STS, 12 de Mayo de 1980

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:4761
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 178.-Sentencia de 12 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandado.

OBJETO: Acción de deslinde.

FALLO

Estimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de junio de 1978.

DOCTRINA: Deslinde. Rebasa la cuestión del deslinde plantear una contienda sobre la propiedad.

Si el artículo 384 del Código Civil establece que "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citación de los

dueños de los predios colindantes», es sobre la base de que entre los terrenos en fricción exista mera cuestión de colindancia, y

por tanto determinación tan sólo de sus respectivos límites, o con más precisión a dónde alcancen los de una y otra finca

consideradas, de hecho y jurídicamente, como realidad independiente, pero no cuando lo que se produce es, en esencia y en

definitiva, el planteamiento de una contienda sobre la propiedad de la parcela controvertida al

entender el demandante que le

corresponde en su integridad privativamente por estimarla comprendida en su totalidad dentro del área delimitadora que le

corresponde con base en su titulación registra! y el demandado que es plenamente independiente del

dominio de aquél, en base

a causa titular también inscrita.

En la villa de Madrid, a 12 de mayo de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Juan Miguel , mayor de edad, casado, industrial, vecino de San Vicente del Raspeig, contra don Eugenio , mayor de edad,

soltero, del comercio, y de la misma vecindad que el anterior, sobre acción de deslinde; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y dirigido por el Letrado don Diego Salas Pombo; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don Francisco Pérez Verdú.RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Poyatos Martínez, en nombre de don Juan Miguel , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alicante, se dedujo demanda contra don Eugenio , sobre acción de desahucio, y cuya demanda basó en los siguientes hechos: Primero. Que el demandante era el único dueño y propietario de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM000 , inscripción segunda y última, tomo NUM001 general y NUM006 de San Vicente del Raspeig, que a continuación describía.-Segundo. Que en fecha 20 de abril de 1966, el demandado, mediante la escritura de compraventa otorgada en 2 de febrero de 1965, ante el Notario señor Mata Pallares, en la que se plasmó una compraventa de dicho señor a sus propios padres, doña Emilia y don Juan Francisco , que no tenían título inscrito anterior, registró al amparo del número 205 de la Ley Hipotecaria, bajo la inscripción primera , finca número NUM002 , folio NUM003 , tomo NUM004 general, NUM005 de San Vicente, la finca descrita.-Tercero. Que dicha inscripción efectuada por el demandado fue posible previo el cambio nominal de algunos de los lindes que limitaban la finca, desfigurándolos para poder inscribir sin llamar la atención. Que en efecto: a) en la descripción de la finca del señor Eugenio , que se hacía constar en la escritura se señalaba como linde por el Este tierras de doña Gema , esposa de don Jose María , uno de los lindes Sur de la finca del demandante; dato este muy significativo, ya que mediante la sustitución del nombre del esposo por el de la esposa, se trastocó uno de los lindes reales de la finca que servían para su identificación; b) igualmente en el linde Oeste de la finca inscrita por el señor Eugenio se hizo contar "camino de la Casa Vieja a tierras de sendero Fidel ». Que también aquí se había sustituido el linde real en el Oeste de la finca de su representado, que era Esperanza por el indicado camino de la Casa Vieja a tierras de Fidel , precisamente éste el padre adoptante de Esperanza . Que el señor Eugenio creaba el título de adquisición de la finca mediante la compra a sus padres, quienes carecían de tal título y así lo manifestaban al decir que habían adquirido por herencia de su *ía doña Ángela , sin que constase título de tal adquisición, era evidente que tuvo los presupuestos necesarios para que prosperase su inscripción al amparo del artículo 205 de Ley Hipotecaria. Se acompañaban bajo los números 4 y 5 de documentos sendos planos de la misma finca en los que el plazo número 4 representaba la supuesta propiedad del aquí demandado y el plano número 5 la del demandante. Este trozo de tierra era el que constituía el que se podría decir "pulmón izquierdo» de la finca de don Juan Miguel cuyo pulmón derecho era el señalado con la letra B del plano que se acompañaba como documento número 6.-Cuarto. Que estas circunstancias, descubiertas por puro azar, motivaron que el señor Juan Miguel , en fecha 7 de julio de 1972, promoviera el correspondiente juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en el que se solicitó se le declarara único dueño y propietario de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, así como la nulidad de las inscripciones regístrales efectuadas en favor del demandada don Eugenio , por lo que se refería a la finca que como de su propiedad inscribió' al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria como la finca descrita por el demandado cuya inscripción solicitó del Registro, constituía solamente una parte de la totalidad de la finca propiedad de don Juan Miguel , éste en dicho proceso también instó del Juzgado la nulidad de las inscripciones que igualmente figuraban en el Registro a favor de doña María Dolores y don Alejandro . Pero aquí y a efectos del deslinde que se pretendía solamente interesaba lo relativo al demandado señor Eugenio , puesto que había sido este señor quien en el expediente de jurisdicción voluntaria del que dimanaba este juicio ordinario que hoy se promovía se opuso al deslinde.-Quinto. Que el referido juicio ordinario terminó por sentencia de este Juzgado de fecha 25 de abril de 1973 , en la que se declaró a don Juan Miguel como único dueño y propietario de la finca número NUM000 descrita en el hecho primero de la demanda, anulando las inscripciones regístrales practicadas por los demandados, entre ellos don Eugenio , al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Los demandados en aquel procedimiento apelaron dicha sentencia ante la Audiencia Territorial de Valencia cuyo Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1974 confirmando y revocando en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital, ya que declaró que don Juan Miguel era el único dueño y propietario de la tan repetida finca, si bien desestimó los restantes pedimentos de la demanda, no dando lugar a la anulación de las inscripciones regístrales obrantes en el Registro de la Propiedad en favor de los demandantes y ello por estimar que la finca, cuya titularidad dominical fue esgrimida en el proceso por el señor Juan Miguel , que no se discutía, hubiera quedado identificada como la que realmente poseían los demandados. Que planteado recurso de casación por la Audiencia Territorial, el Tribunal Supremo resolvió en fecha 24 de febrero de 1975 no dando lugar a tal recurso por lo que quedaban firmes de pleno derecho las declaraciones contenidas en la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial, bajo los números 7, 8 y 9 se acompañaban sendos ejemplares de las tres sentencias aludidas. Que la sentencia dictada por la Audiencia al ser ratificada por el Tribunal Supremo, declaró en su Considerando tercero que lo procedente hubiera sido realizada un deslinde de la finca con los colindantes; circunstancia ésta que indudablemente hubiera arrojado plena luz sobre la identificación del fondo.-Sexto. Que tal vez advertido por esta recomendación, con posterioridad a haberse producido la firmeza de dicha sentencia el actor observó que en la finca comenzaron a borrar linderos, caminos, sembrados y a levantar alambradas e incluso vallas que desfiguraban totalmente la primitiva configuración. Para dejar constancia deestas maniobras don Juan Miguel en fecha 15 de noviembre de 1975, practicó el requerimiento notarial que se acompañaba bajo el número 10 de documentos. Seguidamente, el señor Juan Miguel promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad el expediente de jurisdicción voluntaria, interesando el deslinde y amojonamiento de su finca, en cuyo expediente se personó el aquí demandado don Eugenio , oponiéndose a tal deslinde y alegando que estaba en posesión de la finca y que ésta se encontraba convenientemente vallada en toda su extensión superficial. A la vista de tales manifestaciones el Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declaró contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren las partes al tiempo de ser incoado, y sujetándose a los trámites establecidos para el juicio que correspondiese según la cuantía.-Séptimo. Que de acuerdo, pues, con la resolución a que se hacía referencia en el citado expediente, se promovía el presente juicio ordinario de mayor cuantía ejercitando la correspondiente acción para que se procediese al deslinde de la finca propiedad del demandante que había dejado descrita en el hecho primero de la demanda; citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia declarando haber lugar a practicar el deslinde interesado, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, llevándose a la práctica de conformidad con las normas legales vigentes y haciendo expresa imposición de costas de esto proceso "en don Eugenio .

RESULTANDO que por el Procurador don Perfecto Caños Poveda, en nombre de don Eugenio , se contestó a la demanda, alegando como hechos: Primero. Que el correlativo del escrito que se contestaba se limitaba única y exclusivamente a la inscripción registral de una supuesta finca, cuya propiedad se atribuía al actor y que pretendió proclamar, en declarativo de mayor cuantía, ejercitando acción reivindicatoria de dominio, ante el propio Juzgado y sobre cuyas pretensiones se produjo sentencia de la Audiencia de Valencia, confirmada después por el Tribunal Supremo, en las que era de ver, no aparecer por parte alguna identificado el predio reclamado, pero aún en este supuesto el ser completamente distinto al que poseía desde tiempo inmemorial, a título de dueño el demandado. La identidad existente entre los hechos aducidos en la primera demanda, del meritado declarativo mayor cuantía, con los que se expresaban, en la que contestaba, evidenciaban, constituir una vuelta sobre la acción anteriormente ejercitada, bajo pretexto de un deslinde que nadie mejor que el título transcrito proclamaba su inoperancia, ya que probaba no tener, ni un solo lindero común con aquel con quien la delimitación se pretendía.-Segundo. Rechazaba con toda energía la afirmación de creación de un título, pues no correspondía a la realidad al omitir que éste nacía de la "traditio» o ininterrumpida a título de dueños, que a los predecesores y al demandado correspondía sobre el prefijado inmueble continuadamente, antecedentes necesarios, a su proclamación registral y que ello era así, lo reconocía el propio actor expresamente, cuando prestaba acatamiento al proceso interdictal en su contra seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alicante y en ocasión de inquietar en la posesión al demandado, particular que era de gran trascendencia, pues si inquietó al demandado en la del referido precio, era por la potísima razón de carecer de ella el hoy actor; que en el transcrito título no existía lindero alguno que fuera común con la finca de la que se dice propietario el actor, sobre el que podía entenderse extralimitación u ocupación parcial por parte del demandado lo que producía la inoperancia de la acción que se ejercitaba, haciendo concurrente la excepción de falta de legitimación activa, al carecer aquél de carácter o representación con que reclamaba, pues que no poseía predio, ni derecho real, de clase alguna, en que la acción de deslinde pudiese encontrar su basamento.- Tercero. Que rechazaba por inexacta la relación que concretaba el correlativo que contestaba, que en si no era otra cosa más que una reproducción del hecho- primero, de la demanda, que anteriormente promoviera ante el mismo Juzgado y que fue fallado en su oportunidad por la Audiencia del Territorio, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en 24 de febrero de 1975 , que la finca propiedad del señor Eugenio en ningún momento ni ocasión había correspondido al actor, ni había su transmútente, y que había sido poseída, en todo tiempo y durante más de treinta años, por el demandado, era de notoriedad tan extrema que no pasaba por desapercibido absolutamente a nadie, ni así tampoco al hoy actor, en razón a haber desempeñado el cargo de Alcalde en San Vicente del Raspeig, fue precisa y exactamente, el que autorizó con su firma y mandó la publicación del edicto que se le dirigiera por el señor Registrador de la Propiedad, de esta capital, a la eficacia de la inscripción del título que después y por el propio conducto, transcurridos los preceptivos treinta días devolvió a aquellos efectos y ello lo acreditaba con claridad meridiana. Las supuestas alteraciones de linderos eran producto de la fantasía, pues que una actualización de los mismos no alteraba ni disminuía la realidad física del contorno o polígono de un mueble, ya que la superficie de éste jugaba papel primordial de aquéllos que podían ser siempre adverados con su historia registral, que en este caso singular, evidenciaba constituir la del señor Juan Miguel una ficción si se analizaba la extensión superficial primaria de ésta y para después de efectuadas las segregaciones que se produjeron, renacer como el "río Guadiana»' con una superficie muy superior a la habida en lugar distinto, al que ante la presencia judicial al momento de su confesión judicial en el juicio ordinario con anterioridad instado, la ubicada y de consiguiente a enorme distancia de la que ahora quería o pretendía se deslindanse. Los planos acompañados de adverso constituían un, verdadero poema por cuanto el número 6 se refería a una sola finca y el 4ª una parte de ella, que no pueden llevar, en modo alguno, a la comprensión, si no antes por el contrario a un confusionismo sin límites, en el que de siempre y a traces de estos procesos venía desenvolviéndose la contraparte. Lascausantes de su representado adquirieron a virtud de justo título y posesión continuada unas fincas en las que una de ellas, la cedida al demandado, no era inscrita por lo que a efectos y previo cumplimiento de las formalidades de ley, amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , se produjo el oportuno título que tuvo después su asiento registral, siendo de destacar, esta evidencia la reconoció, protesta el hoy actor, al ordenar la inscripción en el correspondiente tablón de anuncios del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig del edicto que a su eficacia le dirigiera el señor Registrador de la Propiedad de este Partido, llegando a mucho más cual era allanarse al procedimiento interdictal que se le dirigiera, por actos de despojo realizado en aquel predio, que en ejecución de sentencia hubo de volver a su primitivo ser y estado y sin que para olvidarlo manifestara ninguna clase de derechos de propiedad, en orden a terrenos colindantes, ni tanto menos, a los que refería en los planos qué de confección casera acompañaba ahora y que rechazaba como apócrifos.-Cuarto. Que nada había de objetar respecto al correlativo que contestaba, pero si concretar que el procedimiento de juicio declarativo de mayor cuantía número 248 de 1972 se establecía como hecho incuestionable la existencia de una sola finca rústica, cuando la realidad física y registral, constituían dos predios completamente distintos y separados entre sí, por otro perteneciente a tercero, y sobre los que ningún derecho dominical ni posesorio había teñido y tenía el actor, no pudo descubrir absolutamente nada, ya que todo le era conocido y mucho más lo incontrovertiblemente cierto de no poseer ni a, título de dueño ni de poseedor ninguna clase de fincas que le fueran colindantes con los cuestionados y que pudieran hacer factible la acción de deslinde postulado, ni en aquel entonces ni en la actualidad.- Quinto. Que nada había de objetar al correlativo adverso si bien establecer que la Audiencia Territorial en su sentencia resolvió la acción declarativa y la reivindicatoria promovidas por el actor cuya claridad relevaba de todo comentario y del qué era mejor exponente la declaración de no haber lugar a la reivindicación instada, circunstancia ella que, y por sus propios fundamentos, fue confirmada por, el Tribunal Supremo.-Sexto. Que rechazaba por inexacta la relación que de contrario se hacía en el correlativo que se contestaba, pues su contenido no correspondía a la realidad, toda vez que no se habían podido borrar linderos, caminos y sembrados y levantar alambradas y vallas que desfiguraban ni supusieran intromisión en propiedad alguna de la contraparte, por cuanto no existía.-Séptimo. Rechazaba en su integridad el contenido del que se contestaba al concretar una interpretación errónea de las resoluciones firmes a que se refería, pues que en ninguna de ellas se fijaba la precisión de esta acción, sino para aquel supuesto. Se terminaba suplicando sentencia en la que, previa estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada, se rechazasen las postulaciones adversas, declarando no haber lugar al deslinde solicitado y todo ello con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que por los representantes de ambas partes se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en sus respectivas pretensiones y suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Alicante dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1977 , desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO Que apelada la anterior resolución por la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia apelada y dando lugar a la demanda promovida por don Juan Miguel contra don Eugenio , que ejercita la acción de deslinde en toda su extensión del perímetro de su finca, debemos aclarar y declaramos la procedencia de dicho deslinde respecto a la siguiente finca: "Rustica-Parcela secana campa y vasante en término de San Vicente del Raspaig, que mide dos hectáreas, sesenta áreas, y linda, Norte, finca de Esperanza , Pérez Carbonelí, Jose María y Carretera de Agost; Este, Pedro Miguel y Franco ; Sur, Carlos José , Claudio , Esperanza . Dicha finca que comprende la medición superficial de parte de los vacantes tiene figura de polígono muy irregular, cruzándola tres caminos; uno que vá en dirección Este-Oeste; otro que arranca de éste y va en dirección Sur-Norte, y, finalmente, en un tercero que arranca desde el extremo Oeste del primer camino y va en dirección Sur; tiene la figura muy semejante a la de los plumones de una persona, esto es, con dos marcados entrantes, uno de Norte a Sur a Norte, ambos hacia la parte central de la misma, que le hacen tener la figura expresada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante con el número NUM000 , inscripción segunda y última. Tomo NUM001 general y NUM006 de. San Vicente del Raspeig; sirviendo para la práctica de su deslinde el plano granado al folio nueve como referencia "in situ» la Carretera de Agost, trazándose las señales pertinentes a tenor de las líneas indicadas en dicho plano. Sin costas en ninguna.

RESULTANDO que por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Eugenio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos y actos auténticos que constan en autos, ya que la Sala de apelación al fundamentar la revocación del fallo de primera instancia no ha apreciado adecuadamente la prueba contenida en documentos y estos auténticos que ooran en las actuaciones, pues precisamente tanto en el anterior pleito, que culminó la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1975 , como el actual es que el señor Eugenio inscribió al amparo del artículo 25 de la Ley Hipotecaria la finca que adquirió en 7 de marzo de 1966 por compraventa a sus padres, que invocaron ser titulares por herencia de su tía. Y es de resaltar que quien la vendió al señor Juan Miguel había hecho acceder dicha finca de registro en 1970, cuatro años más tarde que aquella otra por la misma vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . La consideración de ambos documentos (certificados regístrales y escrituras) es incuestionablemente auténticos, y en su contenido intrínseco encierran en sí mismos prueba plena del cauce por el cual fueron registradas una y otra finca, y las fechas en que ello se produjo, siendo tales circunstancias de notoria relevancia fáctica para el debido enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, si se conjugan armónicamente con el contenido de los documentos auténticos aportados por el actor en el escrito de demanda: a) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante de 25 de abril de 1973 ; sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 4 de abril de 1974 , y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1975 , pronunciadas en el anterior litigio cuando el señor Juan Miguel postulaba declaración de propiedad a su favor de la finca registral NUM000 y la declaración de nulidad ineficacia y cancelación de las inscripciones regístrales de otras fincas, entre las cuales estaba concretamente la finca registral NUM002 de don Eugenio ; prueban el acierto del razonamiento del Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Alicante, en sus mencionados Considerandos cuarto y quinto. La Sala de apelación los ha ignorado, no apreciando su contenido, y por ello ha incurrido en el error de hecho en la apreciación de la prueba censurable en casación por el cauce del número séptimo.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de documento auténtico obrante en los autos. Se basa en la diligencia de reconocimiento judicial, practicada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Alicante el 30 de diciembre de 1976 , que obra al folio 131 de los autos de Primera Instancia, que acredita y concreta encontrarse circundada por un camino de unos cinco metros de ancho que la separa de sus colindantes, y en la parte norte dividida en dos partes con accesos cerrados con "puertas de hierro y vallada en toda su circunferencia, con manipostería y postecillos con alambrada, la finca que posee actualmente el señor Eugenio , no existiendo en el fondo camino alguno, y al no apreciar la Sala de apelación el contenido de dicha diligencia de reconocimiento judicial, ha incurrido en el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 232 del Código Civil . El precepto cuya infracción se denuncia en el presente motivo establece que la confesión hace prueba contra su autor. Y el demandante al absolver posiciones en confección judicial se manifestó en términos suficientes para privar de toda virtualidad a la acción de deslinde que ejercita, ya que tras haber afirmado no recordar la finca a que se refería el interdicto sobre el cual se pedía confesase, dijo "que él no conoce la finca del señor Eugenio y no sabe la cabida», al evacuar la séptima, "afirmó que no lo sabe, sólo sabe que hicieron valla», contestando afirmativamente a las posiciones duodécima y decimocuarta en el sentido de que "el deponente no tiene propiedad ni posesión de finca alguna, que linde con la del señor Eugenio , y "que el deponente en ningún momento ni ocasión ha poseído la finca que se atribuye en propiedad y cuyo deslinde pretende».

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 384 del Código Civil, al revocar la de Primera Instancia ha accedido a la acción de deslinde ejercitada por el señor Juan Miguel , aplicando indebidamente el artículo 384 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por violación de los artículos 385, 386 y 387 del Código Civil , y la Sala de apelación no ha tenido en cuenta el contenido de dichos preceptos y llega en sus Considerandos (concretamente en el último) a apuntar que con la solución que da a la cuestión planteada va a desaparecer la finca del demandado; que la Sala de apelación no ha considerado la existencia de una situación posesoria por parte del señor Eugenio ni se ha planteado que en el deslinde se distribuyera terreno en partes iguales o se distribuyese proporcionalmente, la menor cabida superficial que pudiera existir sobre los Títulos inscritos, olvidando lo preceptuado en aquellos artículos del Código Civil -385, 386 y 387 - que ha dejado de aplicar.Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como cuestión fáctica esencial a fines de la solución del recurso de casación de que se trata es de tener en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia establece, sin desvirtuación alguna eficiente en la actual fase procesal que la finca del dernando con Eugenio se halla ubicada dentro del perímetro que comprende el fundo del demandante don Juan Miguel , y por ello no existe en la descripción de este último ningún linde que haga referencia a la propiedad del interpelado (Considerando primero de la sentencia recurrida), así como que ambas fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad de Alicante (Considerando primero de la sentencia de primera instancia expresamente aceptado en la apelación).

CONSIDERANDO que las circunstancias de hecho establecidas en la mencionada resolución impugnada, admitidas tanto por el referido demandante recurrido don Juan Miguel , al consentir, tal resolución, como por el aludido demandado recurrente don Eugenio , al hacerlo presupuesto del cuarto de los motivos amparadores de dicho recurso, formulado, con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentado en aplicación indebida del artículo 384 del Código Civil , conducen a la estimación de tal motivo, porque si ciertamente aquel precepto legal sanciona que "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes», es sobre la base de que entre los terrenos en fricción exista mera cuestión de colindancia, y por tanto determinación tan sólo de sus respectivos límites, o con más precisión a donde alcancen los de una y otra fincas consideradas, de hecho y jurídicamente, como realidad independiente, pero no cuando, como ahora ocurre, lo que se produce es, en esencia y en definitiva, el planteamiento de una contienda sobre la propiedad de la parcela controvertida, al entender el citado demandante recurrido que le corresponde en su integridad privativamente, por estimarla comprendida en su totalidad dentro del área delimitadora que le corresponde con base en su titulación constatada registralmente, y el meritado demandado recurrente que es finca plenamente independiente del dominio de aquél, en base a su causa titular también inscrita registralmente, significando, incluso en el caso de que la segunda de tales fincas formen parte integrante del perímetro de la primera, como establece la sentencia recurrida, un problema de doblé inmatriculación, total o parcial, al estar ambas inscritas registralmente, respectivamente, a nombre de los referidos demandanterecurrido y demandado-recurrente, que, como de tal índole, rebasa el ámbito estricto de la acción de deslinde, puesto que si, según tiene declarado esta Sala en sentencias de 21 de diciembre de 1918, 14 de enero de 1936, 9 de noviembre de 1949 y 2 de abril de 1965 , la acción de deslinde, que ofrece semejanza con la antigua "fi-nium regundarum», pero no una plena identificación con ella, requiere como aspectos fundamentales la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y del demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos en el punto o línea de tangencia, al venir conferida por el ordenamiento jurídico para evitar intrusiones, más o menos conscientes, en propiedad ajena, no permite su acogida, cual se deduce de la también sentencia de este Tribunal de 13 de septiembre de 1870 , cuando lo en esencia pretendido, conforme ahora sucede, sea tratar de resolver cuestiones controvertidas sobre la propiedad de los predios, y singularmente de atribuciones dominicales derivadas de posible doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad, a medio de una simple solicitud de deslinde, desde el momento, una vez más sea dicho, que la acción de tal naturaleza viene instaurada en nuestro ordenamiento jurídico como un específico remedio de alcanzar las respectivas delimitaciones de fincas colindantes, pero con indubitada independencia dominical y tan sólo discrepancia en las respectivas superficies, y no para decidir sobre cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinado titular, cual sucede en el caso actual, en que lo realmente debatido no es ese mero aspecto de colindancia, sino de dominio consistente en si el terreno de que se designa titular el demandado don Eugenio e inscrito registralmente a su nombre forma o no parte integrante del que se atribuye propiedad el demandado don Juan Miguel , asimismo inscrito registralmente a su nombre, y de existir tal integración cual de los dos dominios atribuidos es el prevalente, con la consiguiente consecuencia de ineficacia de las inscripciones regístrales afectadas, en virtud de la doble inmatriculación producida, sin cuya solución de prevalencia dominical y consiguientes ineficacias regístrales, adecuadamente planteado, cual no lo han sido en la presente litis, en modo alguno puede posibilitar acción de deslinde, dado que ésta precisa, como ya viene indicado, clarificación en la titularidad dominical de las fincas a que se contraiga, y concretamente la precisa determinación de que sean de dos personas distintas, porque al requerir situación de colindancia no cabe entender, de hecho y jurídicamente, que se produce cuando precisamente lo que aduce el ejercitante de la acción de deslinde es atribución de exclusivo dominio sobre las heredades por aquélla afectadas.

CONSIDERANDO que a lo expuesto en nada obsta el hecho de que en procedimiento anteriormente planteado por el aludido don Juan Miguel , en pretensión de dominio de finca inscrita registralmente a su nombre, que fue acogida, y de nulidad e ineficacia de las inscripciones regístrales de las fincas que expresó,entre ellas la efectuada a nombre de don Eugenio de que se trata, que no fue acogido, se haga referencia como, base de la solución desestimatoria de esta segunda pretensión a que falte "un dato tal esclarecedor de los límites y perímetro de la finca cual la determinación concreta del lindero Norte», porque este aserto se hizo en la sentencia decisoria de tal precedente juicio no como razón fundamentadora de la compresión o no de la finca inscrita a nombre del precitado demandado don Eugenio dentro del perímetro de la inscrita a nombre del demandante don Juan Miguel , sino simplemente de que la titularidad dominical esgrimida entonces por éste con respecto a la indicada finca a su nombre inscrita no quedaba identificada como la que realmente poseen los demandados, cuestión diferente de un mero aspecto de colindancia entre ambas, y sí revelador de que se reconoce en aquel anterior juicio que se precise buscar el adecuado emplazamiento o ubicación de la tan referida finca inscrita a nombre del mencionado demandante y hallar la consiguiente configuración topográfica para conocer, mediante la determinación de sus exactos límites, si en ella está comprendida la poseída por el demandado y también registrada a su nombre; y aun sin tener en cuenta que de estarlo habría que resolver y decidir, con el ejercicio de las correspondientes acciones, en orden al problema de doble inmatriculación producido, en el que no entran en juego los principios hipotecarios, sino las normas del Derecho civil puro.

CONSIDERANDO que ante la estimación del motivo cuarto, que se deduce de lo precedentemente expuesto, es innecesario entrar en el examen de los demás que vienen formulados en apoyo del recurso de casación en cuestión, pues cualquiera que fuere la solución que los mismos hubieren de merecer en nada desvirtuaría la resultante de la acogida de dicho motivo cuarto.

CONSIDERANDO que en consecuencia ante la procedencia de dicho motivo cuarto y estimarse por tanto que en la sentencia recurrida se ha cometido la infracción de ley en que aquél se ampara, es de declarar haber lugar a casar la sentencia de que se trata, sin hacer pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos del pleito respecto de los cuales recae la casación; todo ello cual previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por acogida del motivo cuarto en que el mismo se soporta, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1978 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , por derivación del juicio de que se trata, interpuesto por don Eugenio , y cuya sentencia en consecuencia casamos y anulamos; sin hacer especial declaración de las costas causadas en tal recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia Castaño.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Bénayas.- Rubricados.

Publicación.--Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 12 de mayo de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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