piso, tipo D, bloque "LL», entregando a cuenta del precio en el momento de la firma la cantidad de 50.000 pesetas; en 5 de julio de 1972 don Inocencio compró a dicho demandado, en el mismo grupo construido sobre el solar de su propiedad, la vivienda señalada como puerta novena, piso quinto, tipo D, bloque "K», y entregando a cuenta del precio 50.000 pesetas; don Silvio , en 17 de febrero de 1973, compró al mismo señor Antonio la vivienda señalada con la puerta dos, piso primero, tipo D, edificio "K», sita en el solar de las anteriores, entregando a cuenta 50.000 pesetas; don Carlos Manuel en 1 de abril de 1972 compró al demandado £l piso que había de construirse sobre el solar de su propiedad, descrito en el propio contrato de compra señalado como puerta novena, del piso quinto, tipo D, edificio "LL»; a cuenta del precio ¿el citado piso entregó al demandado, la cantidad de 50.000 pesetas a la firma del contrato, habiendo entregado en 21 de junio de 1974, la cantidad de 75.000 pesetas, con lo que tiene entregado, #a cuenta del precio, un total de 125.000 pesetas; que como la actitud adoptada por el demandado señor Antonio , respecto a todos los actos es idéntica, engloban los contratos citados en el hecho precedente; que todos los documentos de compra responden a un contrato impreso, en el que todas las condiciones vienen impuestas por el vendedor demandado, y sólo difieren en los espacios rellenos con las circunstancia personales de los compradores, en las viviendas objetos de los respectivos contratos y en las fechas y cantidades entregadas; que en todos los contratos y en su cláusula segunda se dice: "El precio de la compraventa aquí comprometida será el que señale, o autorice, en su día la calificación definitiva que se otorgue al edificio a que se refiere el expediente señalado al exponente III»; que en 28 de octubre de 1974 se expidió por el Ministerio de la Vivienda Cédula de calificación definitiva del grupo de viviendas subvencionadas, del cual era promotor don Antonio , resolviendo el citado expediente; que dicha Cédula se fijaba en el cuadro de 5.980 pesetas por metro cuadrado; que tales precios, fijados en Decreto de 29 de marzo de 1974 no eran de aplicación a las (viviendas que se hubiesen enajenado antes de la publicación del mismo conforme al artículo 1 .°, en cuyo caso el precio máximo será el que resulte de la aplicación de las normas de la legislación vigente en la fecha del otorgamiento del contrato o de la primeraentrega de cantidades a cuenta según el párrafo a) de la Disposición Transitoria tercera del Decreto de 4 de marzo de cuadrado, venía determinada en la Cédula de Calificación Defi-1972 ; que la inaplicabilidad del precio de 5.980 pesetas metro niticá, mediante estampilla que anulaba y modificaba el cuadro de precios en venta; que aunque todos los demandantes habían firmado los compromisos y entregado cantidades a cuenta con anterioridad al 29 de marzo de 1974, el señor Antonio se negó a reconocer que no era aplicable el precio de 5.980 pesetas por metro cuadrado a las viviendas tipo D, enajenadas a los actores; y que, al contrario, venía obligado a vender las viviendas a razón de 5.200 pesetas metro, que era el precio de calificación a las fechas de los contratos y entregadas de cantidades a cuenta del precio; que ante la negativa del demandado a formalizar los contratos de compraventa, determinando con exactitud el precio y distribuyéndolo en sesenta mensualidades una vez deducidas las entregas a cuenta como estipulaba la cláusula segunda, c), los actores le demandaron de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia; los actores intentaron solución amistosa, requiriendo al señor Antonio , por medio del Notario de Valencia señor Campos, para que se aviniese a la entrega de las viviendas en las condiciones pactadas, de acuerdo con las normas que rigen sobre viviendas de protección oficial; y además, con sujeción a la estipulación undécima, de los compromisos de compraventa, se le requería también para que formalizase el compromiso de arbitraje contenido en dicha estipulación; pero se negó a dar satisfacción a las pretensiones de los actores, y tras invocar los fundamentos de derecho de genera la aplicación, terminó suplicando sentencia por la que acogiendo y dando lugar a lo que se pide, se declare: Primero) Que los contratos suscritos por los actores y el demandado, unidos a los autos, y relacionados en los siete primeros hechos de la demanda, son válidos y- perfectos contratos de compraventa, y en su consecuencia el demandado viene obligado a entregar inmediatamente posesión de las viviendas enajenadas, a los demandantes.-Segundo) Que el precio que corresponde pagar a los compradores de las viviendas a que se refieren los contratos cuya validez se postula, es el de 5.200 pesetas por metro cuadrado.-Tercero) A determinar el importe y vencimientos de los sesenta efectos cambiarios a que se refiere la estipulación segunda, c), de los contratos suscritos entre las partes, a partir de la entrega de la posesión de las viviendas enajenadas a los actores.-Cuarto) Que el demandado señor Antonio viene obligado a la indemnización de daños y perjuicios por la demora en la entrega de las viviendas vendidas, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. Quinto) Todo ello con las costas de este juicio a los demandados si no se allanaren a lo que se solicita.

RESULTANDO que por el Procurador don Ignacio Zaballos Ferrer, en nombre de los demandados, sé contestó a la demanda alegando como hechos: Que se pretende de adverso, la errónea calificación jurídica que de propósito pretende la parte actora; respecto a la relación contractual que en su día se estableció entre las partes ha de ser necesariamente rechazada, pues, constituye una acomodaticia expresión; que la simple lectura de las fotocopias de los contratos que se les ha facilitado al darles traslado de la demanda revela que lo que existió entre las partes fue un "precontrato» o contrato de promesa de compraventa, la cual habría de formalizarse en su caso mediante otro documento privado en el momento en que, terminada la construcción de las obras y obtenida la Cédula de Calificación Definitiva, se fijará en ésta, por el Instituto Nacional de la Vivienda, el precio de venta, obtenido este habría de procederse por los compradores a aceptar los efectos cambiarlos en que quedaría fraccionado el precio resultante para su pago en sesenta mensualidades sucesivas y correlativas, en la cuantía que en cada caso se estableciera y con las consiguientes repercusiones de los intereses, que, según su respectiva cuantía y período del aplazamiento, se concretaría, sentando luego el desarrollo de la relación que en 1972 se estableció entre las partes; que don Antonio efectivamente promovió la construcción de un bloque de cuarenta viviendas de protección oficial, para lo que obtuvo la Cédula de Calificación Provisional; que las- dificultades por las que atravesaba entonces la construcción obligaron a dilatar la realización de tales obras en el plazo inicialmente fijado por el Instituto Nacional de la Vivienda, lo que obligó a solicitar la correspondiente prórroga para su realización y terminación; que en el período comprendido entre abril de 1972 a febrero de 1973 las obras se encontraban en su fase inicial, no alcanzándose su terminación hasta mediados de 1974; que en dicha fase los demandantes, que forman un grupo familiar, instaron al demandado para que les reservara las viviendas que cada uno había elegido de las proyectadas, a lo que en principio se opuso el señor Antonio , por tener la intención de mantenerlas totalmente libres hasta que alcanzara su conclusión, dado que las variantes ostensibles que se producía día a día en el costo de la construcción podían suponer, como de hecho sucedió, graves quebrantos económicos dadas las notables diferencias de los precios de los materiales y de la mano de obra, que ante la insistencia de los hoy actores aceptó concederles la reserva solicitada, para lo cual, en principio, habían ofrecido entregar, en calidad de depósito 50.000 pesetas, y así el 1 de abril de 1974 recibió de don Octavio y don Carlos Manuel la cantidad de 50.000 pesetas de cada uno, que fue ingresada directamente en una cuenta bancaria evaluada por el Banco de Valencia; en 5 de julio de 1972,

30.000 pesetas de don Inocencio ; en 24 de agosto de 1972, 45.000 pesetas de doña Milagros ; en 25 de agosto de 1972, 50.000 pesetas de doña Frida , y otra cantidad igual de doña Clara , y en 17 de febrero de 1973, 50.000 pesetas de don Silvio ; que simultáneamente se formalizó a favor de cada uno de los interesados el documento acreditativo de la entrega de dicho depósito, pactándose que una vez se obtuviera la Calificación Definitiva y conocido el precio que legalmente se estableciera por el organismo competente para las viviendas, caso de interesarles, sé formalizaría el contrato de compraventa,previéndose que el precio resultante se abonaría en sesenta mensualidades, para lo cual aceptaría igual número de letras con vencimientos mensuales sucesivos y cuyo importe nominal se incrementara con el interés anual que correspondiera según la cantidad aplazada y también en función de la voluntad de las partes de anticipar o no cantidades; que el que se utilizaran unos impresos que servían de modelo a otros visados por la Delegación de la Vivienda no tenía, más alcance que dejar constancia de la promesa del señor Antonio de reservarles las citadas viviendas para que en su momento los hoy actores pudieran tener un derecho preferente y lógicamente la cantidad por ellos depositada pasaría a integrarse en el precio resultante de la compraventa; que ninguna cantidad se exigió por el señor Antonio durante la construcción, ni firma o aceptación de letras de cambio, pues la voluntad del promotor demandado no era la de vender hasta que la construcción no quedara totalmente terminada y mientras tanto costeó de su peculio los elevados gastos, cada vez mayores, prefiriendo que el precio fuese el que resultara de la Calificación Definitiva, a lo cual se sometieron los hoy demandantes; que obtenida la Calificación Definitiva, el señor Antonio lo notificó a los interesados, viéndose desagradablemente sorprendido primero con evasivas y luego con exigencias al amparo de posteriormente se habían informado de que podían hacer valer la fecha de sus respectivos depósitos para conseguir por este medio un precio inferior con notable beneficio para ellos y grave perjuicio para el promotor que había soportado todos los encarecimientos de la obra sin percibir cantidad alguna hecha salvedad de la ínfima cantidad depositada que como puede verse no alcanza ni siquiera al 10 por 100 del precio de la vivienda; que el grupo que forman los hoy actores pretendió aprovecharse de las circunstancias y de una interpretación acomodaticia de determinadas normas de carácter general para que el señor Antonio les otorgara el contrato de compraventa que, cierto es les había prometido, pero sin avenirse por su parte a cumplir lo que ellos habían también prometido al señor Antonio . Que cierto que los contratos de promesa de compraventa se hallan impresos; y falso que se trate de documentos de compraventa, sino que claramente se indica se trata de una promesa de compraventa; que es cierto que como se pretende de adverso, que "todas las condiciones vienen impuestas por el vendedor», pues en lo sustancial y constituye objeto de debate, corresponde a los nuevos que fueron rellenados mecanográficamente y que se refieren precisamente a que al precio de la compraventa habría de ser el que resultara de la calificación definitiva; lo que expresa y voluntariamente fue aceptado por las partes; que no es cierto que don Antonio hubiera enajenado las viviendas, sino que ante la insistencia de los hoy demandantes, y pese a su intención de esperar a formalizar los documentos cuando se hubiera concluido la obra y obtenida la Cédula de Calificación, accedió a concederles una opción preferente, reservándoles las viviendas que libremente eligieron; los que el documento en que ese plasmó esta opción está revestido de las características del contrato de promesa de venta; que aún cuando debiera haberse plasmado en un documento de opción de compra, lo que de ninguna manera cabe admitir es la pretensión adversa de transformar la voluntad de las partes en una compraventa que en ningún momento existió, por parte de nadie: que no hubo enajenación y no puede encuadrarse en el marco de las disposiciones legales de carácter general, a las que pretenden acogerse los demandantes en perjuicio del demandado; que la parte actora intenta transformar una obligación personal en derecho real, lo que está en contra de la realidad de los hechos y de la voluntad de las partes; que el señor Antonio , reconvino a todos y cada uno, reiterándoles el requerimiento para que se avinieran a: Primero) Darse por notificados del contenido de la Cédula de Calificación Definitiva.-Segundo) Se les requirió para que manifestaran si estaban dispuestos a formalizar el contrato privado de compraventa previsto. Y por último, se les previno que en el supuesto de no comparecer el día y hora señalados a la formalización del contrato privado de compraventa con los requisitos expresados, se les entendería incursos en mora en el cumplimiento de su obligación y se tendría por resuelto de pleno derecho el contrato de promesa de venta suscrito entre las partes, quedando liberado el señor Antonio de la promesa que les tenía otorgada, ofreciéndoles la devolución de las cantidades depositadas, y el acto terminó sin avenencia. Cierto que un año después de la incomparecencia de los actores para la formalización de los contratos formularon requerimiento notarial, pretendieron revitalizar sus decaídos derechos. Al expresado requerimiento notarial contestó el señor Antonio rechazándolo, que la contumacia con que se producen ahora los actores obliga a esta parte a formular demanda de reconvención que basan en los hechos antes citados y concluye suplicando se declaren resuelto de pleno derecho los contratos en cuestión.

RESULTANDO que por la representación de la parte actora se evacuó el traslado de réplica alegando sustancialmente lo pedido en la demanda y por los demandados se evacuó el trámite de duplica, insistiendo en lo alegado al contestar a la demanda y suplicando sentencia de conformidad con lo interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos, el Juez de Primera Instancia del número de los de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando la demanda deducida por el Procurador don Antonio Lledó Pérez, en representación de los actores doña Clara , doña Frida , doña Milagros , don Inocencio , don Octavio , don Silvio y don Carlos Manuel de Procurador don Ignacio Zaballos Ferrer, en nombre de los Carlos Manuel Milagros , y desestimando la reconvención formulada por el mandados don Antonio y doña Amelia , debo declarar y declaro: Primero) Que los contratos suscritos por los actores y el demandado, unidos a autos urelacionados en los siete primeros hechos de la demanda, viene obligado a entregar inmediatamente la posesión de las viviendas enajenadas a los demandantes.-Segundo) Que el precio que corresponde pagar a los compradores de las viviendas a que se refieren los contratos cuya validez se postula, es el de 5.200 pesetas por metro cuadrado, de acuerdo con las normas de aplicación en materia de viviendas de protección oficial, en la respectiva fecha de cada uno de los contratos de compraventa, ya que las viviendas enajenadas por don Antonio tienen tal carácter, reconocido en el expediente 1.406 de 1969 del Ministerio de la Vivienda.- Tercero) Que en ejecución de sentencia se determinará el importe y vencimiento de los sesenta efectos cambiarios a que se refiere la estipulación segunda c) de los contratos suscritos entre las partes, a partir de la entrega de la posesión de las viviendas enajenadas a los actores.-Cuarto) Que el demandado don Antonio viene obligado a la indemnización de daños y perjuicios por la mora en la entrega de las viviendas vendidas, cuya importe se fijará en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pagar por las precedentes declaraciones, así como a pagar las costas del presente juicio.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de los demandados, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado, con fecha 23 de junio de 1978 , sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Antonio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en la interpretación errónea del artículo 1.451, párrafo primero, del Código Civil , en relación con la doctrina legal que lo interpreta y con la norma del artículo 1.281, primero , del mismo Cuerpo legal.

Segundo

Se articula también al amparo de¡ número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en los artículos 609, párrafo segundo, y 1.095 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula este motivo, consistiendo la infracción en violación del artículo 1.413, primero, en relación con el 1.407, ambos del Código Civil ; sentencias de 13 de marzo de 1964 y 26 de diciembre de 1970 .

Cuarto

Se interpone al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 1.091 del Código Civil en relación con la cláusula segunda , c), de los contratos que han sido objeto de la litis.

Quinto

Se interpone al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación, por no aplicación, del artículo 1.284 del Código Civil al interpretar la Sala sentenciadora la cláusula segunda, párrafo primero , de los contratos origen del pleito.

Sexto

Se articula al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al otorgar el tercer pronunciamiento del fallo recurrido más de lo pedido por los actores.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil .

Octavo

También al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no contener el fallo declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como cuestión previa esencial en orden a la adecuada solución que han de merecer los motivos en que se basa el recurso de casación de que se trata, ejercitado por demandado don Antonio , es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, según se deduce del contenido de sus Considerandos y de los que expresamente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia,claramente establece que en, las relaciones jurídicas concertada entre dicho demandado recurrente y los demandantes doña Clara , doña Frida , doña Milagros , don Inocencio , don Octavio , don Silvio y don Carlos Manuel , en orden a las viviendas en cuestión, reflejadas en los documentos acompañados al escrito inicial de demanda bajo los números uno a siete, contienen consentimiento acerca de la cosa vendida y el precio cierto, aunque éste pone su exacta determinación cuantitativa, se supedite a la cantidad máxima que autorice la calificación definitiva que en su día se asignase a dichas viviendas, por su carácter de Protección Oficial Subvencionadas, e incluso que el mencionado demandado recurrente percibió diferentes cantidades a cuenta de los precios de las expresadas viviendas y establecimiento de pacto comisorio expreso.

CONSIDERANDO que, por otra parte, y en relación con el primero de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, formulado, con amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida interpretación errónea del artículo 1.451, párrafo primero, del Código Civil , por entender el mencionado recurrente que las indicadas relaciones jurídicas convenidas entre él y los relacionados demandados, en cuanto a las referidas viviendas son significativas no de una compraventa propiamente dicha, como la Sala sentenciadora de instancia reconoce, sino de un mero contrato preparatorio de compraventa, o con mas precisión una simple promesa de compraventa, es de reconocer que si ciertamente en estas situaciones jurídicas, cuya especialidad consiste en que a lo que las partes se comprometen es a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero, que por ello mismo puede calificarse de auténtica ley de bases del siguiente y cuya tuerza vinculante queda atemperada a la que deriva de su propia esencia consistente en "obligarse a obligarse», por consecuencia de la normativa sancionada por dicho párrafo primero del artículo 1.451 del Código Civil , no sigue nuestro ordenamiento jurídico, según tiene proclamado esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 1966 , el principio de equivalencia a la compraventa, acogido en el artículo 1.Í89 del Código Civil francés, inspirador, en muchos aspectos, al Código Civil español, que, con base en la regla antigua "pactum de vendendo est vendido», proclamó que la promesa de venta equivale a la venta siempre que exista consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio ("La promesse de venta vaut vente, lorsquil y a consentement reciproque des deux parties sur la chose et sur le prix»), por entender que las dos partes han contraído obligaciones que son en esencia idénticamente iguales a las que asumen el comprador y el vendedor dado el carácter de contrato sinalagmático que es la compraventa, pero cuya apreciación viene jurisprudencialmente rechazada, y de ello son exponente, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 11 de novimbre de Í943, 28 de marzo de 1944, 15 de marzo de 1945, 26 de octubre de 1946, 1 de julio de 1950, 5 de octubre de 1961 y 26 de marzo de 965 , pues, aparte que en el aspecto histórico, constatado concretamente en los "Motivos y comentarios» redactados por la Presidencia de la omisión elaboradora del Proyecto de Código Civil español de 1851, determinante de una interpretación moralmente auténtica de su espíritu y disposiciones , ya se cuidó de resaltar alguna importante diferencia que separa en todo caso la promesa de vender y la venta misma, la interpretación lógica exige que la voluntad de los contratantes sea respetada, distinguiendo el contrato definitivo de compraventa - de la mera promesa de compraventa, aplicando al primero las reglas de este específico contrato y a la segunda simplemente las normas generales relativas a las obligaciones y contratos, descartando en consecuencia el criterio de equiparación e identidad entre ambas figuras jurídicas, es sobre la base, requerida por las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1943 y 25 de marzo de 1957 , de que se pruebe que los contratantes al pretender vender y comprar quisieron excluir los efectos de la compra actual.

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta lo expuesto en el precedente y los aspectos fácticos establecidos en la sentencia recurrida, a que se hace mención en el primero de los Considerandos de la presente resolución, que no han sido atacados por el recurrente, sino implícitamente por él aceptados, en cuanto que se basa precisamente en ellos para argumentar en el desarrollo de dicho motivo primero, es de llegar a la solución desestimatoria de éste, porque, como certeramente aprecia la resolución impugnada, con la fundamentación que la misma acoge en sus Considerandos y de la que deduce de los que acepta de la sentencia de primera instancia, los contratos de que se trata no son mero contrato preparatorio de compraventa, o con más, precisión de una simple promesa de compraventa, sino de real y efectiva compraventa, pues que la circunstancia de que se hubiera producido acuerdo en orden a la cosa a vender y el precio asignable a tal venta, solamente supeditado a la que correspondiese, en asignación oficial a la Cédula de Calificación Definitiva, con percepción de cantidades a cuenta de tal precio y establecimiento de "pacto comisorio expreso», pone de manifiesto que se está en presencia de una relación jurídica por la que el demandado recurrente don Antonio pretendió efectivamente vender, y los demandantes recurridos doña Clara , doña Frida , doña Milagros , don Inocencio , don Octavio , don Silvio y don Carlos Manuel pretendieron efectivamente comprar, generando en consecuencia una situación de compraventa actual al tiempo del otorgamiento de los contratos afectados por la controversia de que se trata, pues mal se compagina la pretensión de existencia de un mero contrato preparatorio de compraventa, o con más precisión una simple promesa de compraventa, con la situación, como la actual, que producido acuerdo contractual en relación a cosa a vender y precio a pagar por ella, con entregas de cantidades a cuenta de tal precio e incluso existencia de pacto comisorio expreso, que son aspectos característicos de real y efectivacompraventa.

CONSIDERANDO que la consistencia de los razonamientos consignados en el precedente conducentes al reconocimiento de que se está en presencia de reales y efectivos contratos de compraventa, y no de meros contratos preparatorios simples promesas de compraventa, surge, además, de que para llegar a comprender los términos, alcance y efectos del vínculo jurídico de compraventa que comprende no se precisa acudir a nuevas y especiales manifestaciones de voluntad, al venir proclamadas en la relación jurídica creada al respecto, porque como tiene declarado esta Sala en sentencias de 5 y 9 de julio de 1940, 1 de julio de 1950 y 21 de diciembre de 1955 , la nota peculiar del contrato preparatorio, también reflejado en la expresión precontrato, es la indeterminación específica de los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieren celebrar en definitiva, siendo preciso para conseguir esta finalidad el otorgamiento de un futuro contrato por el cual se completen los requisitos que en el primero quedaron indeterminados, de tal manera que siguiendo la pauta clara y precisa que señalan los jalones del convenio imperfecto, perfeccionado y consumado no se requiera una nueva manifestación de voluntad cuando ésta viene ya suficientemente expresada en el convenio originario.

CONSIDERANDO que a la solución de apreciación de reales y efectivas compraventa que acoge la recurrida sentencia, y se reitera en la presente, en nada obstan las circunstancias de que el importe del definitivo precio hubiese quedado supeditado al máximo que autorizase la calificación definitiva de las viviendas en cuestión y que en los contratos suscritos entre demandante y demandados al respecto se consigne, tratando de dichos convenios, "contrato de compromiso de compraventa», y en relación con los contratantes que el vendedor "promete vender» y el comprador "promete comprar», lo primero, por la sencilla razón de que, si a tenor del artículo 1.447 del Código Civil el precio se tendrá por cierto cuando se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, claro es que esa certeza se produce cuando se supedita, como en el presente caso ha ocurrido, al que corresponde conforme a precios máximos asignables legalmente a las viviendas construidas, como también sucede en el supuesto contemplado, bajo el régimen de Protección Oficial Subvencionada, ya que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 de abril de 1956 , la certeza del esencial elemento de la compraventa no supone el que necesariamente se precise su cuantía en el momento de la celebración del contrato, sino que puede hacerse su determinación dejando su señalamiento a un tercero, lo que hace las veces de condición; y segundo, en razón a que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1976 , los convenios jurídicos no se califican por las denominaciones que les atribuyan los contratos, sino por lo que real y efectivamente corresponda por su intrínseca naturaleza y contenido obligaciones.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el segundo de los motivos en que se basa el recurso de que se viene haciendo mención, que el recurrente don Antonio fundamenta., al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación de la norma contenida en los artículos 609, párrafo segundo, y 1.905 del Código Civil , porque si ciertamente dichos preceptos sancionan que la propiedad sobre los bienes se adquiere, entre otros medios, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y que el acreedor no adquirirá derecho real sobre la cosa que haya obligación de entregar hasta que le haya sido entregada, como consecuencia de qué, como tiene reconocido ésta Sala en sentencias de 15 de abril de 1947, 29 de octubre de 1962 y 24 de septiembre de 1963 , no se halla incorporada al derecho positivo español la moderna doctrina, acogida por otras legislaciones, de que el consentimiento que perfecciona el contrato de compraventa transmita al comprador la propiedad de la cosa vendida sin necesidad de que medie la tradición material, de tal manera, como indica la sentencia, también de esta Sala, de 30 de junio de 1962 , el Código Civil español, por su inspiración en el Derecho Romano, la propiedad, y por consiguiente el dominio, no se transmite por la mera perfección del contrato, si no es seguida de la tradición, tampoco cabe desconocer cual hace dicho recurrente al formalizar el examinado motivo segundo, que, como ya ha tenido ocasión de proclamar este Tribunal en sentencia de 29 de marzo de 1965 , siendo el contrato de compraventa un negocio jurídico (¡le naturaleza y efectos puramente obligatorios que sirve de título traslativo y adquisitivo, no cabe confundir ese título obligatorio, representativos del dominio a favor del comprador, con el derecho real sobre la cosa, generado por la tradición o entrega significativa de relación directa de potestad y señorío, toda vez que, según indica la sentencia de 31 de marzo de 1962 , configurada la compraventa en nuestro derecho como contrato consensual, del que surge al obligación de entrega de la cosa vendida y de pagar el precio estipulado, hay que distinguir el momento de la refección del contrato, producido por la coincidencia del consentimiento sobre la cosa y el precio, de la consumación, emanante de la tradición real o ficta de la cosa, que determina la transformación del originario "ius ad rem» en un "ius in re mediante el cual se transmite el dominio de lo comprado, con la consecuencia jurídica, reconocida en la sentencia de 5 de junio de, 1945 , de que en el caso de realidad de contrato de compraventa, no seguida todavía de tradición, cual sucede en el supuesto ahora examinado, si bien no cabe considerar propietario al comprador en tanto dicha tradición no se produzca, no impide, comprador tenga facultad de exigir el cumplimiento contractual, y por tanto, la entregade la cosa vendida; todo lo cual revela que, en contra de la apreciación del recurrente, las viviendas en cuestión vienen enajenadas desde el mismo momento del otorgamiento de los examinados contratos de compraventa, o sea a partir de los diversos meses del año 1972 en que fueron otorgados aquéllos, puesto que, en el orden jurídico de la compraventa, una cosa es el acto de enajenar, significado por el convenio obligacional manifestado al efecto, y otra la entrega, productora de derechos reales de ella derivados.

CONSIDERANDO que en lo referente al motivo tercero, que en el mencionado recurso se plantea por el recurrente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en violación que alega producida del artículo 1.413, primero, en relación con el 1.07, ambos del Código Civil , por entender que carecen de validez los contratos de compraventa tan citados ante la presunción legal ganancial de las viviendas a que afectan y efectuar la enajenación el marido recurrente sin consentimiento de su esposa, no ratificado por ésta, ni formular desistimiento de no impugnarlos, su desestimación surge, de una parte, por tratarse de una cuestión nueva, al no haber sido planteada en las actuaciones de que proviene el presente recurso, y, por tanto, no examinable en éste, dado que en materia de casación es fundamental, cuando se formulan por pretendida infracción de ley o doctrina legal, que sus alegaciones y razonamientos se refieren a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito propone cuestiones que no lo ha sido en él oportunamente (sentencias de esta Sala además de otras, de 16 de julio de 1935, 22 mayo de 1936 y 7 de diciembre de 1943 ); y, de otra parte, a causa de que, dada la normativa legal imperante al tiempo del otorgamiento de los relacionados contratos de compraventa, y concretamente del párrafo segundo del artículo 1.413, en relación con el 1.407, del Código Civil , el acto de disposición que haya realizado el marido sin el consentimiento de la mujer solamente puede generar anulabilidad del acto únicamente a instancia de la mujer, o en su caso de sus herederos, pero no del marido, pues al ser ella la destinataria del sistema protector instaurado, es la única legitimada para ejercitar la pertinente acción (sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1964, 6 de mayo de 1969 y 26 de diciembre de 1969 ), porque sería arbitrario y opuesto al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos si se le permitiera impugnar el contrato fundándose en la inobservancia de un requisito a él sólo imputable (sentencia de 13 de marzo de 1964 y 22 de junio de 1966 ), por lo que no, instada en la litis de que se trata la ineficacia por tal causa de los contratos de compraventa tan citados por la esposa del vendedor doña Amelia , a pesar de haber sido demandada sobre su cumplimiento y consiguiente efectividad, son válidos tales contratos y de obligado cumplimiento, afno corresponder, según viene indicado, dicha acción al marido (sentencia de 6 de mayo de 1969 ).

CONSIDERANDO que es igualmente de rechazar el motivo cuarto, que, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por el recurrente en violación del artículo 1.091 del Código Civil , en relación con la cláusula segunda c) de los contratos objeto de litis, en cuanto ésta previene que las sesenta mensualidades representativas del precio "empezaron a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva», y la sentencia recurrida, en el pronunciamiento tercero de su fallo, condena a que en ejecución de sentencia se determinen los vencimientos de esos sesenta plazos "a partir de la entrega de la posesión de las viviendas enajenadas a los actores», puesto que, en discrepancia con lo- aducido por el meritado recurrente, tal modalidad de declaración de condena en manera alguna desconoce la "Ley del contrato» que impone el citado artículo 1.091 del Código Civil , dado que tal expresión contractual de que las referidas mensualidades, representativas del precio, se empezarán a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva "hay que entenderla coordinada y supeditada con la efectividad previa de todas las condiciones determinantes de la exigibilidad del precio, y entre ellas, concretamente, el de aceptar el vendedor la efectividad de los contratos de compraventa en cuestión, y por tanto la obligación de entrega de las viviendas que son su objeto, a la que se opuso el tan aludido vendedor, y cuya obligación de entrega reconocida por la sentencia recurrida, lleva a la solución correcta que ésta acoge de determinar los expresados vencimientos de aquellas sesenta mensualidades», que en manera alguna se contradice con lo pactado de que "empezaran a contar desde la fecha de la Calificación Definitiva», pues con ello lo que se quiere decir es que la efectividad de tales sesenta mensualidades se producirá por determinación en fase de ejecución de sentencia con remisión a partir de la fecha de Calificación Definitiva, aunque con supeditación al reconocimiento de la contraprestación obligada de entrega de lo vendido.

CONSIDERANDO que la inconsistencia del motivo quinto, interpuesto igualmente con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aducir el recurrente violación, por no aplicación del artículo 1.284 del Código Civil , al interpretar la Sala sentenciadora de instancia la cláusula segunda, párrafo primero , de los contratos origen del pleito en el aspecto referente a la fijación del precio de los contratos de que se vienen haciendo mención por remisión "al que autoricé la Calificación Definitiva», surge de tener en cuenta que el precio de venta máximo asignable a las viviendas enajenadas antes de la publicación del Decreto 1.009 de 1974, de 29 de marzo , será no el que éste establece, sino el que resulte de la aplicación de las normas de la legislación vigente en la fecha del otorgamiento del contrato o de la primera entrega de cantidades a cuenta del precio, según dispone el párrafo a) de la Disposición Transitoriatercera del Decreto 477 del 72, de 4 de marzo , porque producido en este caso, cual reconoce la sentencia recurrida, tal evento de otorgamiento de los contratos de compraventa en cuestión e incluso de primera entrega de cantidad a cuenta del precio, con anterioridad a la publicación del citado Decreto número 1.009, de 29 de marzo de 1974 , el precio máximo de venta a tener en cuenta es el derivado de la normativa contenida en el también aludido Decreto número 477, de 4 de marzo de 1972 , conforme reconoce y aplica la tan repetida sentencia recurrida, y tiene ya declarado esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1979

, toda vez que al haberse dado las dos causas excluyentes de la aplicación del repetido Decreto de 29 de marzo de 1974 , las normas aplicables como de imperativo cumplimiento, para fijar el precio que en definitiva fue remitido por las partes al que resultase de la Calificación Definitiva, "son las prevenidas en el precitado Decreto de 4 de marzo de 1972 , que es a las que, para tal supuesto, se remite la Cédula de Calificación Definitiva, de manera clara y en forma que no ha lugar a otras interpretaciones afectantes al precio convenido para las tan repetidas compraventas, cumplimentando el requisito de la determinación del precio exigido por la normativa legal que autorizan los artículos 1.445 y 1.447 del Código Civil .

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo sexto, articulado, al amparo del número tercero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación del artículo 359, párrafo primero, de la misma Ley procesal, por esta mar el recurrente que el pronunciamiento tercero del fallo recurrido otorga más de lo pedido por los actores, en cuanto que mientras en la súplica del escrito inicial de demanda se solicita que se declare y condene a los demandados "a determinar el importe y vencimiento de los sesenta efectos cambiarlos», dicho fallo dispone al respecto "que en ejecución de sentencia se determinará el importe y vencimiento de los sesenta efectos cambiados», pues este pronunciamiento al limitarse a desplazar a la fase de ejecución de sentencia tal determinación solicitada, es tan sólo una mera manifestación complementaria de lo solicitado, que, sin alterar los pronunciamientos principales, es simplemente conducente a la efectividad del fallo, lo que en manera alguna genera falta de congruencia (sentencias, entre otras, de 7 de enero de 1920 y 28 de noviembre de 1933 ).

CONSIDERANDO que es asimismo de rechazar el motivo séptimo, porque la resolución impugnada ninguna violación produce de la norma contenida en el último párrafo del artículo L100 del Código Civil, alegando por el recurrente amparado en el tan repetido número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se acomoda a dicho precepto legal sustantivo, ya que si es cierto que según éste la mora en las obligaciones recíprocas no nace hasta que los otros obligados han cumplido su obligación, también lo es que la misma norma jurídica, interpretada "a contrario &en-su», previene, en materia de "compensado mora» derivada de la "exceptio non adimpleti contratus» que erige en las obligaciones bilaterales, sinalagmáticas y recíprocas, que la mora se produce para el contratante incumplidor cuando el otro se había allanado a cumplir lo que le incumbía, y "que es precisamente lo producido en el caso ahora examinado, desde el momento' que los demandantes compradores se mostraron conformes a dar efectividad, y consiguiente cumplimiento a los contratos de compraventa en cuestión en sus adecuados términos y alcance reconocidos en la sentencia recurrida, y que es lo procedente, con resistencia a ello por parte del demandado comprador al pretender darle eficacia en otros términos no procedentes.

CONSIDERANDO que finalmente es inviable el motivo octavo, que, con base en el número tercero, de! tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula, fundamentado en pretendida violación del artículo 359, párrafo primero, de la meritada Ley de Trámites Civil , por la circunstancia de que la pretensión deducida por los actores era que se condenara a los demandados a una serie de pedimentos, en tanto que él fallo recurrido condena sólo al demandado en sus pronunciamientos primero y cuarto -en esté concretamente a don Antonio -, de forma que al demandada ni se le condena ni se le absuelve en el fallo, habida cuenta, de una parte, que la corrección de dicha limitación personal en orden a tales pronunciamientos es lógica consecuencia de la forma en que los vínculos contractuales a que afectan fueron llevados a cabo, puesto que si solamente intervino personalmente como vendedor el mentado don Antonio , lógico es que con él se entienda única mente la condena a la obligación de su cumplimiento, y con más precisión la de la entrega de lo vendido y la indemnización de daños y perjuicios por la demora en tal entrega; y de otra parte, debido a que al establecer el referido fallo de la sentencia en cuestión la condena "a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones» en tal fallo contenidas, indudablemente está revelando el alcance y efectos de todo lo instado en la súplica de la demanda, en los términos personales correspondientes que acoge, y por tanto que no se deja de cumplir la obligación impuesta de que en la sentencia se condene o absuelva al demandado, pues tanto lógica como jurídicamente aquello a que se contraiga y limite una declaración de condena implica absolución de lo restante.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de desestimar el recurso de casación ejercitado por don Antonio , con condena a éste en todas las costas, y con pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo L948 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Antonio , contra la sentencia que, con fecha 23 de junio de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Valencia; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió,

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.--José Antonio Sellas.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el da de su fecha de que como. Secretario certifico.

Madrid, 24 de mayo de 1980.-José Sánchez Oses.-'Rubricado.

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