STS, 17 de Junio de 1980

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1980:4781
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 231.-Sentencia de 17 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Adolfo .

OBJETO: Legado y otros extremos.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Carga de la prueba. Artículo 1.214 del Código Civil .

No puede darse al "onus probandi" un ámbito tan rígido que obstaculice el ámbito propio de la apreciación judicial, siendo

cuestión distinta, pero que no constituya infracción del artículo 1.214 del Código Civil , aquella que pueda derivarse de la

equivocada valoración de los elementos probatorios obrantes en actuaciones.

En la villa de Madrid, a 17 de junio de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cervera y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona,

por don Luis Antonio , doña Patricia , don Evaristo , doña Guadalupe y doña Catalina , mayores de edad, soltero el primero y casados los demás y vecinos de Casrellnou de Seana, contra don Adolfo , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de, Barcelona, sobre entrega de legado y otros extremos, autos' pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Bernardo Feijóo Heredia, con la dirección del Letrado don José Miguel Obrador; habiendo comparecido en este Tribuna Supremo demandantes y recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y el Letrado don Jesús Condomines Pereña.

RESULTANDO:

Que el Procurador don Antonio Trilla Ramón en la representación acreditada de los actores formuló demanda exponiendo los siguientes hechos: Que don Guillermo falleció en Castellnou de Seana el 4 de noviembre de 1964, ordenó su última voluntad mediante testamento que otorgó ante don José María Foncillas Casaus, Notario a la sazón de Belpuig, el 23 de octubre de 1963, en la que, tras legar a su esposa, doña Almudena , el usufructo vidual de todos sus bienes, ampliado con la facultad de enajenar y gravar a título oneroso y entre vivos todos ellos, que se extinguió al fallecer esta titular el 25 de septiembre de 1960, instituyó heredero al demandado, y dispuso diversos legados de cosa específica a favor de los demandantes. Que el heredero se ha negado, hasta el presente a otorgar la correspondiente escritura de entrega del legado relativo a esta finca y a rectificar en lo menester, la escritura de entrega formalizada y a con el actor don Evaristo , instrumentando la entrega con la finca realmente legada por el testador y no conotra distinta que, además de estar ello en contra de la voluntad rectamente interpretada del testador, no tiene existencia real ninguna, y en consecuencia, no ha podido ser adquirida realmente por referido legatario, y por ello, la pretendida transmisión que ha fingido realizar a su favor el heredero demandado no ha sido más que esto: una ficción completamente engañosa, pues que a la hora de tomar posesión real y efectiva de la supuesta era el actor don Evaristo , no ha encontrado rastro alguno de ella, como no podía menos de suceder. Por ello, la escritura pública de entrega de legado formalizada entre el heredero-demandado y el actor don Evaristo en 14 de agosto de 1970, bajo la autorización del Notario señor Casamitjana, que lo fue de Cervera, está afectada de nulidad con respecto a la pretendida transmisión de la finca. Que los restantes accionantes no han conseguido del heredero demandado, que éste quisiera otorgar a su favor la pertinente escritura de entrega de legado a su favor, dispuesto por el referido causante; por lo cual esta demanda, respecto de los otros cuatro accionantes, postula simplemente la formalización de la pertinente entrega de legados dispuestos respectivamente a su favor. Cabe añadir que esta finca "era" de la calle Ramón y Cajal no está, al parecer, inscrita en el Registro de la Propiedad del Partido, ni por lo que se ve, está tampoco catastrada como rústica u urbana en Castellnou, lo que sin embargo no es óbice alguno que afecte a su existencia real y a que fuera eficazmente designada por el testador. Que la cuantía de la presente causa se estima en 75.000 pesetas que habrán de ser tenidas en cuenta a efectos de Tasas Judiciales y demás procedentes en Derecho. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación y termina suplicando que previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que, dando lugar a la demanda en todas sus partes, se condene al demandado, en su calidad y condición de heredero universal del difunto don Guillermo , a hacer tradición y formal entrega mediante el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a cada uno de los accionantes de los bienes y derechos que respectivamente les fueron legados por dicho causante, declarando expresamente que la finca a que se refiere el causante en la cláusula novena de su calendado testamento con la expresión "la era que el testador posee en Castellnou de Seana" es la que se describe y relaciona en el hecho tercero de la demanda y en el documento número tres de los acompañados a la misma; y, en su consecuencia, se declare la nulidad parcial de la escritura de entrega de legado otorgada el 14 de agosto de 1970 por dicho demandante en favor del actor don Evaristo ante el Notario que fue de esta ciudad don José Casamitjana Costa, en cuanto a la transmisión de la finca allí descrita en el capítulo II, B, de su exposición, en relación con la disposición segunda de la propia escritura, por tratarse de finca distinta de la legada por el testador, que es realmente la aludida en el párrafo precedente, condenándose en consecuencia al demandado a otorgar segunda escritura a favor de don Evaristo , por la que se le haga tradición y entrega de la parte indivisa que le corresponde en la finca aludida, declarándose además, ser de cargo de la herencia los gastos de dichos otorgamientos; y con expresa condena en costas al demandado por su temeridad y mala fe evidentes.

RESULTANDO que emplazado el demandado don Adolfo representado por el Procurador don Miguel Rasquín Giné, promovió cuestión de competencia por declinatoria, tramitada por el procedimiento incidental en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal, fue resuelto el incidente por sentencia de 26 de octubre de 1974, que desestimó la declinatoria declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Cervera , para conocer del asunto principal, desestimando la pretensión de su conocimiento en favor del Juzgado de igual clase de Lérida, apelada esta resolución por la representación demandada principal y demandante incidental, fue resuelta por sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de febrero de 1975 , confirmando la sentencia incidental apelada: Resuelto el incidente, firme la sentencia recaída, recibidos los autos en el Juzgado fue levantada la suspensión en este momento procesal la representación de don Adolfo presentó escrito manifestando que no estaba conforme con la cuantía, ni con la clase de juicio propuesta por el actor, convocadas las partes a la presencia judicial, estuvieron de acuerdo en que el procedimiento- se siguiera por los trámites del juicio de mayor cuantía.

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Rasquín Jene, en nombre de don Adolfo , contestó la demanda oponiendo los siguientes hechos: Que a pretexto de la entrega de una era, efectuada ya por el demandado heredero al actor don Evaristo y aceptada por éste, los actores han provocado la presente litis artificiosamente, don Evaristo solicitando la nulidad de la escritura de entrega y aceptación y los demás negándose a aceptar la entrega de los legados, por imponer contra todo derecho que se les entregue, no la era sino otra finca distinta, cuando su mandante ha estado y está dispuesto a entregar los legados en la misma forma que lo ha hecho con don Evaristo . Lo que pretenden los actores es la desviación del tracto sucesorio impuesto por el testador, con respecto a la finca que se menciona en la reconvención; había que perjudicar al actor, impedirle que tomara los bienes muebles, papeles y el contenido de la casa pleital, impidiéndole coactivamente la entrega, a pretexto de estar colegiada, cuando en realidad como heredero, tenía derecho a tomar por sí posesión de la casa pairal y después entregar en descargo de su obligación como heredero gravado con legados, el inmueble haciendo suyo todo lo que fuera del inmueble, más a pesar de que no podían tomarse por sí dicha casa legada, se la apropiaron por la fuera, con todo lo que en ella Se contenía, impidiendo por la violencia á su mandante entrar en ella. Que ha raíz de la muerte deltestador, su usufructuaria doña Almudena otorgó escritura de inventario, de la que se ha de partir, donde aparecen claramente descritas las consiguientes fincas y también la era que su mandante entregó a don Evaristo , que está señalada en el mencionado inventario con el número cinco; entonces, como ahora, esta finca tiene junto a una realidad tabular una realidad material y sustantiva, que son innegables. Que afirmada la existencial real y efectiva de la era de trillar con cercado de tapias, en Castellnou de Seana, es inadmisible que la adversa pretenda que no es ésta sino otra la finca que se ha de entregar y es claro que existiendo "la era de trillar", clasificación clarísima y señalada significativamente, es ésta la que había de entregarse y no otra. Que la era que el demandado sostiene que es la era de trillar, tiene, existencia real y verdadera y figura como finca independiente de la casa que tiene a su lado y es real y verdaderamente una era de trillar. Que la supuesta era que pretende la actora que el demandado les entregue, no aparece, ni inventariada por la usufructuaria, ni descrita en ningún instrumento de los mencionados, por lo que la descripción es imaginaria, que no ha lugar a acceder, como indivisiblemente se pretende a la entrega de los restantes legados en forma distinta a la sostenida por esta parte, que tiene derecho a coentregar con los restantes, la era de trillar y no una cosa distinta de la era de trillar. Seguidamente deduce, reconvención con base a los siguientes hechos: Que el testamento del causante establecía: "Para estos mismos hermanos Luis Antonio , Guadalupe , Patricia y Catalina , lega la casa sita en Castellnou de Sena, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , por partes iguales", y con respecto a tal casa su mandante tiene el derecho-deber de entregarla a los legatarios, que no pueden tomársela por sí mismos y como quiera que los legatarios se han posesionado por la violencia de la casa, impidiendo a su mandante la entrada, es obvio que deben restituir al actor reconvencional la ilegal posesión, para que el mismo se posesione y pueda a su vez tan pronto como se lo acepten, proceder a la entrega del legado con arreglo a derecho. Que el testador transmite un bien inmueble, pero no transmite, ni manda entregar los bienes muebles contenidos en ella, que pertenecen a su mandante. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación y termina suplicando que previos los trámites legales, dictara en su día sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de ella a su representado con imposición de costas a los actores, y teniendo por deducida demanda, reconvencional se sirva: A) Declarar que los actores deben restituir a mi mandante la finca referida en el hecho primero de la demanda reconvencional a título de heredero con el gravamen de que a su vez proceda a entregarla en cumplimiento del legado ordenado en la cláusula cuarta a los hermanos Adolfo , Guadalupe , Patricia y Catalina (documento número cuatro), pudiendo retener el actor reconvencional los bienes inmuebles que en ella se hallen. B) Que pertenecen a su mandante los bienes que se hallaren en la casa legada antes citada; y condenando a los demandados reconvencionales a que efectúen las antes mencionadas entregas a su mandante. C) Declarar que es radicalmente nula la segregación y venta aparente referida en el hecho tercero de la demanda reconvencional en favor de don Luis Antonio (segregación operada en favor de don Adolfo , en la finca número 8 del inventario que se acompaña de documento segundo), y que el objeto de tal segregación forma parte de la herencia perteneciendo en su consecuencia a la herencia relicta de don Guillermo declarando asimismo la nulidad de los asientos del Registro de la Propiedad que publican tal segregación y venta aparente, decretando su cancelación como sé pide expresamente, así como la nulidad de cuantos actos, negocios y asientos posteriores sigan y sean consecuencias del citado acto e inscripción nulos, decretando su cancelación como se pide expresamente, y en su consecuencia condenando a don Luis Antonio a hacer restitución de tal finca (o de ser ello imposible, su valor da determinar en período de ejecución de sentencia a mi mandante con sus frutos e intereses como poseedor de mala fe). D) Imponer las costas causadas a los actores principales y demandados reconvencionales.

RESULTANDO que el Juez de Primera Instancia de Cervera dictó sentencia el 22 de diciembre de. 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda interpuesta en estos autos por don Luis Antonio , doña Patricia , don Evaristo , doña Guadalupe y doña Catalina contra don Adolfo ; y condenar a los actores don Luis Antonio , doña Guadalupe , doña Patricia , doña Catalina , en cuanto legatarios de la casa sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Castellnou de Seana, a que hagan entrega al demandado, actor reconvencional, de los bienes muebles que pertenecían al causante antes citado y que se hallaban en dicha casa legada, a la muerte de la usufructuaria doña Almudena , los cuales se determinaran, previamente a la entrega, en ejecución de sentencia; absolviendo a los demandados en la reconvención de las demás peticiones del suplico de ésta. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, que fue admitido en ambos efectos con remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, previo emplazamiento de las partes; comparecidas éstas, turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala dictó sentencia a 2 de mayo de 1978 , y cuyo fallo confirma la sentencia apelada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Bernardo Feijoó Montes en nombre de don Adolfo interpuso, recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 19 de diciembre de 1978 , juntamentecon los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Celebrada vista de admisión la Sala por auto de 18 de mayo de 1979 declaró no haber lugar a la admisión de los motivos quinto y séptimo y admitidos los motivos restantes.

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el fallo contiene violación del artículo 1.214 del Código Civil regulador del "onus probandi", según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. El primer pedimento de la demanda, contraído a que fuera mi hoy representado condenado a hacerles formal entrega de los legados constituidos en su favor por su común causante don Guillermo y a que concretamente el contenido en la cláusula novena de su testamento referido a determinada era, o por ser más exactos a "la era que el testador posee en Castellnou de Seana", fuera cumplido con la finca que describía en el hecho tercero de la demanda, se recoge y estima en la sentencia recurrida en cuanto confirma la sentencia de Primera Instancia en que se dice que la era aludido por el testador es precisamente el "solar destinadora era" por los demandantes pedida, en cuanto afirman que ésta era la única era que el testador tenía y siguió teniendo, y a la que el legado en cuestión había de referirse. A lo largo de todo el procedimiento se rechaza la existencia registral y real de ese, solar dedicado a era que los demandantes, por sí mismo, describen y ni siquiera está catastrada. Y siendo por lo tanto un hecho afirmado por la actora del que resulta su aseveración de que esa era la finca que debía, ser entregada por el heredero en pago del legado constituido por el testador, su prueba le incumbía inexcusablemente en cuanto no solamente no se reconocía sino que se debatía como fruto de una imaginación desbordada por el demandado. Es principio general de derecho consignado en el precepto violado, que aquel que reclama el cumplimiento de una obligación tiene el deber de probar su existencia, justificando cumplidamente su alegato que componen los hechos que aduce específicamente constituidos de su derecho. Carga de la prueba de que los actores se desentendieron totalmente,- hasta el punto de haberse limitado a la original creación puramente mental de la finca que describen con pelos y señales en el papel y a olvidarse después de la practica probatoria tan elemental como necesaria para que pudiera su tesis acogerse, salvo infracción del principio general recogido en el precepto cuya violación ha sido plena y totalmente producida. Que aun teniéndose como se ha tenido en la sentencia recurrida, por justificado que la "era" a entregar era la reclamada por los actores, si ello se hubiera debido a la confesión practicada como diligencia a tenor de lo dispuesto en "1 artículo 340 , y así se hubiera estimado, la infracción señalada subsistiría porque el que para mejor proveer se pruebe lo qué debió probar el afirmante de la obligación cuyo cumplimiento pide, no puede exonerar a éste ni condenar el principio "actore non probante, reus est absolvendus" cuyo principio complementario del recogido en el artículo 1.214 del Código Civil , recogido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Segundo

Fundado en el numeró séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por haber existido error de derecho en la apreciación de las pruebas, que si en su conjunto evidencian lo infundado de la pretensión actora, separadamente patentizan también su improcedencia y falta de justificación. Quedando así constatado él error de derecho que en la apreciación de esta prueba a padecido, en cuanto se condena a la entrega de una finca que tanto con la escritura de manifestación de herencia de la señora viuda del testador, como con la del heredero se demuestra que no existía en el patrimonio o caudal relicto cuando el señor Guillermo falleció. Depase patentizada la equivocada interpretación de la prueba de confesión judicial, que no ha podido, al igual que la prueba documental, aplicada con arreglo a las reglas de valoración que así han resultado violadas, servir al hecho que implica la condena a la entrega de la finca reclamada por los demandantes y, si tales reglas de valoración se hubieran, tenido en cuenta, tal pretensión hubiera tenido que ser desestimada, acreditando así que la preexistencia de tal finca en el caudal relicto era una afirmación no probada más que con la confesión de los propios demandantes, que conforme al mencionado artículo 1.232 del Código Civil, párrafo primero , es absolutamente inoperante. Practicada también la prueba de reconocimiento judicial a solicitud de la actora, que pidió el reconocimiento de la "era" demandada, de otra finca obrante el número octavo de la escritura de manifestación aportada a la contestación y de la era de trillar parcialmente entregada en pago de su legado al actor don Evaristo por ser la única era existente en el patrimonio hereditario, la diligencia de tal reconocimiento obra a los folios 209 y 210 de los autos, limitándose a una descripción sumaria e inútil a efectos de la prueba de que la era demandada hubiera pertenecido al caudal relicto, por lo que, conforme al artículo 1.240 que regula la valoración de esta probanza, es tan inoperante que no ha podido servir en absoluto al pronunciamiento condenatorio relativo a la cuestión que nos ocupa, que es la primera enunciada en el primer considerando de la sentencia de Primera Instancia. Habiendo resultado violada aquella norma de valoración en cuanto a esta prueba de reconocimiento judicial se refiere, que no podía justificar que la era legada fuera la que en el fallo se dice. La prueba testifical de la parte actora en- hada ha podido contribuir a tener por probada la existencia de la "era" demandada en el patrimonio del "de cuius". Así se acredita constatando que solamente dos preguntas del interrogatorio obrante al folio 118 de los autos se refieren a la mencionada "era", concretamente la tercera y la cuarta, que ni se refieren a propiedad, sino a "poser" y a "tener" y para nada aluden a que dicha "era" figurara en el patrimonio hereditario y a que, en su caso, no hubiera sido vendida por la usufructuaria. Conscientes de que el artículo 1.248 relativo a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos esadmonitivo y no preceptivo, queremos limitarnos a constatar que los seis testigos de la actora que comparecen a declarar de los siete propuestos, en nada han contribuido a la obligada justificación por parte de la demandante de que al fallecimiento de la viuda y usufructuaria del testador con facultades de venta, hubiera quedado la "era" reclamada. Porque aparte de acreditar el error de derecho sufrido en la apreciación de las pruebas a que este motivo casacional se contrae, tiende- también a no dejar de tener en cuenta todos los elementos integrantes de la prueba, para salir al paso de la obvia objeción derivada del principio de la apreciación conjunta de la misma. En cuya misma línea demostrativa de que es la conjunta apreciación de las pruebas lo que propicia el rechazo de la demanda en cuanto se refiere a la "era" reclamada sin justificación probada y aun cuando la carga de la prueba correspondía íntegra y exclusivamente a si los actores, según se sentó en el anterior motivo, señalamos que tampoco de ninguno de los elementos probatorios aportados por la demanda, ni actual mandante, resulta nada en pro de esa justificación de existencia en propiedad en el caudal partible de la "era" demandada, al fallecimiento de la viuda del testador. Al igual que la restante prueba, toda la prueba tanto del actor como del demandado apreciada en su conjunto y por separado, esta documental de mi conferente ha sido también apreciada con error de derecho, contraviniendo la norma legal sobre valoración de esta prueba que se contiene en el ya citado artículo 1.218 del Código Civil . Resultando así, que es el conjunto de las pruebas de ambas partes el que, como resulta de la contemplación particularizada de todas ellas, acredita el error sufrido al tener por acreditado lo que por ningún medio, ni prueba alguna se ha demostrado.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo que se recurre en violación e inaplicación del principio de doctrina legal "nemodat quit non habet", recogido por la doctrina jurisprudencial, que al amparo del número cuarto del artículo 1.º del Código Civil , que igualmente ha resultado violado, se alega. Acreditado por todas las pruebas el hecho negativo de la afirmación contraria en cuanto a que la "era" que el fallo impugnado condena a entregar, hubiera quedado en el patrimonio hereditario después del fallecimiento de la viuda usufructuaria del testador, o lo que es igual, no habiéndose probado tan necesario particular frente a la constante negativa de la parte demandada, quedó acreditado en autos que el señor Adolfo no había recibido dicho inmueble, que las meras afirmaciones sin probanza le acusaban de tener. Que es la operación por pasiva que equivale a que la actora no probó, como debía inexcusablemente hacer, que dicha "era" había llegado al heredero vía testamento, fallecimiento del testador, usufructuaria y fallecimiento de la usufructuaria. De donde resulta la aplicabilidad rigurosamente ineludible del principio del derecho enunciado como infringido, precisamente por su no aplicación. El examen de la prueba practicada a instancias del actor, en su conjunto examinada en el motivo que antecede, demostrativo de que prescindió total y absolutamente de tratar de justificar su afirmación por mi representado negada siempre. De donde resulta que no podía ser condenado mi hoy representado a entregar lo que, según el resultado conjunto y total de las pruebas practicadas, no quedado demostrado que tenga, sino todo lo contrario: el "solar destinado a era" que no puede dar ni entregar porque no lo tiene, según demostrado probatoriamente queda.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir el fallo impugnado en violación de Ja doctrina aplicable al caso del pleito, que determina el valor vinculante de los actos propios, contra los que no se puede ir: cuya doctrina, como verdadero principio general de derecho, se recoge en reiterada jurisprudencia de este alto tribunal. Señalándose esta infracción al amparo del número cuarto del artículo 1.º del Código Civil , que también ha resultado violado, en defecto de Ley o de costumbre. Prescindiendo de que el conjunto resultado de las pruebas acredita la conclusión fáctico- probatoria más evidente errónea y aun cuando se hubiere demostrado la existencia de la "era" demandada en poder del señor Adolfo , por haberla éste recibido al fallecimiento de la usufructuaria señora Almudena , de conformidad con lo que no ha pasado de puoniria, y aunque así no hubiera sido ello no podía implicar consecuencia alguna para el contrato celebrado por escritura pública entre el codemandante don Evaristo y el hoy recurrente, el día 14 de agosto de 1970, cuatro años antes -por unas semanas no se produce la prescripción- y cuyo contrato se acompaña por copia con la demanda. Y el fallo ha incurrido en violación del principio que impedía al señor Evaristo ir contra sus propios actos, cuya razón pudo haber sido la de una propia conveniencia que solamente podía deshacer pidiendo la nulidad por concurrencia de error, violencia, intimidación o dolo, pero nunca "como consecuencia" de que fuera otra la finca legada.

Cuarto (bis).-Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber violado el fallo recurrido la normativa contenida en el artículo 1.265 del Código Civil, en relación con el 1.300 y 1303 del propio Código, según los cuales solamente mediante la acción de nulidad podía declararse la del contrato suscrito por el señor Adolfo con el señor Evaristo , para la entrega del legado, todos cuyos preceptos han resultado por ello violados. El fallo de la sentencia de Primera Instancia que la de apelación confirma consolidando sus pronunciamientos lógicos después de condenar al demandado a otorgar escritura pública de entrega de legados a cada uno de los actores, entre los que el señor Evaristo se encuentra, entendiendo que la finca legada debe ser la que los actores demandan, y como derivación de ello, no por ninguna razón específica, declara la nulidad de la escritura por la que este señor había aceptadootro inmueble en pago de su legado: "declarándose, en su consecuencia, la nulidad parcial de la escritura de entrega de legado otorgada en 14 de agosto de 1970", se dice "por tratarse de finca distinta de la legada", se añade. Existente el contrato celebrado, por concurrir el consentimiento al objeto y la causa que el artículo 1.261 exige, y no pudiéndose dudar de la causa motivadora ni del objeto -que podía ser cualquier cosa material-, el acto propio que la celebración de dicho contrato implicaba para cada una de las partes, solamente podía desvincularse por razón de la concurrencia de alguno o de algunos de los vicios que invalidan el consentimiento, conforme al artículo 1.265 del Código Civil . Lo que automáticamente y "por consecuencia" no podía determinar dicha nulidad era el que se dijera que era otro objeto, otra finca, lo que debía entregar el heredero a los legatarios, si uno de "líos libremente había estado conforme, por razones que pueden ser múltiples y válidas, con recibir otro inmueble, era necesario actuar la nulidad conforme al artículo 1.300 del propio Código -ya que aún era posible, puesto que faltaban semanas para la prescripcióny por ello, la nulidad declara "en consecuencia" de algo distinto a vicio del consentimiento, cuando la causa y el objeto no se resistan, ha implicado la inaplicación clara y terminante de dichos preceptos, razón suficiente para la casación. Debiendo también apreciarse la violación del artículo 1.303 del propio Código , que requiere se disponga la restitución de lo que hubiese sido materia del contrato, una vez declarada la nulidad del mismo y que, naturalmente, dada la peculiaridad improcedentemente derivativa de la nulidad declarada, no se ha ordenado, con el enriquecimiento injusto que en todo caso se originaría, entregando al mismo legatario, titular ya de una" participación sobre una finca, otra participación igual sobre otro inmueble.

Sexto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el fallo impugnado en violación positiva del artículo 6.°, párrafo cuarto , y del artículo 1.275, ambos del Código Civil , en cuanto ha permitido que surta efectos el contrato de compraventa de la casa sita en la calle de DIRECCION000 , número NUM001 , de Castellnou de Seana, por virtud del cual solamente se pretendió la ilícita desviación del curso sucesorio. En la cláusula tercera de su testamento, el causante el señor Guillermo ordenó otro legado en favor de su sobrino don Abelardo de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION000 de Castellnou de Sena, habiéndole premuerto el legador al testador, soltero y sin descendencia, según obra acreditado en autos. Dicho legado que había quedado inoperante, incrementaba, o debía incrementar en cuanto a la casa legada la herencia de mi conferente, heredero universal del causante. Precisamente con el deshonesto propósito de que dicho inmueble, concretamente la casa y el corral de dicha finca, cuyo cobertizo no se vendió; la señor Almudena , viuda y usufructuaria con facultad de vender que habitaba y vivió hasta su fallecimiento en dicha casa, convino con su sobrino don Luis Antonio , codemandante, que éste figuraba como comprador de la casa, con la finalidad de desviar el curso sucesorio en perjuicio del señor Adolfo y se llevó a cabo tal simulada enajenación. Que no fue nunca una verdadera compraventa, porque la presunta vendedora siguió siempre viviendo en la casa sin que en la escritura aparezca como hubiera sido más que natural, obligado, reserva alguna de disfrute o retención posesoria a su favor, ya que solamente iba a surtir la venta de efectos después de su muerte; sin que haya quedado el natural rastro de la salida y la entrada de las 400.000 pesetas que se figuran como precio. Porque esta operación de venta es la fórmula discurrida por el grupo de los actores 'señores Abelardo Patricia Evaristo Guadalupe Catalina Luis Antonio , que se unieron en contra de su primo de otra línea, de la materna, porque entendieron que al ser declarado heredero y ellos meros legatarios, habían de hacer todo lo posible por llevar hacia ellos el patrimonio hereditario, al entenderse en el último considerando de la Sentencia de Primera Instancia que las pruebas han sido insuficientes para desvirtuar lo que en la escritura consta, se ha violado el artículo 1.275 por ser lícita la causa del contrato, así como el artículo 6.°, cuarto, ambos del Código Civil , por el ilícito resultado perseguido.

Visto siendo Ponente el señor don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO:

Que como antecedente necesario para la adecuada resolución de los temas que los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y cuarto bis del recurso plantean, es necesario dejar establecido que todos ellos se refieren a la determinación de cual sea el objeto verdadero del legado dejado por el común causante de actores y demandado don Guillermo en la cláusula novena de su testamento, al consignar textualmente: "Lega por partes iguales para el heredero y legatarios todos, la era que el testador posee en Castellnou de Seáha", por ser tesis de los actores que la "era" en cuestión es la que describían en su demanda con fijación de extensión superficial y los correspondientes linderos y sostener, por el contrario, el demandado que el objeto legado no podía recaer sobre otra que la "era de trillar" descrita en la escritura pública por la que, en su calidad de heredero del señor Guillermo , hizo entrega de la parte que en la misma le correspondía al legatario y uno de los actores en la litis, don Evaristo .

CONSIDERANDO que la sentencia del Juzgado cuyas consideraciones acepta en su integridad la; resolución de la Audiencia, haciendo un pormenorizado y racional análisis de las pruebas practicadas, é incluso de la actitud procesal del demandado, llega a la conclusión de que la "era" a que se refería ladisposición testamentaria consignada en el razonamiento que antecede, no podía ser otra que la pretendida por los actores en su demanda, rechazando explícitamente, tras la adecuada argumentación, que al cosa legada pudiera identificarse con la finca que, como tal, señalaba el demandado, estableciendo igualmente la aludida sentencia del Juzgado "que la debatida finca que reclaman los actores formaba parte de la masa hereditaria y en tal concepto la tiene el heredero".

CONSIDERANDO que la simple lectura del segundo considerando de la sentencia del Juzgado, extractado en lo fundamental en el razonamiento que antecede, hace decaer el primer motivo del recurso, pues formulado al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la violación del artículo 1.214 del Código Civil , siendo así que la Sala de Instancia no invirtió en su fallo el principio de la carga de la prueba, sino que dio por probados los hechos constitutivos del derecho que se reclama por los actores y hoy recurridos, a más de que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1974 , no puede darse al "onus probandi" un significado tan rígido que obstaculice el ámbito propio de la apreciación judicial, siendo cuestión distinta, pero que no constituye infracción del precepto legal dicho, aquella que pueda derivarse de la equivocada, valoración de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, tema que se plantea en otro motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por el recurrente haber incurrido la Sala sentenciadora en error de derecho en la apreciación, de Jas pruebas, aduciendo el supuesto error en relación a la prueba documental con cita del artículo 1.218 del Código Civil , de Confesión judicial con invocación de lo dispuesto en el artículo 1.232 del propio cuerpo legal sustantivo, de reconocimiento judicial, haciendo mención del artículo 1.240 del mismo Código y testifical, bastando el simple análisis de los varios apartados en que el motivo se diversifica para llegar a la conclusión de su procedente desestimación, por cuanto: a) El Tribunal de Instancia al establecer que la finca que' reclaman los actores formaba parte de la masa hereditaria del señor Guillermo y en tal concepto la tenía el heredero, no vulneró lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , en Orden a la apreciación de la prueba documental constituida por la escritura pública de manifestación de herencia otorgada por la viuda del testador y la de igual carácter otorgada por el demandado señor Adolfo ; ya que al constituir meras declaraciones' de los intervinientes en las mismas no hacen prueba contra quienes, cual los demandantes, no son causahabientes de aquellos; b) tampoco vulneró la resolución impugnada lo dispuesto en el artículo 1.232 del Código Civil en orden a la apreciación de la prueba de confesión judicial del demandado, pues las afirmaciones de dicha resolución sobre la preexistencia de la finca pretendida por los actores en el caudal relicto al fallecimiento del señor Guillermo , no se fundamentan en que el referido demandado al absolver posiciones así lo reconociera; c) la prueba de reconocimiento judicial constató el "hecho" de la existencia en la realidad de la finca descrita por los actores en su demanda, siendo indudable que al apreciar tal realidad de hecho la sentencia recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 1.240 del Código Civil respecto al alcance de esta prueba, constituyendo cuestión distinta la referente a la justificación de si la finca que existe en la realidad es la que, con la denominación de "era», fue objeto de legado contenido en el testamento del señor Guillermo , justificación que la sentencia recurrida admite, apreciando otros elementos probatorios; y d) respecto a la prueba testifical es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de que, contra la apreciación de la misma que hagan los Tribunales "a quo", en uso de las facultades que tanto el artículo 1.258 del Código Civil, como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les confiere, no se da el recurso de casación, pues ambos artículos dejan al arbitrio del Tribunal de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, la graduación de la fuerza de aquélla prueba -sentencias de 17 de diciembre de 1974, 7 de febrero de 1972 y 25 de noviembre de 1976 , entre otras muy numerosas-.

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo motivo del recurso, al dejar incólume la afirmación de la resolución impugnada de que la finca reclamada por los actores formaba parte de la masa hereditaria del señor Guillermo y en tal concepto la tenía su heredero, aquí recurrente, hace decaer el motivo tercero del mismo, habida cuenta de que, formulado al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de, la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación, por inaplicación, de la doctrina legal, contenida en las sentencias de esta Sala que cita, sancionadora del principio de derecho "nemo dat quod non habt", el ser obvio que este principio atendida la aludida afirmación no ha podido ser vulnerado, dado que el heredero demandado puede hacer entrega de la finca que, como objeto del legado, reclaman los actores

CONSIDERANDO que siendo presupuesto para la acogida del motivo cuarto del recurso la estimación de la procedencia del motivo cuarto bis del mismo, se impone invertir para su análisis el orden en qué son formulados y comenzando por el referido cuarto bis, éste se articula al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la. Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando violación del artículo 1.265 del Código Civil, en relación con el 1.300 y 1.303 del propio Código, mas quedar firmes en casación las afirmacionescontenidas en el tercer considerando de la Sentencia del Juzgado en el sentido de que el consentimiento prestado por el legatario don Evaristo al negocio jurídico de entrega de legado contenido en la escritura pública al efecto otorgada en 14 de agosto de 1970, la había sido, en lo referente a la "era de trillar" descrita en dicha escritura, con "error que recaía sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato (sobre la propia identidad de la cosa legada)", es indudable que la resolución recurrida en cuanto decretó, conforme a lo postulado en la demanda, la nulidad parcial de la mencionada escritura pública, aplicando rectamente la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil , no violó por concepto alguno lo dispuesto en los artículos 1.265 y 1.300 del propio cuerpo legal y con respecto a las consecuencias de tal declaración de nulidad previstas en su artículo 1.303 , las mismas en el supuesto concreto que nos ocupa no son otras que las implícitas en el propio pronunciamiento de quedar sin efecto el negocio jurídico, pues al referirse éste a la transmisión del dominio de una novena parte indivisa y permanecer el dominio de las ocho novenas partes restantes en poder del heredero, ninguna transmisión material se operó que obligue a restituir lo que realmente no fue recibido y menos unos frutos no percibidos bajo concepto alguno, procediendo, en definitiva, la desestimación del analizado motivo cuarto bis del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo cuarto bis del recurso, decide la suerte del articulado bajó el apartado cuarto del mismo, pues amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de la doctrina de los actos propios, citando las sentencias de este Tribunal que la sanciona, Con olvido de que, fundado en el hecho de que el actor don Evaristo , en la escritura pública cuya nulidad parcial se postula en la demanda, aceptó del heredero la entrega de los bienes que por legado del señor Guillermo le correspondían, entre ellos la "era de trillar" descrita en dicha escritura, tal acto de aceptación no es jurídicamente válido y ello impide la aplicación del invocado principio, al ser indispensable para ello, según Jurisprudencia de esta Sala, contenida en sus sentencias de 18 de junio de 1952 y 7 de diciembre de 1966 que los actos propios sean jurídicamente válidos, y no lo son los realizados por error sustancial qué vicia el consentimiento prestado, según prescriben los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , por lo que siendo idéntico el supuesto contemplado en él caso de la presente litis, se hace inconclusa la procedencia de la desestimación del motivo referido.

CONSIDERANDO que el motivo sexto y último que resta por analizar, ya que los motivos quinto y séptimo no superaron el trámite de admisión, se concreta a denunciar, con fundamento en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación del artículo 6.°, párrafo cuarto y del artículo 1.265, ambos del Código Civil , por entender el recurrente ser ilícita la causa que motivó el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por la que doña Almudena , viuda del señor Guillermo , vendió al actor don Luis Antonio la casa sita en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , de Castellnou de Seana, ya que, según su tesis, la supuesta compraventa encubría un contrato absolutamente simulado era el que el precio era ficticio, habiendo de decaer este motivo ya que, como el propio recurrente señala, la sentencia de Primera Instancia declaró que las pruebas habían sido insuficientes para desvirtuar lo que en la escritura consta y la afirmación que en ella se hace de la entrega del precio en metálico y a estas conclusiones ha de estarse en casación al no haber sido combatidas por la vía adecuada.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso en su totalidad lleva anejos los pronunciamientos sobre costas y pérdida de depósito que para el caso determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento . Civil.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Adolfo , contra la sentencia que con fecha 2 de mayo de 1978 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de junio de 1980.-José Sarabia.-Rubricados.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Madrid 270/2010, 26 de Mayo de 2010
    • España
    • May 26, 2010
    ...orientativo (SSTS de 30-11-1974 y 7-1-1991) y está dotado de un grado de imperatividad sólo relativo (SSTS de 30-11-1974, 25-VI-1977, 17-VI-1980, 21-VI-1986, 14-VII-1990, 28-V-1992, 15-III-1995 y 2-XI-2005 ), y no puede aplicarse cuando la infravaloración de bienes se aplica en proporción s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR