STS, 17 de Junio de 1980

PonenteANDRES GALLARDO ROS
ECLIES:TS:1980:4730
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 234.-Sentencia de 17 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose María .

OBJETO: Acción negatoria de servidumbre.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de julio de 1978.

DOCTRINA: Servidumbre. Acción negatoria. Legitimación.

Basta que la finca tenga colindancia con el camino objeto de servidumbre y cuyo carácter se discute para que jurídicamente

pueda tener el carácter de precio dominante y su propietaria haya de ser necesariamente demandada al actuar en acción real

negatoria de servidumbre.

En la villa de Madrid a 17 de junio de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial

de Madrid; por don Jose María , mayor de edad ganadero, casado, y vecino de Madrid, y de la otra, cómo demandados, don Jesús Manuel , mayor de edad, casado, hortelano, vecino de Talavera de la Reina, y contra don Abelardo , mayor de edad, casado, hortelano y vecino de Talavera de la Reina, sobre acción negatoria de servidumbre; autos pendientes de esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendido por el Letrado don Máximo Blázquez García y, como parte recurrida, don Jesús Manuel y don Abelardo , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendidos por el Letrado don José López Carrasco Morales.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Jiménez Pérez, en representación de don Jose María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra don Jesús Manuel y don Abelardo sobre acción negatoria de servidumbres, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Su mandante es propietario de la siguiente finca rústica, sita en este término municipal de Talavera de la Reina, hacienda llamada "Las Córdobas", con una extensión superficial de 285 hectáreas, 79 centiáreas aproximadamente. Contiene en su perímetro, como partes integrantes de ella, diversas edificaciones de labor, y la atraviesan el canal de los Canales bajos del Alberche, el arroyo de Barraguete y el término del camino de la Montalba. La adquirió por compraventa a la compañía mercantil "Inmobiliaria Arsán, Sociedad Anónima", por escritura pública.-Segundo. Los, demandados pretenden ostentar derecho de paso, a través de dicha finca, por uncamino particular existente todo él dentro del perímetro de la misma, desde el caserío principal hasta la carretera de Extremadura, y principalmente desde el cruce de dicho camino con la servidumbre de paso que atraviesa la finca s denominada "Vereda de la Tapiada de Hontalba" hasta la citada confluencia del referido camino con la carretera general mencionada. En tal sentido formularon el 3 de abril de 1968 acta notarial por la que requirieron a su representado para que procediera a retirar los carteles o señales de prohibición de paso, de que seguirían utilizando dicho camino y de que se diera por notificado del derecho de paso que decían ostentar, a la que seguidamente se contestó que no se reconocía dicho acto notarial sino como propio y exclusivo de los dos requirentes aquí demandados por no constarle en forma alguna el mandato o representación que se atribuían, se negaba, que a través de la finca en cuestión existía camino alguno utilizable sin permiso de su propietario, desde la "Vereda de Hontálba" al kilómetro 120 de la carretera Madrid- Badajoz, que no existe servidumbre alguna, ni legal ni voluntaria, que favoreciera las manifestaciones a los requirentes, por lo que si persisten en lo manifestado, lo efectuarían arrollando la ajena propiedad, a lo que habría de atenerse y que los carteles de su representado tuviera a bien mantener dentro de la finca de su propiedad, mientras lo sean en el uso de Su derecho, como es, los sostendrán en el propio beneficio de su heredad, por lo que vigilaría el cumplimiento y guarda de tal derecho.-Tercero. El referido, camino particular fue constituido por la propiedad de la finca a costa de la misma; conocido y vedado el paso a persona ajena desde que se recuerda, por existir desde siempre un cartel en el acceso al mismo desde la carretera de Extremadura, que desde hace más de diez anos se sustenta en un poste metálico enclavado en la tierra por medio de hormigón, con la siguiente leyenda: "Finca "Las Córdobas", camino particular, prohibido el paso."- Cuarto. No existe camino oficial alguno reconocido que atraviese la finca -salvo el de servidumbre de la "Vereda de Hontálba"-, ni figura ninguno más en los planos o mapas administrativos.-Quinto. El demandado no aparece como dueño de finca rústica en el término de Talavera. Su esposa doña Guadalupe aparece inscrita como dueña de una viña, en este término, por lo que tal vereda de servidumbre concluye dos veces con la carretera nacional de Extremadura. El demandado don Abelardo figura como dueño inscrito de una tierra en este término, en la Tapiada, por lo que, según lo expresado anteriormente, por dicho camino de servidumbre tiene acceso a vía pública.-Sexto. No existe derecho de paso, ni a título personal ni a título real, a favor de los demandados para cruzar por la finca "Las Córdobas", ni a través del camino particular antes indicado ni de ningún otro, que no sea el de servidumbre, denominado vereda de la Tapiada de Hontalba; por lo que es de negárseles el dicho pretendido derecho de paso. En tal sentido les demandó de conciliación ante el Juzgado Municipal de esta ciudad, celebrándose dicho acto, sin avenencia; y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que la finca "Las Córdobas", propiedad de su representado, no está gravada con ninguna servidumbre de paso a favor de los demandados para transitar o usarla, a través de un camino de la finca, desde la carretera general de Madrid a Extremadura, en el punto kilométrico 120, hasta el camino de servidumbre general que cruza dicha finca, denominado vereda de la Tapiada de Hontalba, ni por ningún otro lugar de la referida finca; condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, por lo tanto, aunque en lo sucesivo se abstengan de utilizar tal pretendido derecho de paso por el referido camino de la finca sin permiso expreso de su propiedad, todo ello con imposición de costas de este procedimiento a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Jesús Manuel y don Abelardo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Andrés Hernández-Vega y Vega que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero Cierto es que el demandante es propietario de la finca rústica denominada "Las Córdobas" y que adquirió al parecer por compraventa de la compañía "Inmobiliaria Arsán, S. A.", en escritura otorgada por su hermano don Arturo , que obraba en representación de la entidad vendedora. No admiten la extensión que la expresada finca rústica figura en la escritura de su transmisión al actor, negando, de forma rotunda que la sociedad vendedora "Arsán, S. A.", o don Enrique , de quien la adquirió ésta, ni ninguno de los anteriores dueños, haya poseído o utilizado de forma exclusiva y excluyente a título de dueños, haya poseído o utilizado de forma exclusiva y excluyente a título de dueño el camino litigioso, que la atraviesa y continúa más allá a sus linderos, pues tal camino ha tenido y tiene la condición y naturaleza de público, abierto al paso de todos los que le necesitan para llegar hasta sus fincas, e incluso a cualquiera otra persona que por él desee transitar. Por ello, la superficie que ocupa tal vía no está incluida en la extensión figurada en el título de la finca "Las Córdobas».-Segundo. Inexacto el correlativo "según se acredita con la certificación expedida por el doctor Ingeniero Geográfico, Jefe de la Delegación Regional del Instituto Geográfico y Catastral correspondiente a esta provincia de Toledo, y de la reproducción autorizada del Mapa Nacional Topográfico Parcelario, que acompaña, resulta que el camino en cuestión, que denomina, "Camino de Servidumbre" o de servicio, nace en la carretera de Extremadura, en el kilómetro 120, para morir en el camino viejo de Valdelacruz, saliendo, como se ve en la finca de "Las Córdobas", para continuar por la finca Valdelacruz, que tan antiguo camino de servicio ocupa una superficie de 66 áreas y 72 centiáreas, que por ser de todos no ha incluido" en ninguna de las fincas o parcelas colindantes a las que no pertenecen, lo que de forma indudable proclama la falta de derechos que de contrario se invoca para impedir el paso por el mismo, y por ende para la colocación de los carteles prohibitivos que en el, correlativo se aluden, y, en consecuencia, la pertinencia y corrección del acta notarial de requerimiento que sus mandantes practicaron el día 3 de abril de 1968 para que fueren retirados tanindébitos rótulos en los que, por primera vez- y con notoria impropiedad, se hacía la gratuita afirmación de aquella vía era camino particular. El requerido señor Jose María dejó inatendido a tan justo requerimiento, e incluso, reaccionó dando instrucciones a sus dependientes que debieran ser excesivas, pues fueron cumplidas de forma tan incivil como las de querer defender tan arbitrario derecho de su patrono, dando lugar a un incidente que no llegó a mayores consecuencias por la actitud de los otros interesados, en la que persistieron y persisten, haciendo bien patente su propósito de seguir pasando por el camino de forma pacífica, en uso de un derecho que nadie les había discutido hasta entonces. Desde aquella fecha, sin ninguna oposición de nadie continuaron en el uso de aquel camino todos los labradores que de él tienen absoluta necesidad, para el cultivo y aprovechamiento de sus propiedades y que no son sólo los demandados, como ya se le hizo saber al señor Jose María en aquel requerimiento notarial. En efecto, el demandante prefirió mantener que los únicos usuarios del camino eran los entonces requirentes -hoy los demandados- cuando lo cierto es que también los propietarios de las fincas rústicas de aquella zona, en donde tienen sus viviendas habituales, tienen necesidad de servirse de él, y alguno de los cuales encargaron a sus clientes de hacer el expresado requerimiento notarial. De entre los propietarios que se vienen sirviendo del camino, y en representación de los cuales obraron mis conferentes en el acta de requerimiento, están don Benito y doña Guillermo , don Lázaro , don Sebastián , don Jesus Miguel , don Miguel Ángel y don Bernardo , existiendo otros labradores (don Miguel Ángel y don Bernardo ), digo dueños de fincas en la zona que con igual derecho que sus mandantes y que cualquier otra personal, pueden transitar por el camino. Al no haber llamado a todos los interesados a este procedimiento, se ha incurrido en un evidente defecto procesal que determina una defectuosa formación de la relación jurídico procesal.-Tercero. Niegan el correlativo de la demanda. El camino litigioso data de tiempos inmemoriales, y ha existido desde siempre, y no- ha podido ser construido por el propietario de la finca "Las Córdobas", sobre terreno de su propiedad. Nunca podrá acreditar la contraparte la afirmación que hace en el correlativo. Repiten que tal camino termina en la finca "Las Córdobas" sino que la sobrepasa y discurre por fincas de otros dueños para enlazar con el camino de, Valdelacruz. La única explicación que cabe es que el expresado camino se abrió desde tiempos muy antiguos, que servía para enlazar al mismo con el llamado de Valdelacruz, el que continúa hasta el caserío de El Casar del Ciego, hoy el Casar de Talavera; La propia finca del actor se ha formado con la agrupación de 71 parcelas, todas las cuales se servían por el camino discutido. Niegan igualmente que existieran anteriormente carteles que proclamaran que tal camino era particular y se estableciera prohibición en su uso. Que en el acta notarial de requerimiento a raíz de la compra de la finca de don Jose María , fueron por vez primera colocados los carteles, vedando el libro transito por el mismo, lo que motivó el mencionado acta notarial de requerimiento, como expresión patente de la legítima disconformidad de aquellas personas que tenían necesidad y derecho a pasar por él.-Cuarto. Niega el correlativo. En contra de lo que se manifiesta de adverso, existe camino oficial que atraviesa la finca "Las Córdobas", y también oficial es aquel camino que la superficie que ocupa no es oficialmente considerada como terreno privado. Es cierto que la vereda de Hontalbo cruza el camino y de ella se sirven sus mandantes y los demás propietarios del contorno para ir desde su cruce con él hasta sus respectivos predios. Que la vereda o callejón de Hontalbo jamás ha sido utilizada en toda su longitud para salir a camino público por los labradores de la zona de La Tapiada, y desde luego, como tal vereda es absolutamente insuficiente para cubrir las necesidades de la explotación agrícola-pecuniaria de las fincas sitas en tal pago, y de que no es utilizada es buena prueba de su estado de abandono que la hace prácticamente inservible. Así, pues, han de insistir en que precisamente por aquel camino oficial objeto de la litis es por donde únicamente y desde siempre se viene pasando desde la carretera de Extremadura, al que, dado su carácter de público, tienen abiertos huecos y puertas los edificios en él existente y que no pertenecen a la finca "Las Córdobas". Esta condición del camino oficial no está desmentida por la documental aportada de adverso, ni por las reproducciones planimétricas acompañadas que son incompletas y que emiten la circunstancia de la existencia de tal camino oficial, que no es considerado como parcela la extensión de la vía ni corresponde a ninguna finca colindante.-Quinto. Inexacto el correlativo. Es totalmente cierto que don Jesús Manuel no es dueño de ninguna de las fincas rústicas y que sin embargo si lo es su esposa doña Guadalupe , según se indica en el correlativo. Conociendo este hecho el demandante, resulta sorprendente que haya sido demandado quien no es propietario y haya, dejado de serlo la verdadera dueña de la misma, que la recibió por permuta con otras dos que tenía carácter de parafernales. Al demandar al esposo de la dueña, y no a ésta, queda clara la falta de legitimación pasiva que respecto a don Jesús Manuel se ha incurrido, en la que deben ser oídos los dueños de los presuntos predios dominantes de la servidumbre de paso que se quiere denegar. Cierto es que el otro demandado, don Abelardo , es propietario de una tierra, que antes fue viña, pero no es menos cierto que su esposo el demandado señor Jesús Manuel ; que ha pesar de ésa colindancia con la vereda de Hontalbo, la que en el tramo de su colindancia con las mismas y otras de igual paraje, hasta la confluencia y siguiéndole después por el camino oficial de servicio, salida a la carretera de Extremadura.-Sexto. Niegan el correlativo. Carece Don Jose María de acción y derecho para impedir limitar o molestar a los propietarios de las fincas al pago de La Tapiada, en el ejercicio de su derecho al paso por el repetido camino, y ello por la potísima razón de que no es propietario del suelo o superficie que ocupa tal vía, querer atribuirse un uso exclusivo sobre el mismo, es pretender desconocer los derechos de esos pequeños labradores a seguir explotando su propiedad, por cuya razón no pudieron avenirse al incompletoacto de conciliación instado ante el Juzgado Municipal, pues ello significaría un reconocimiento de un derecho que no corresponde al demandado y a la pérdida de sus fincas que no podían ser explotadas, ni ha habitado su caserío, ni sacar los productos de sus ganados y cosechas, ni entrar hasta ellas lo necesario para su cultivo con los medios mecánicos que la técnica actual depara. Pero aunque no fuera así, sería inegable que por el continuado uso que del camino se viene haciendo, desde siempre, desde antes de la vigencia del Código Civil, por parte de todos los dueños de los predios de aquel pago, éstos habían adquirido un derecho real de servidumbre de paso por prescripción, lo que sólo alegan a fines polémicos, y como tal hipótesis, sin admitir nunca que el terreno sea propiedad del actor ni de ninguna otra persona. Que también han de considerar el caso particular de la finca propiedad de la esposa del señor Jesús Manuel , la adquirió, de don Emilio por permuta, con lo que la fueron transmitidas todos los derechos y acciones que la correspondían, según expresamente se indica en el apartado a) III de la escritura de 18 de noviembre de 1953 y como la finca permutada fue segregada de las dehesas denominada Valdelacruz Baja, que es atravesada por el camino litigioso, en la parte que ésta rebasa a la de "Las Córdobas" es indudable el derecho que tenía y tiene a seguir utilizando tal vía, aun en el caso de que aquel camino hubiera sido trazado sobre el camino de "Las Córdobas", y de la finca Valdelacruz, máxime cuando el señor Emilio fue, juntamente con sus hermanos, copropietario de las fincas "Las Córdobas", y éste y sus sucesores pasaban por el camino en cuestión para ir a la parte de la finca segregada, cuyo derecho fue recibido por la señora Guadalupe , aún en el hipotético caso de que aquellos hermanos Emilio Enrique , condueños hasta la división material de toda la finca "Las Córdobas", hubieran llegado a tener algún derecho exclusivo sobre el camino litigioso, cosa que una vez más niegan.-Séptimo. Tampoco están conformes con la cuantía señalada de adverso, pues nunca la cuantía del procedimiento sobre la estimación de una servidumbre de paso lo determina el valor del predio sirviente. Si no fuera tal cuantía determinable por los módulos señalados en la Ley Procesal, deberá tenerse como indeterminada, aunque de contrario la prefiera elevar para que sé haga más dispendiosa y difícil la defensa de los demandados, que son personas de muy reducidas posibilidades económicas, y terminaron la súplica de que en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda por estimación de las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y por el defecto de la litis consorcio pasivo necesaria, sin llegar a entrar en el fondo del asunto; o alternativamente si no llegaran a ser estimadas tales excepciones dilatorios, y se entrara a examinar la cuestión de fondo plantada, desestimar la demanda por carencia de acción en el demandante al no ser dueños del camino, absolviendo en cualquier caso a sus conferentes, con expresa imposición de las costas a don Jose María .

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Talavera de la Reina, don Alfredo Miguel Vázquez Rivera, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1977 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando las excepciones aludidas de falta de personalidad y defectos legales en el modo de proponer la demanda y sin entrar en el fondo, desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador don Miguel Jiménez Pérez, en nombre y representación de don Jose María , contra don Jesús Manuel y don Abelardo , representados por el Procurador don Andrés Fernández-Vega y Vega, sin hacer expresa condena en costas. .

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Jose María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que con desestimación de la apelación formulada a nombre y representación de don Jose María contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1977 , dictada en el procedimiento, debemos confirmar y confirmamos dicho fallo, sin especial imposición de costas."

RESULTANDO que el 24 de junio de 1978 el Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de don Jose María , interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, habiéndose dictado por esta Sala con fecha 11 de julio de 1979 sentencia no dando lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma.RESULTANDO que el mismo Procurador y con igual representación formalizó dentro del plazo concedido el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley o de doctrina legal, por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; fundado en que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, que resulta del documento auténtico consistente en la escritura pública aportada en este pleito por los demandados con su escrito de contestación a la demanda bajo el número siete otorgada en Talavera de la Reina el 18 de noviembre de 1953 ante el Notario de dicha ciudad don Luis Casanueva Usera, al número

1.401 de su protocolo, y en cuanto a los particulares siguientes: Primero, otorgantes; segundo, descripción de la finca transmitida bajo el apartado primera. A, de la exposición; tercero, apartado "Segregación"; cuarto, estipulación a) del apartado III. En la sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 11 de julio de 1978 , que aceptaba los Considerandos de la dictada en primer grado, se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, patentizado por el documento auténtico consistente en la escritura de permuta referido y por el que se demuestra, con arreglo a lo exigido por la doctrina de esta Sala. La sentencia recurrida funda su fallo -segundo Considerando de la primera sentencia, aceptado por la de apelación en que uno de los demandados, don Jesús Manuel , "es esposo de la propietaria de la finca, la que por ser adquirida por permuta con otra parafernal, se le da el mismo carácter, y es ella, la esposa, la que está legitimada para comparecer en juicio por ser propietaria de la finca, hecho que resulta probado..., debiéndose, pues, en consecuencia, dirigir la acción contra la dueña de la finca, doña Guadalupe , y no contra su marido tal cual hizo". El documento auténtico que apoya este motivo y referido al mismo hecho de adquisición aludido en el fundamento citado de la sentencia demuestra mediante los particulares del mismo que se transcriben lo siguiente: Primero. Que la adquisición por permuta de la finca que se describe ("A. Tierra dedicada a viña, en termina municipal de esta ciudad, al pago de La Tapiada, llamada Perra, con unas dos mil cepas, en una superficie de dos fanegas, equivalentes a una hectárea, 12 áreas y 74 centiáreas. Linda al Norte con arroyo de Valdelacruz y Vereda heredera, que separan esta finca del resto de la que se segrega; Sur, callejón de la Tapiada; Este y Oeste, la finca Valdelacruz, antes María Inés e Ángela , la obtuvo estipulan: a) don Emilio da en permuta a doña Guadalupe , que la acepta, la finca nueva de su propiedad, descrita bajo la letra. A del apartado I expositivo y segregada de la que a su continuación se describe, libre de cargas y con cuantos derechos le correspondan") de don Emilio , que nada tiene ni tuvo que ver con la finca indivisa perteneciente al demandante, ni éste trae derecho alguno de aquél, ni estuvieron nunca sus respectivas propiedades confundidas, ni siquiera antes de ia adquisición por el demandante de su propiedad. Segundo. Que la finca que el señor Emilio transmite a doña Guadalupe , según su descripción, no linda con la finca "Las Córdobas», propiedad del demandante a pesar de que los linderos corresponden a la actualidad, como se desprende de la descripción del total de la finca de que aquélla se segrega. Tercero. Que la permuta se hace transmitiendo "cuantos derechos le correspondan", según la estipulación escrituraria antes transcrita. Analizando el título de propiedad de doña Guadalupe , en cuanto se invoca como documento auténtico base de esta impugnación, se evidencia el error del Juzgador al imponer, según los fundamentos de la sentencia antes transcritos, que haya de dirigirse la demanda contra dicha señora, ajena totalmente a las motivaciones del pleito y en cuya propiedad no concurre -según el título documento auténtico- ninguna circunstancia de relación ni contigüidad que pueda legitimarla para que se accione contra ella, ya que al ser una finca la de su propiedad no relacionada ni limitada o contigua con la del demandante, no existe razón alguna para que haya debido ser demandada, circunstancia que funda por la colindancia el fallo recurrido por sus propios y esenciales fundamentos, ya que el concepto de "servidumbre de paso" que habría que suponer exige que la finca o heredad dominante esté "enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público". El Juzgador se basa en un supuesto: el de la colindancia o enclavamiento de la finca de la esposa del demandado existe un evidente error resultante del título de la adquisición por permuta del acto, aludido en la sentencia en los fundamentos al principio transcritos y no subyaciendo relación alguna jurídico-material, lo que se impone al demandante excede de la relación jurídico-procesal establecida por la demanda por causa distinta, como es la perturbación del dominio e igualmente, partiendo de esa posición errónea, podría imponerse al demandante llamar al pleito a todo aquel que tenga una propiedad cualquiera, lo que nos llevaría al absurdo, dada la falta de relación, evidenciando todo ello su error. Se da el presupuesto necesario, según la doctrina de esta Sala de que existe antagonismo entre el hecho alegado y resultante del documento auténtico y el aceptado en la sentencia; concurre que el error de hecho cometido consiste en uno que es base capital del fallo o fundamental y, aunque razonado en los fundamentos, trasciende a la parte dispositiva de la sentencia y sirve de base a la absolución de la demanda; no consiste, como rechaza la doctrina en alegarse errores fundados en presunciones, apreciaciones o juicios deducidos; el documento señalado como auténtico, como exige la jurisprudencia, consta en los autos; y dicho documento no ha sido debida y directamente examinado y apreciado en la sentencia, ni lo tuvo en cuenta el Tribunal "a quo" para formar su juicio y dictar su resolución y se funda, por último, el error alegado, en un documento y no en la falta del mismo. La sentencia impugnada ha estimado como cierto lo contrario de lo que consta en eldocumento, pues considera a doña Guadalupe , al menos, como dejamos ya dicho, propietaria de finca colindante o enclavada, extremo que no aparece en el documento señalado como auténtico, sino todo lo contrario, que no colinda con la finca del demandante en cuestión. El referido documento ha de reputarse como auténtico, sino todo lo contrario, que no colinda con la finca del demandante en cuestión. El referido documento ha de reputarse como auténtico según el concepto del mismo elaborado por la doctrina de esta Sala, según la cual no basta que sea legítimo y debido a su autor, como en este caso se da, sino que es preciso además que por sí mismo haga prueba plena y evidente del error del Tribunal y no cabe duda alguna que al traer a la sentencia la imposición de que ha de ser demandada doña Guadalupe , lo hace en virtud de ser propietaria por permuta de un bien parafernal y adquirido el suyo con el mismo carácter, lo cual es cierto, pero se hace con evidente error, pues no tienen relación alguna su propiedad con la del demandante, según el título de tal adquisición y en el concepto que se le alude y sólo ha aparecido en el pleito por alegación de defensa y como esposa de uno de los demandados, por ser propietaria, siendo así que su marido no ha sido demandado como propietario de finca colindante o enclavada, ni de finca alguna, sino como perturbador" o soliviantador con sus actos - pretendiendo un derecho del dominio del demandante-. Por otro lado, dada la concurrencia de los requisitos exigidos para reunir la condición de documento auténtico en el señalado y a mayor abundamiento tiene reconocido la jurisprudencia que pueden ser documentos auténticos las escrituras públicas y no se está en el caso también considerado por la doctrina, de no poderse reputar auténtico el documento sobre cuya interpretación y alcance ha versado el litigio. Concluyendo, la sentencia recurrida absolvió a los demandados en virtud de estimar excepciones dilatorias relativas a la personalidad y a la constitución de la relación jurídico-procesal, echando a faltar el haber demandado a una persona, ajena al litigio, a virtud de una propiedad cuyo título de adquisición obra en los autos y se ha señalado como documento auténtico y de éste se desprende la falta de motivación para que dicha persona, doña Guadalupe , forme parte de relación jurídico-material alguna en cuanto al demandante, pues de dicho documento se desprende con toda evidencia que su propiedad no está relacionada con la del demandante, dado que en la descripción de tal finca en el documento se evidencia no tener ninguna clase de relación de las mencionadas, ni derecho contra la finca del demandante y ello se demuestra por el propio documento al no expresarlo en los propios linderos de la finca adquirida por permuta y estos linderos corresponden a la actualidad, puesto que del mismo documento se desprende que la finca con la finca "Las Córdobas», propiedad del demandante. Por tanto, queda evidenciado el error de hecho del Juzgador al apreciar las pruebas y que resulta claramente do documento auténtico, por lo que ha de estimarse que la sentencia recurrida ha justificado la utilización de esta vía con arreglo al número séptimo del artículo 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho y, en consecuencia, procede casar la sentencia recurrida.

Segundo motivo. Por infracción de ley, con arreglo al número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; fundado en que el fallo recurrido contiene violación, por inaplicación, de ley aplicable al caso del pleito, concretamente del artículo 3.°, uno, del Código Civil , en relación con la aplicación del artículo 533, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa en este motivo la infracción de ley, por violación del artículo 3.° del Código Civil , por inaplicación del mismo, al apoyarse la sentencia en el artículo 533, cuarto de la Ley de Enjuiciamiento . En efecto, el concepto de violación, por inaplicación, está admitido por la jurisprudencia de esta Sala como vía del recurso de casación al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que "según la doctrina de es e Alto Tribunal, la no aplicación de una norma equivale a su violación" y "la jurisprudencia de esta Sala sólo admite el concepto de inaplicación como el aspecto negativo de la violación, permitiendo que cuando se invoca ésta se maticen sus aspectos positivos y negativo, pues no cabe duda que cuando se viola un precepto por su aplicación se precisa más el concepto de la infracción invocando la violación por no aplicación, cual declaran las sentencias de 29 de noviembre y 6 y 12 de diciembre de 1962 . Sentada la posibilidad de admisión del concepto de infracción que aquí se denuncia por la vía indicada, hemos de aducir que la norma que se cita como infringida, artículo 3.°, del Código Civil , ha sido violada, porque, según doctrina de esta Sala "siendo la violación el quebrantamiento de infracción de una ley o de un precepto y pudiéndose incurrir en ella de un modo positivo -vulnerando el alcance de la norma- o negativamente -al no aplicarla cuando es procedentela jurisprudencia de esta Sala ha admitido como causa específica de infracción legal el concepto de inaplicación, viendo el aspecto negativo de la violación que el precepto señalado ha sido desconocido por la sentencia impugnada y, por otro lado, no cabe duda de la aplicación al caso del precepto, ya que pertenece al título preliminar del Código Civil. Entonces, la sentencia recurrida se basa fundamentalmente en la estimación de al excepción dilatoria cuarta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimar tal excepción se ha cometido la infracción denunciada, pues, aplicando el precepto que se conceptúa violado, artículo 3.º del Código Civil -, el artículo 533, cuarto, de la Ley de Enjuiciar , que cita textualmente la sentencia impugnada según el sentido propio de sus palabras, se refiere a "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda" y el sentido de la palabra personalidad, como tiene determinado la doctrina de esta Sala, no tiene otro alcance que el de capacidad o de "legitimatio ad processum", en oposición al de "legitimatio ad causam"; luego el demandado al que se aplicó, en posesión de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, capacidad procesal a las que serefiere la jurisprudencia citada y no pudiéndose confundir esta cualidad con la falta de acción según la misma doctrina está perfectamente legitimado pasivamente, procesalmente hablando, y no le es, por tanto, de aplicación la excepción dilatoria que le hace indebidamente, en consecuencia, "beneficiario de la absolución en la instancia y ha de hacerse notar que la estimación de esta excepción dilatoria es lo que lleva a la sentencia a concluir el caso de litis consorcio pasivo necesario, al exigir la necesidad de demandar a la esposa de este demandado, que se benefició de tal excepción indebidamente aplicada. Igualmente hay que negar que falte a este demandado el carácter o representación con que se le demanda, ya que bien claramente se expresó en los hechos de la demanda, que ésta se dirigía contra el mismo, no como propietario, ni colindante, vecino o contiguo, que ninguna de estas cualidades se le atribuyó, sino como perturbador del dominio, al pretender ostentar derechos contra el predio del demandante, por medio de acto fehaciente como es un acta notarial manifestado con ese exclusivo objeta, luego la relación jurídico-material que liga a demandante y demandados es la fundada en tal concepto de soliviantadores o perturbadores y propietarios y no en virtud de ningún predio de los demandados, ya que siendo cierto que toda servidumbre exige la existencia de dos predios, dominante o dominantes y sirviente, no lo es, como sostiene el tercer Considerando de la sentencia de instancia (aceptado por la sentencia impugnada que ante la acción ejercitada, de carácter real, negatoria de servidumbre, se exija también "la existencia de dos predios", ya que sólo se daría esta circunstancia en el caso negativo del resultado de la acción, es decir, cuando hubiera servidumbre; pero no en el positivo, es decir, cuando procediera declarar la no existencia de servidumbre. Y lo mismo que se ha vulnerado el precepto que se considera infringido en cuanto a la interpretación de la norma según el sentido propio de sus palabras, también lo hace en relación con el contexto, puesto que el artículo 533, cuarto , por el lugar que ocupa en el cuerpo legal de que forma parte y constituir una excepción dilatoria del mismo tipo que la comprendida en el artículo 533, segunda , no puede caber duda que hace referencia a un requisito puramente procedimental, sin relación alguna que pueda litigarle con la cuestión de fondo debatida en el pleito, que es a la conclusión que lleva el fallo recurrido, aunque absuelva en la instancia, pues veda para el futuro el defender el predio del demandante ante este demandado, en posibles y ulteriores actuaciones que puedan inquietar civilmente el disfrute como dómino, ya que la sentencia recurrida impone demandar a su esposa, a quien nada liga con el demandante por no ser autora de actos perturbadores de la propiedad, ni tener relación alguna de vecindad, colindancia o contigüidad de predios u otra cualquiera, según lo probado en el pleito, por no aparecer, por otro lado, probanza alguna que a ello se refiera, porque notorio es ante la posición de la doctrina científica que "la acción ha de ser proporcional" que "a la perturbación jurídica debe seguir la reparación" y que "para el caso de perturbación total está la acción reivindicatoria, para aquel otro de perturbación parcial porque alguno pretenda ejercer indebidamente un derecho o una servidumbre sobre su fundo: la negatoria". Asimismo se ha vulnerado la norma según el sentido propio de las palabras interpretadas del artículo 533, cuarta , en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social, pues en cuanto a ello, la "doctrina de esta Sala ha perfilado perfectamente el alcance procesal, exclusivamente procesal, de la aludida excepción a través de oda la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desde su promulgación, la configuración y delimitación de las partes en el proceso que se determina en la regulación que se hace del juicio de¡ mayor cuantía, de que se ocupa el capítulo a que nos referimos y cuyo alcance no tiene relación alguna con el fondo debatido en el pleito, ni con la falta de acción, bastando la capacidad procesal y que exista alguna relación que configure el carácter en que se le demanda y si lo fue en nombre propio y no en el de otra persona. Y de acuerdo con la doctrina citada, terminando proclamando que también el sentido de las propias palabras del artículo 533, cuarta , se ha interpretado vulnerando el precepto que se denuncia como infringido en cuanto a atender el espíritu y finalidad de la norma, ya que, moral y teológicamente una excepción dilatoria no puede excluir que se discuta el fondo del pleito nada más que por razones exclusivamente procesales; por lo que ha de estimarse la violación por inaplicación denunciada y procediendo casar la sentencia recurrida.

Tercer motivo. Por la vía del número primero del articuló 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Primero) Por la infracción de ley, por el concepto de aplicación indebida, del artículo 533, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Segundo) Por infracción de doctrinas legales por el concepto de violación, por inaplicación, de la doctrina legal que se cita dictada en relación con la aplicación del mismo precepto antes indicado de la Ley civil de enjuiciar. Primero . La norma que se denuncia como infringida por aplicación indebida es el artículo 533, cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si bien, en general, la doctrina de esta Sala se pronuncia por la ineficacia de la alegación de infracciones procesales o de que no cabe apoyar un recurso de casación por infracción de ley e preceptos de carácter procesal también admite la jurisprudencia de este Alto Tribunal que "demandado..., y alegada por este su falta de personalidad, es obvio que dicha cuestión no es de las comprendidas en el número segundo del artículo 1.693 de la ley procesal, que se refiere, al caso contrario, o sea, cuando indebidamente se reconozca en un juicio la personalidad de un litigante o de su Procurador, no obstante carecer de ella, sino que constituye y revista los caracteres de cuestión meramente sustantiva y de fondo, que sólo en recurso por infracción de ley podría ser resuelto por este Tribunal Supremo" y también que "aunque la jurisprudencia ha declarado, como norma general, que no pueden fundarse en la transgresión de normas procesales los recurso de casación por infracción de ley, amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admite que puedehacerse en casos en que esos preceptos están íntimamente ligados con el fondo o derecho material del caso que se discute, e igualmente tiene sentado esta Sala que "como norma general se ha venido estableciendo por la jurisprudencia que no puede fundarse el recurso de casación por infracción de ley en transgresiones de normas procesales; hay sentencias de este Tribunal que lo admiten como caso excepcional cuando las normas de procedimiento guardan íntima relación con la cuestión de fondo». En cuanto a lo expuesto, hemos de expresar, en primer lugar, con don Ricardo , que "no es cierto, doctrinalmente, que la Ley procesa) sólo contenga preceptos atinente al procedimiento..., ni la delimitación entre el derecho procesal y el material puede hacerse de otro modo que por razón de su contenido" (La casación civil) y, en segundo término, que ya la jurisprudencia, admite acepciones y, especialmente, cuando la norma aplicada y combatida guarde íntima relación con la cuestión de fondo, como en el caso que nos ocupa, en que la aplicación de una excepción dilatoria, la cuarta del artículo 533 , puede llegar, con la absolución en la instancia, a fallar definitivamente el asunto, respecto de una personal demanda con un carácter y tomado por otro en la sentencia, carácter este último que implica torcer el sentido de la relación jurídico-material y, por tanto, juzgar el fondo de la cuestión, hasta tal punto que no existirán más oportunidades de picotera el asunto respecto de tal persona (el demandado don Jesús Manuel ) y con el mismo carácter, de atentador del derecho de propiedad, lo que implica un fallo en cuanto al fondo del pleito. Otra razón es aducible para que pueda utilizarse la vía del número primero del artículo 1.692 para denunciar la indebida aplicación de la excepción dilatoria cuarta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es que, siendo un precepto procesal, debido a la redacción dada al número segundo del artículo 1.693 , la doctrina jurisprudencial se ha visto precisada de sentar la no admisión del recurso por quebrantamiento de forma típicamente revisor de las formas esenciales del juicio en que a un demandado que teniéndola se le haya declarado falto de personalidad; por lo que este caso estaría vetado de llegar al recurso de casación, si la jurisprudencia no le hubiera dado cabida en el amparo por el artículo 1.692 , por lo que, como hemos de ver, ha podido sentarse la correspondiente doctrina que delimita el contenido y alcance de la aludida excepción dilatoria cuarta del artículo 533 , mediante innúmeras sentencias. Expuestos los anteriores principios, es, evidente que al negarse personalidad en este pleito al demandado señor Jesús Manuel , teniendo capacidad para comparecer en juicio: para dirigir, mediante el correspondiente órgano de postulación sus propios actos procesales; habiendo sido dirigida la demanda contra él mismo, que tiende a negarle un derecho por él previa y fehacientemente pretendido -mediante acta notarial, que obra en autos como prueba- y no representando a nadie, sino" a sí mismo y no habiendo sido convocado en nombre de ninguna otra persona; es evidente que el artículo 533, cuarta , ha sido infringido, por haber sido indebidamente aplicado, tal precepto, puesto que, según la doctrina, la aplicación indebida se produce, cuando se aplican unos hechos probados preceptos impertinentes, déjense o no de aplicar los preceptos o normas apropiados. Por todo ello, al aplicarse el precepto denunciado como infringido, indebidamente, para estimar la excepción dilatoria que comprende al demandado don Jesús Manuel , no correspondiéndole, puesto que concurren en él las circunstancias de tener capacidad procesal, calidad o carácter por el que se le demanda -el de perturbador del derecho dominical- y haber sido convocado en su propio nombre, en virtud de actuaciones anteriores que determinan la relación jurídico-material entre demandante y demandados, hay que concluir que la relación jurídico-procesal establecida por la demanda, le corresponde y afecta, no siéndole aplicable la excepción y, por tanto, el precepto denunciado como infringido.-Segundo . También se ha infringido, por el concepto de violación, por inaplicación, la doctrina de esta Sala, aplicable al caso de este pleito y que define la aplicación del mismo precepto -artículo 533, cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, porque la aplicación de la excepción que dicha norma contiene se ha hecho vulnerando la jurisprudencia de este Alto Tribunal. De lo definido por la doctrina de esta Sala, que se invoca como infringida, se deduce: a) Que la Sala ha establecido claramente la diferencia entre personalidad y legitimación, es decir, lo que la doctrina científica y ya alguna jurisprudencia distinguen como "legitimario ad processum" y "legitimatio ad causam". b) Que el concepto "personalidad" a que alude el número cuarto del artículo 533 de la Ley procesal se refiere a la capacidad procesal, es decir, la aptitud para comparecer en juicio y seguirlo por sus trámites, que es uno de los, estadios en que se contempla escindido, en general, por la doctrina científica el concepto capacidad y que pueden definirse así: Primero) Que una persona sea capaz para ser parte (capacidad). Dos. Que una persona sea capaz procesalmente para actuar por sí o a través de representantes b postulados (capacidad procesal, personalidad). Tres. Que una persona se encuentre respecto al objeto del litigio en una determinada relación que asegure la eficacia de la decisión jurisdiccional que se pretende (legitimación), conviniendo perfectamente al supuesto dos, lo definido por la doctrina citada como infringida -violación, digo, violada por inaplicación-, respecto del contenido del número cuatro del artículo 533 de la Ley de enjuiciar, c) Que la posición del supuesto tres de los anteriores está -en su aspecto negativo-# perfectamente delimitada por la doctrina invocada como falta de acción o derecho, o bien, como falta de legitimación y absolutamente excluido el concepto de lo comprendido en la dilatoria cuarta del 533. d) Que si una persona capaz procesalmente está demandada por sí y no en representación de otra, con un carácter determinado y que le afecta, no puede escudarse, por falta de personalidad, en la excepción citada cuarta del 533. e) Que si una persona es demandada en su propio nombre, tiene capacidad procesal y existe entre los litigantes un nexo directo con el objeto traído al pleito o bien el dicho demandado es autor de actos o intervenciones anteriores que motivan la demanda, no puede ampararse enla dilatoria cuarta y tres, e) Que si una persona es demandada en su propio nombre, tiene capacidad procesal, y existe entre los litigantes un nexo directo con el objeto traído al pleito o bien, el dicho demandado es autos de actos o intervenciones anteriores que motivan la demanda, no puede ampararse en la dilatoria cuarta del 533, por ostentar la necesaria y requerida personalidad para soportar el litigio, pues lo contrario supondría entrar en el fondo discutido y tener por analizado el asunto del pleito. No cabe duda que, en el presente caso, la doctrina invocada resulta vulnerada en el concepto denunciado en el motivo, puesto que el demandado don Jesús Manuel ostenta la necesaria capacidad procesal para comparecer en juicio y seguido por sus trámites y si resultara que se declara que carece de personalidad -como se hace en la sentencia recurrida; existe, por último, un nexo directo entre los litigantes en relación con el objeto traído al pleito, puesto que se trata de que dicho demandado y no su esposa, y no como dueño de finca con igual, que no lo es, sino como tal personal, pretende tener un derecho sobre la finca del demandante que, en el supuesto de la demanda se deniega en su presunta naturaleza de real, o de personal, o de servidumbre legal y se ejercita como defensa de un derecho real pleno, como es el dominio. Por estas razones, procede estimar la impugnación en cuanto a este motivo, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Civil de enjuiciar, denunciando tanto la infracción de ley aplicable al caso del pleito, por el concepto de aplicación indebida del artículo 533, cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento , como la infracción, por el concepto de violación, por inaplicación, de la doctrina legal concordante por referida a la debida aplicación del mismo precepto antes citado.

Cuarto motivo. Por infracción de ley o de doctrina legal, por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; fundado en que en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho, por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el 597, primera , de la Ley Procesal, respecto de los documentos consistentes en escrituras públicas, acompañadas con la contestación a la demanda. El concepto denunciado se refiere a la inaplicación o desconocimiento del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el 597, primera , de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El precepto primeramente citado, relativo a la valoración de la prueba, impone que los documentos públicos "también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". Los particulares a que se contrae la cita a los efectos del motivo de dichos documentos, que se centran en: otorgantes y otorgamientos, expone I. A. y estipulación a) en cuanto al primero que se cita; y otorgantes y otorgamiento, exponen finca G, lote número seis y apartado servidumbre y servicios comunes, en cuanto al segundo; se refieren a que los bienes inmuebles a que ambos se contraen fueron adquiridos por doña Guadalupe y donA Abelardo esoespectivamente, la primera esposa del demandado en este pleito, don Jesús Manuel , y el segundo, el otro demandado; a la descripción de los respectivos predios adquiridos y sus linderos; por fin, a los derechos, servidumbres y servicios que con ellos perciben sus adquirientes. De los particulares reseñados se desprende: Primero: Que la primera de las fincas la adquiere doña Guadalupe "con cuantos derechos le correspondan" y la segunda la adquiere don Abelardo por división material, con las "servidumbres y servicios comunes" que en dicho apartado, relativo al lote se expresan.-Segundo. Que sin embargo están expresados en tal título los derechos y cargas que corresponden, de una manera minuciosa, con respecto a otros fundos también objeto de la división. Que, no obstante, ninguno de los apartados referenciados en los particulares precedentes hacen mención, ni gravan, ni imponen ninguna carga o condición relativa a la finca "Las Córdobas", propiedad del demandante.-Tercero. Que ninguna de ambas fincas limita, linda o está contigua a la finca "Las Córdobas" del demandante, como se desprende de la descripción de las propias heredades y sus linderos.-Cuarto. Que la finca de que previamente a su permuta se segregó la primera de ellas sí hace mención en sus linderos a la finca "Las Córdobas" del demandante, lo que demuestra la actualidad de la mención de los lindes. La prueba de la titularidad de estas propiedades es en el pleito única y suficiente y, por tanto, no tiene que estar, ni está, relacionada con otro cualquier medio probatorio y afirmamos esto para dejar establecido que el Juzgador no tiene, al respecto, apoyo alguno extraño a los documentos mencionados en el motivo que pudiera inducir a haberse hecho aplicación a este punto del principio de "apreciación conjunta de la prueba", según el cual "no cabe combatir en casación la eficacia de una prueba determinada cuando se aprecia en combinación con otras por el Tribunal sentenciador". El Juzgador ha impuesto en la sentencia al demandante el deber de demandar a doña Guadalupe , esposa del demandado don Jesús Manuel , y no a éste evidentemente en virtud de la probanza por medio del título de propiedad de dicha esposa que figura en autos y aquí se manifiesta el error en" que ha incurrido la sentencia, puesto que del documento referenciado no se desprende dato alguno probatorio por el que las propiedades de ambos graven o se relacionen mínimamente con la del demandante. El fundamento erróneo es visible en los razonamientos de la primera sentencia al expresar que "citado paso que viene siendo utilizado por los propietarios de finca colindantes con el mismo, amén de los demandados" y que "hacen uso de la repetida servidumbre de paso por tener sus fincas" enclavadas en la zona donde existe el aludido paso". Luego si la sentencia considera propiedad colindante o enclavada en la zona del camino a la finca de doña Guadalupe o a la del demandado don Abelardo , lo hace desconociendo él único medio probatorio existente en auto sobre las mismas, del Que no pueden deducirse tales extremos, y, por tanto, con error en la apreciación de esta prueba documental. Hay que tener en cuenta, por otro lado, que las pruebas practicadas con relaciónal camino litigioso, han demostrado que el mismo discurre por el interior de la finca del demandante y no tiene, por tanto, colindancia con ninguna finca ajena. Podría extrañar, entonces, el debate sobre el uso por extraños de u camino enclavado en una finca; pero esto es perfectamente explicable analizando las alegaciones de hecho de ambas partes y, las pruebas practicadas. Ello explica que propietarios de fincas lejanas o más o menos alejadas puedan discutir este paso sin fundamento alguno, no probando sino que son propietarios, como en el caso de autos, de una cualquier heredad. Hemos de hacer notar también, que en el Considerando tercero de la primera sentencia, aceptado por la recurrida, se califica el camino litigioso, entrando erróneamente en el fondo de la cuestión al expresar "dándose en el caso presente la existencia, reconocida por el actor y demandados, de varios propietarios que hacen uso de la repetida servidumbre de paso», refiriéndose al camino litigioso. Se acusa y existe en este caso error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque la sentencia desconoce la eficacia probatoria de los documentos indicados en el motivo, en contra de lo que establece el artículo 1.218 del Código Civil, que es precepto referente a la valoración de la prueba, como exige la jurisprudencia de esta Sala que dispone que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho. Los documentos señalados en el motivo, y los particulares invocados de los mismos, constituyen declaraciones de los contratantes también indicados y se trata de ellos mismos en este pleito. Las declaraciones hechas en los documentos a que nos referimos, establecen lo contrario de lo que el Juzgador ha deducido de tal medio de prueba, con error, habiéndolos tenido en cuenta, pues considera expresamente la adquisición al referirse a la permuta de doña Guadalupe y ninguna otra probanza contradice lo que se desprende de tales documentos. La sentencia recurrida termina encontrando la confirmación de aquélla en una situación de litis consorcio que dimana de los razonamientos aludidos y, por tanto, esta apreciación, también resulta errónea y con la misma base de los documentos invocados en el motivo, pues igualmente concluye en la "necesidad como hemos demostrado de la prueba documental aludida, única que sobre tal punto obra en autos. Siendo además el problema de la concurrencia o no de litis consorcio pasivo necesario, examinable de oficio, hemos de expresar que no puede darse tal litis consorcio, sino cuando viene impuesto por la índole de la relación jurídico- material que en el proceso se actúa, lo que hemos visto no concurre en el presente caso en que no existe relación alguna que ligue al demandante y a doña Guadalupe en cuanto a la motivación de la demanda, puesto que ella no ha pretendido derecho alguno contra la finca del demandante y no ha de negársele nada; es funda el litis consorcio necesario en que varias personas tengan un interés evidente en la resolución judicial; o que alguien pueda ser condenado sin ser oído o, en fin, la necesidad de que la resolución que se dicte afecte a todos los interesados, produciéndose el efecto más trascendental del litis consorcio necesario en materia de cosa juzgada, pero que no tiene el alcance absoluto que le da la sentencia recurrida, por la innecesariedad de raer al pleito, con abuso, a quien no debe ser convocado al mismo por la existencia de nexo o relación que le ligue al demandante, en razón de lo pedido, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala. Ninguno de los presupuestos del litis consorcio pasivo necesario examinados concurren en este caso, a tenor de la doctrina invocada y la sentencia recurrida no contiene más razonamiento relativo al caso concreto y su fundamento que el Considerando tercero de la sentencia de instancia, aceptado por aquélla y ya analizado, para argumentar el error de derecho en que se ha incurrido en la misma y que lleva a estimar la situación consorcial que, por tanto, adolece del mismo defecto denunciado en el motivo, por lo que debe ser casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, en que por el cauce del número séptimo del artículo 1.692, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basando el mismo en la escritura de adquisición por permuta de una finca por doña Guadalupe por entender que al no ser dicha finca colindante con la del actor y recurrente no puede tener legitimación pasiva, mas tal razonamiento es equivocado, puesto que basta que la finca tenga colindancia con el camino objeto de la servidumbre y cuyo carácter se discute para que jurídicamente pueda tener el carácter de predio dominante y su propietaria haya de ser necesariamente demandada al actuar una acción real negatoria de servidumbre, ello con independencia de que declarada por la sentencia la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, aun estimándose existente el error de hecho denunciado el fallo habría de seguir siendo el mismo y no dándose el recurso más que contra el motivo, no podría ser nunca estimado.

CONSIDERANDO que al denunciarse en el segundo motivo la violación del artículo 3.°, número uno del Código Civil en relación con aplicación indebida del 533, número cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incide en falta de claridad y precisión y, por tanto, en la causa de inadmisión del número cuarto del

1.728 de la Ley Procesal, mas aún cuando no fuera así el motivo sería improsperable por la razón yaexpuesta en el anterior de que el fallo no sufriría modificación al haber sido declarada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 533, número cuatro, de la Ley de Enjuiciar, puesto que ya tiene esta Sala declarado con reiteración que el recurso de casación por infracción de Ley no puede fundar en la infracción de un precepto procesal.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto y último, en que por el cauce del número séptimo del artículo

1.692 se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba ha de sufrir la misma suerte adversa de los anteriores, puesto que cómo ya se especificó al rechazar el primer motivo basta que los predios linden con el camino cuya realidad de servidumbre se niega para que puedan tener el carácter de dominante respecto al sirviente y además subsiste la declaración de existencia de un litis consorcio pasivo necesario y por ello el fallo no podría sufrir modificación alguna.

CONSIDERANDO que desestimado todos los motivos lo ha de ser igualmente el recurso con condena del recurrente al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido según preceptúa el artículo 1.748 de la Ley Procesal.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose María , contra la sentencia que en 11 de julio de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido: líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre. José Antonio Seijas.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de junio de 1980.- José María Fernández.-Rubricado.

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