STS, 21 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1980

Núm. 189.-Sentencia de 21 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Inocencio .

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de junio de 1978.

DOCTRINA: Confesión. Valor no superior a las otras pruebas.

Calificación de contrato.

El valor probatorio que el artículo 1.232 del Código Civil atribuye a la confesión no es superior al de los demás medios de prueba

del artículo 1.215 del Código Civil , ni sirve para destruir las deducciones que extrajo el juzgador de instancia del conjunto de la

prueba.

No infringidas notoriamente alguna de las reglas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil , debe prevalecer la interpretación de la Sala de Instancia que indujo a la calificación jurídica del negocio.

En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 12 y ante la Audiencia Territorial de dicha capital, y por la "Compañía Westinghouse, S. A.", con domicilio social en Madrid, avenida

de José Antonio, número 10, contra don Inocencio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Inocencio representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún, habiendo comparecido la otra parte, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don Manuel Montero Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de la "Compañía Westinghausse, Sociedad Anónima", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número 12 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Inocencio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el objeto de dicha demanda era la reclamación de cantidades indebidamente pagadas por la sociedad que representa a "Excludis". Que tales pagos se produjeron por error, según hacía constar.-Segundo. Que con fecha 28 de diciembre de 1972, la sociedad que representa formuló al demandado don Inocencio , titular del negocio que gira bajo el nombre de "Excludis", un pedido con la indicación de que el material fuera de la firmaitaliana "Eredi Gnutti-Metalli", con la forma de pago que figura en el documento número 3 de los presentados.-Tercero. Que dicho pedido fue aceptado mediante carta de 23 de marzo de 1973.-Cuarto. Que en 11 de mayo de 1973, "excludis" libró la primera factura, correspondiente a las entregas detalladas, librándose para su pago doce letras, que fueron atendidas a su vencimiento y la segunda factura se expidió en 30 de mayo, por importe de pesetas 3.423.357,50, cargando por el concepto de IGTE. la cantidad de

13.547,93 pesetas, cargo erróneo material, ya que el precio convenido incluía el impuesto expresado.-Quinto. Que con fecha 9 de julio de 1973 "Excludis" dirigió una carta a su representada, en la que pretendía aumentar el precio convenido, en base a que al hacer el pedido para cursarlo a la firma italiana, los precios se calcularon a base de la cotización del marco alemán de aquella época y que al haber aumentado la cotización del marco, debía pagarlo su contratante, lo que no fue aceptado por su representada.-Sexto. Que pese a la negativa de la actora a aceptar aumento alguno de precio por diferencia de cambio del marco alemán, "Excludis" incluyó por sí y ante sí en las facturas correspondientes a las dos últimas entregas de cinta de cobre sendos cargos por el 23 por 100 de su respectivo importe, cuyo cobro consiguió, mediante letras que puso en circulación.-Séptimo. Que a la carta de su representada de 14 de julio de 1973 contestó, "Excludis" manifestando que su intervención en el siniestro de las cintas de cobre fue como intermediario, y que era de cuenta y orden del peticionario, cargando un margen comercial limitado, intentando cobrar por medio de letras de cambio el aumento del precio correspondiente a las dos primeras facturas, cuyas letras fueron desatendidas.-Octavo. Que el demandado intentó persuadir a su representada para que ésta le hiciera efectiva "alguna compensación", habiéndola ofrecido una rebaja de 500.000 pesetas al solo efecto de poner de manifiesto la falta de convicción del demandado en sus propios argumentos. Que han resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas "se han llevado a efecto, y terminó solicitando se dicte sentencia por la que se condenase al demandado a devolver a la entidad actora la cantidad de

1.381.586,53 pesetas más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del acto de conciliación hasta la de su completo pago, con imposición de costas a dicho demandado.

RESULTANDO Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Inocencio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que la demanda adversa reclamaba unas cantidades de dinero que decía haber pagado por error con ocasión de abonar el precio de un contrato de compraventa de cinta de cobre concertado con su representado. Que negaban en absoluto que existiera error, sino que el contrato no fue de compraventa, más bien fue de comisión o mandato mercantil.-Segundo. Que sin entrar en el análisis de los hechos, señalaban que los pagos efectuados por la demandante, constituía en todo caso, el precio correspondiente a un contrato perfecto que surgió entre las partes y se consumó.-Tercero. Que se reconocía de adverso que don Inocencio era titular del negocio que gira bajo el nombre comercial de "Excludis". Se reconoce asimismo que aunque la mercancía se iba a entregar físicamente en la fábrica de Córdoba, ello llevaba consigo el cargo del precio del transporte y se admitía expresamente en los hechos cuarto y sexto de la demanda, lo que traía como consecuencia de dicho transporte no iba incluido en el precio y que éste -el realmente discutido en el pleito- se refería a la mercancía en los almacenes de don Inocencio , sitos como habían dicho en Bilbao.-Cuarto. Que no era cierto. Terminó solicitando se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda en su parte principal y estimando la reconvención, se condene en definitiva a "Westinghouse, S. A.", a que abone a don Inocencio la cantidad de 1.567.347,46 pesetas, más los intereses legales, así como al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentados de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo. Que estimando la demanda formulada por el Procurador señor García San Miguel, debo condenar y condeno al demandado don Inocencio , que gira con el nombre de "Excludis", a devolver a la entidad, actora, "Cía. Westinghouse, S. A.", la cantidad de

1.381.586,53 pesetas. Al propio tiempo, absuelvo a dicho demandado de los intereses legales de esta cantidad, que también se pide, y a la sociedad demandante de las peticiones que contra ella se instan en demanda formulada por vía reconvencional, y sin hacer en esta primera instancia expresa condenación en costas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Inocencio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia de fecha 28 de febrero de 1977 , dictada en el procedimiento con expresa desestimación de la- apelación formulada a su contra a instancia de don Inocencio ; sin especial imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 31 de octubre de 1978 el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de don Inocencio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo el artículo 1.232 del Código Civil al no dar a la confesión judicial el valor que le asigna dicho precepto, Cuando la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, afirma que lo concertado entre las partes fue un contrato de compraventa y no de comisión, lo que constituye premisa del fallo estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención, está infringiendo el artículo 1.232 del Código Civil por violación, lo que constituye el error de derecho que denunciamos en este motivo al no dar a la prueba de confesión judicial el valor que legalmente la corresponde, esto es, el de prueba plena que perjudica a quien la presta. 1. Al folio 215 de los autos está la confesión del representante legal de "Westinghouse, Sociedad Anónima", destacando que quien la resta, don Jesús Carlos , ostenta la condición de Abogado, lo que hace que se tenga- que dar mucha más importancia a sus contestaciones, puesto que, por su calidad de tal, no cabe pensar en que no entendió las preguntas o que fue sorprendido en su redacción. Pues bien, en la posición primera reconoce ser cierto que "Westinghouse" acostumbra utilizar los servicios de personas especializadas y con relaciones en el exterior, que se ocupan de gestionar la compra de las mercancías, vigilar el transporte y despacho y entregar el producto en la fábrica. Y en la posición quinta se reconoce ser también cierto que una de las personas utilizadas por "Westinghouse" para esas gestiones ha sido don Inocencio que gira bajo él nombre comercial de "Excludis". Es decir, que se proclama abiertamente que a don Inocencio , a "Excludis", "Westinghouse" no le compran mercancía, sino que la encargan que la compre en el exterior y se la suministre en fábrica. 2. Si ésta era la forma normal de operar, resultaba obligado en los casos de importaciones con el beneficio o régimen especial de reposición de mercancía con franquicia arancelaria, deben figurar a su nombre las licencias de importación y las facturas correspondientes. Así lo reconoce el mismo señor Jesús Carlos en las posiciones segunda y tercera. Y si, como acabamos de ve r no ya de frases aisladas, sino del sentido armónico de la confesión, se deduce la existencia de un encargo y nunca de una compraventa entre los litigantes. Y como, la sentencia recurrida llega a sentar afirmaciones contrarias, evidente es el error que denunciamos, lo que obliga a casar la sentencia recurrida, llega a sentar afirmaciones contrarias, evidente es el error que denunciamos, lo que obliga a casar la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra ajustada a derecho que, dando a la confesión el valor de prueba plena, admita que lo concertado entre las partes fue un contrato de comisión.

Segundo motivo. Autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos auténticos que se citan. Contemplamos en este motivo otro aspecto del tema, distinto del planteado en el precedente, pero igualmente importante. Aún bajo la base de que el contrato concertado entre las partes fuese el de compraventa, la voluntad concorde de aquéllas pudo perfectamente modificar las condiciones del mismo. A ello se opone, sin embargo, la afirmación contenida en el Considerando tercero de la sentencia del Juzgado número 12 de Madrid, aceptado y hecho suyo por la Sala, en el sentido de que "no se ha modificado de común acuerdo los términos del pacto, mediante una revisión de precios, sino, antes al contrario, "Westinghouse" siempre se negó al pago de los cargos que se pretendía por su contratante». Pues bien, frente a estas afirmaciones, se alzan los documentos que demuestran el error de hecho que denunciamos y que merecen el carácter de auténticos a efectos de la casación porque, pese a ser documentos privados, han sido traídos a los autos por la demandante a quien, por tanto, tienen que perjudicar. Al folio 27 de los autos obra el documento número 32 de la demanda, que es una carta dirigida por don Inocencio a "Westinghouse" con fecha 9 de julio de 1973, en la que expone las razones que le llevan a incrementar el precio de la mercancía en base al cambio experimentado por la paridad del marco alemán; que esta carta es auténtica y llegó a poder de la entidad demandante resulta del hecho de ser ella quien la- ha traído al pleito. Asimismo, a los folios 29 y 30 aparecen las facturas pasadas o extendidas por don Inocencio para el cobro de los dos últimos suministros, en las que de manera clara y terminante señala que sobre el precio inicial de 159 pesetas se incrementa un 23 por 100 por cambio del marco, cifrándolo en cantidad concreta y" determinada. Pues bien, frente a esta clara y rotunda postura, "Westinghouse, S. A.", reacciona pagando las letras por el importe total de esas facturas, lo que supone, evidentemente, unconsentimiento o aceptación, aunque sea tácito, de las nuevas condiciones, demostrándose el error de hecho denunciado y que obliga a casar la sentencia recurrida.

Tercer motivo: Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación, el párrafo segundo del artículo 1.281 y el artículo 1.282 del Código Civil . La sentencia recurrida, en su primer Considerando, concreta que las posturas de las partes en el pleito imponen la puesta en juego de los criterios y normas interpretativas sobre la materia, que permitan definirse sobre lo que fue realmente convenido. Sin embargo, en el Considerando segundo, premisa fundamental del fallo, se limita a aplicar el criterio literal, esto es, el derivado del temor usual o alcance gramatical de las palabras utilizadas, aludiendo a los términos "pedido», "precio», etc. Al hacerlo así, sin embargo, incurre en la infracción denunciada, porque, según demuestra el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil , lo decisivo no son los términos o palabras utilizadas en un contrato, sino la verdadera voluntad de las partes, que prima sobre aquéllos. El artículo 1.282 por su lado, remite, para averiguar esa voluntad, a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores, habiéndose aclarado por esta Sala que no se excluyen los actos anteriores, tanto por el resultado de la confesión judicial del representante legal de "Westinghouse, S. A.", que alude a su intención y norma genérica de actuar encargando a personas especializadas la compra de mercancías, como por el antecedente de otro negocio anterior en el que se modificó el precio por cambio en la paridad de la moneda, se advierte una clara y explícita voluntad de los contratantes de que la operación fuese por orden y cuenta de, "Westinghouse, S.

A.", lo que resulta asimismo de la circunstancia, perfectamente admitida, de que se verificaba por el sistema de reposición arancelaria. Todo ello resulta incompatible con la calificación jurídica de contrato de compraventa, al menos con precio fijo o inalterable porque esa voluntad está proclamando, sin género de duda, que el riesgo de la operación recaía sobre él comprador último y definitivo. En consecuencia, bien porque se estime que estamos en presencia de un auténtico mandato, bien porque se admita una revisión de precios en la liquidación del asunto, tal como con actos propios vinculantes la admitió "Westinghouse, S.

A.", debe casarse la sentencia recurrida y sustituirla por otra ajustada a Derecho.

Cuarto motivo. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación al no aplicarlo, el artículo 1.900, párrafo primero del Código Civil, en relación con el 1.214 del mismo Cuerpo legal. Sostuvo esta parte a través del litigio que el problema planteado en él tiene dos aspectos: uno, el de la naturaleza jurídica del contrato, sobre el que se mantienen posturas contradictorias entre los litigantes, y que de prosperar la tesis de la comisión, obligaría no sólo a desestimar la demanda, sino a que se acogiese a la reconvención planteada por don Inocencio . El segundo aspecto se suscita aun en la hipótesis de que el contrato se califique de compraventa, porque, dada la postura adoptada por "Westinghouse" -que vincula al Juzgador dado el carácter rogado por la Jurisdicción civil-, sólo puede reclamar lo que dice pagado en el supuesto de que lo hiciere por error. A este respecto sostuvo esta parte en el pleito, que damos aquí por reproducido y como formando parte de este motivo, que la demandante no sólo no ha probado el error, sino que ni siquiera intentó acreditarlo; como lo demuestra el examen de las pruebas por ella articuladas. Si esto es así, la demanda tuvo que ser forzosamente desestimada, porque no ya el artículo 1.214 del Código Civil con carácter general impone al- actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, sino que el 1.900 del mismo Cuerpo legal, asegura que "también corre a su cargo -al de quien afirma el pago- la prueba del error con que lo realizó». Y como la sentencia recurrida estima la demanda sin esa prueba, ni tampoco al amparo de las presunciones que contempla el párrafo final del propio artículo 1.900 , ha violado el precepto que se cita, lo que obliga a casarla sustituyéndola por otra ajustada a Derecho que desestime la pretensión actora.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso acusa error de Derecho, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , con violación del artículo 1.232 del Código Civil , por no dar a la prueba de confesión judicial el valor que le asigna dicho precepto, y con la consecuencia de, por olvidar la declaración del representante de la actora en dicho acto, calificar la relación jurídica inter partes de contrato de compraventa y no de comisión, como por el demandado y recurrente se sostiene; motivo que obviamente no puede prosperar cuando con él, como aquí sucede, se pretende desvirtuar con ese medio de prueba la calificación jurídica que el Juzgador ha obtenido del resto de las probanzas, sobre todo de la documental constituida por la cartas cruzadas entre las partes, amén de otros datos, efecto que según ley y doctrina legal no puede producirse, según se dijo en reiteradas sentencias de esta Sala, indicativas de que el valor probatorio que el artículo 1.232 del Código Civil atribuye a la confesión, ni es superior al de los demásmedios que enumera el artículo 1.215 de dicho Código ni, en todo caso, sirve por sí solo para destruir las deducciones que el Juzgador de instancia extrajo del conjunto de los elementos probatorios aportados al juicio (sentencias de 26 de junio de 1964, 10 de marzo de 1966, 10 de febrero de 1969, 18 de noviembre de 1969 y 25 de junio de 1979 ), máxime cuando, como ahora hace el recurrente, la alegada confesión judicial necesita el complemento de una deducción o inferencia por no estar constituida por una afirmación de la parte terminante e inequívoca, ya que no lo es el afirmar que la sociedad actora utilizaba los servicios de personas especializadas para sus compras en él exterior, extendiendo indebida y abusivamente este abstracto reconocimiento a la operación negocial de que se trata y que la Sala de Instancia calificó de compraventa y no de comisión, fundada en el resto de la prueba.

CONSIDERANDO que frente a la afirmación del Juzgador de que en la ejecución de un contrato de compraventa se abonó por la sociedad compradora un exceso de precio -cantidad indebida, por tanto-, con la consiguiente condena a su devolución por el vendedor, se alza el segundo motivo, articulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 , por error de hecho, que se pretende acreditar mediante una carta del vendedor a la compradora, en la que se exponían las razones que motivaban el incremento del precio -aumento de la cotización del marco alemán- y con las facturas en que ese aumento se cargaba, facturas que la compradora abonó al pagar las letras giradas a tal efecto, con lo que se acredita la aceptación como hecho enervante de la tesis de la sentencia.

CONSIDERANDO que tal motivo tampoco es viable, en primer lugar porque las aludidas carta y facturas no constituyen documentos auténticos por haber sido estudiados y valorados, con el resto de la prueba, por la Sala de Instancia, según así se ha establecido en reiterada doctrina -sentencias de 24 de octubre de 1975, 27 de enero de 1977 y 30 de junio de 1979 -, y en segundo lugar, porque tampoco acreditan el pretendido error que se acusa, ya que con los mismos no se prueba que la compradora recurrida aceptara el aumento propuesto por la vendedora recurrente y sí sólo que aquélla abonó las letras, pero no porque aceptara el aumento, sino porque las letras fueron presentadas al cobro antes de recibir la carta aludida, y es precisamente ese abono, injustificado, según la sentencia recurrida, el tema esencial de la acción entablada con fundamento en los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil , y es evidente que mal puede constituir documento auténtico aquel que postula y exige valoraciones y deducciones, según también reiteradísima doctrina, de ociosa cita.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo -al amparo del número primero del artículo 1.692 - se ataca la calificación jurídica contractual hecha por la sentencia impugnada al violarse el párrafo segundo del artículo 1.281 y el artículo 1.282 del Código Civil , consecuencia de haberse atenido el Juzgador, indebidamente, a una interpretación literal del negocio, con olvido de la intención y actos de los contratantes, afirmación y denuncia que no corresponde a la realidad, patentizada en el texto de la propia sentencia recurrida (Considerando segundo), en la cual se detallan pormenorizadamente los criterios de interpretación utilizados, no sólo el literal relativo a las palabras "pedido» y "precio» usados en las cartas negociales, sino los derivados del contexto contractual, profesión del vendedor, confesión y otros documentos cuyo "juego combinado" (Considerando tercero) permitió al Juzgador llegar de modo razonable y según la sana crítica a la conclusión que se impugna en este motivo, y que por ello debe ser también desestimado en atención a la reiterada doctrina -sentencias de 4 de marzo de 1975, dos de julio de 1979 y 9 de julio de 1979 - de que, no infringidas notoriamente alguna de las reglas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil , debe prevalecer la interpretación de la Sala de Instancia que indujo a la calificación jurídica del negocio.

CONSIDERANDO que, finalmente, tampoco es viable el motivo cuarto y último, interpuesto al abrigo del número primero del artículo 1.900 , en relación con el artículo 1.214, ambos del Código Civil , sosteniéndose que, aun en el supuesto de aceptarse la calificación contractual de compraventa, yerra el Juzgador al estimar la demanda, dada la no probanza del error en el pago, que es carga de la actora.

CONSIDERANDO que es en efecto inviable el motivo porque no es justo ni correcto su fundamento, según basta para comprobarlo así otra simple lectura de la sentencia -así como de la de primer grado, cuyos fundamentos se aceptan- en las que de modo terminante se declaran probados y acreditados los hechos básicos de la acción, es decir, la no previsión del incremento del marco alemán, la no revisión pactada del precio y la entrega de cantidad indebida y no conforme con el contrato, por error en el abono del exceso girado por el vendedor, con lo cual evidentemente se cumplió no sólo con la regla genérica del artículo 1.214 del Código Civil, sino con la específica del 1.900 del mismo Cuerpo legal, porque así establecido y probado -sin debida y adecuada impugnación- que no se debía la cantidad entregada, juega a favor del "sólvens" o autor del pago la presunción del artículo 1.901 del Código Civil , y si bien, por ser "iuris tantum", admite prueba en contrario, es lo cierto que el " accipiens" no ha logrado acreditar, ni antes ni ahora, que el pago estuviera justificado mediante la prueba de la "causa debendi", aquí la meramente alegada de una supuesta comisión o la de un presunto pacto de revisión del precio.CONSIDERANDO que en su virtud procede rechazar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 del Código Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Inocencio , contra la sentencia que en 7 de junio de 1978 dictó la Sala Segunda de

16 Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 21 de mayo de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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