STS, 17 de Junio de 1980

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1980:4782
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 232.-Sentencia de 17 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Baltasar .

OBJETO: Reclamación de daños y perjuicios.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 28 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Responsabilidad de los padres de un menor por hechos de éste. Artículo 1.903 del Código Civil .

La responsabilidad civil de los padres dimanante de los actos ilícitos de los hijos constituidos "in potestate" a tenor del artículo 1.903 del Código Civil , se justifica tradicional y doctrinalmente por la transgresión del deber de vigilancia que a los primeros

incumbe, omisión de la obligada diligencia "in custodiando" o "in vigilando" que el legislador contempla partiendo de la presunción

de culpa concurrente en quien desempeña los poderes y deberes de la patria potestad, con inversión consiguiente de la carga de

la prueba de manera que la demostración del empleo de las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso según lo

establecido en el último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil , ha sido entendido ponía doctrina jurisprudencial en concepto

de marcada severidad, exigiendo una rigurosa prueba de la diligencia empleada atemperándose a las circunstancias de lugar,

tiempo del caso concreto, lo que significa la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a

responder a criterio de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad. En el caso él uso y empleo de una

navaja por un menor de 8 años en modo alguno puede calificarse como "juego de niños" y no es menos evidente la culpa "in vigilando" de quien ejerciendo la patria potestad paterna se despreocupa de que un hijo de corta edad porte instrumento tan peligroso, qué utilizó en presencia de otros no mayores que él.

En la villa de Madrid, a 17 de junio de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela por don Juan Luis , mayor de edad, casado, peón y vecino de Murdante, contra don Baltasar , mayor de edad, agricultor y vecino de Murchante, sobrereclamación por daños y perjuicios; y seguimos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, y con la dirección del Letrado don Ignacio Ramón Arregui Álava, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Mariano Benítez de Lugo.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador señor Bozal de Arostegui, en representación de don Juan Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela, demanda de menor cuantía contra don Baltasar , sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El día 1 de septiembre de 1978, en ocasión de hallarse jugando en la calle el hijo de su mandante Cosme , de nueve años de edad, con otro hijo del demandado de edad análoga, al parecer se suscitó entre ambos una discusión en el curso de la cual el hijo del demandado Miguel Ángel , el que sacó una navaja con la cual hirió en el ojo derecho a Cosme . Como consecuencia de tal lesión, el hijo de su mandante ha perdido totalmente la visión de dicho ojo.-Segundo. Se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Tudela, diligencias previas remitidas al Tribunal Tutelar de Menores, el cual acordó su archivo.-Tercero. Instada la conciliación sin avenencia, y tras citar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Jurado dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a su mandante conforme interviene, la cantidad de quinientas mil pesetas, en concepto de daños y perjuicios, por la pérdida de la visión del ojo derecho y condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Baltasar , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Amado, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. No es cierto el correlativo. El referido menor, hijo del demandante, padeció una lesión que él mismo se produjo con una pequeña navaja. No consta que el menor haya perdido la visión total del ojo.-Segundo. Cierto en parte. Las diligencia previas carecieron de valor desde el primer momento, pues se trataba de hechos de niños.-Tercero. Conforme respecto al acto de conciliación, y después de citar los fundamentos de derecho que estimó oportunos y alegando las prescripción de la acción, termina suplicando al Juzgado, dicte sentencia por la que se estimen las excepciones que formula y para caso de entrar en el fondo del asunto absuelva libremente de la demanda al demandado, o caso de entender que deba prosperar realice una valoración no superior a 65.000 pesetas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO y unidas a autos las practicas, se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tudela, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que no dando lugar a la demanda formulada por el Procurador señor Bozal de Aróstegui, en nombre y representación de don Juan Luis , que lo hace en concepto de pobre y en representación legal de su hijo menor Cosme , y contra don Baltasar , que viene representado por el Procurador señor Arnedo, debía declarar y declaraba prescrita la acción y todo ello sin una expresa declaración de condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presente autos de juicio de menor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia de Tudela, debemos condenar y condenamos al demandado recurrido don Baltasar a pagar la solicitada indemnización de quinientas mil pesetas al actor hoy recurrente don Juan Luis en su calidad de padre y representante legal del menor lesionado Cosme ; sin especial mención de las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don Baltasar , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, y específicamente, en el número primero del articuló 1.692 , preceptos todos ellos de la Ley Procesal Civil, por violación del artículo 1.968, apartado segundo del Código Civil . Se halla acreditado en autos, el que la vía penal terminó el 4 denoviembre de 1976, y desde esta última fecha empezó a correr el lapso prescriptivo legal de un año para el ejercicio de la correspondiente acción civil, y constatado en autos que la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 1977, se rechaza la excepción alegada de prescripción por esta parte.

Segundo

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil, y, específicamente, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación, del artículo 1.973 del Código Civil . La sentencia recurrida rechaza la excepción de prescripción, a pesar de que en el plazo hábil de un año, el actor ni ejercitó la acción de reclamación ante los Tribunales, ni reclamó extrajudicialmente, pues el acto de conciliación quedó sin efecto al transcurrir, con exceso, los dos meses legales y reglamentarios, y tampoco se ha reconocido la deuda por mi mandante.

Tercero

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, específicamente, en el número primero del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; por violación del artículo 1.692 del Código Civil . Para que la reparación sea justa la indemnización deberá ser adecuada por el daño causado, y el perito designado por la parte actora, a cuyo informe pretendía la parte actora ajustarse en su reclamación, el médico oculista don Jose Ángel , dice que estima excesiva la indemnización de quinientas mil pesetas para la valoración de pérdida de visión parcial del hijo del actor. A pesar de ello, en la sentencia recurrida se estima justa tal pretensión.

Cuarto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en el número primero , del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.971 del Código Civil . La- sentencia recurrida entiende que se ha interrumpido la prescripción por la demanda de pobreza, sin tener en cuenta que, por ejemplo, si está próxima a prescribir la acción podrá el demandante presentar la demanda pidiendo se emplace o notifique, sin dilación, y hecho éstos se sustanciará el incidente de pobreza.

Quinto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación del artículo 1.903, párrafo último del Código Civil . Según éste la responsabilidad cesará cuando las personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se trataba de un juego de niños, imposible de impedir.

Sexto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 1.969 del Código Civil . La sentencia recurrida dice que desde el 4 de noviembre de 1966 , cuando las diligencias previas quedaron sobreseídas, comenzó a contar y correr el lapso prescriptivo. En el momento de ocurrir los hechos, el hijo del demandado tenía siete años, y por tanto, exento de responsabilidad criminal, por lo que las responsabilidades tenían un carácter civil, exclusivamente y, por tanto, podían ejercitarse las acciones, desde el mismo día de la comisión del hecho.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que acogida por la Sala de instancia la acción de condena promovida por don Juan Luis invocando el artículo 1.903, párrafo segundo, del Código Civil , a fin de alcanzar el resarcimiento correspondiente por las graves lesiones sufridas por su hijo Cosme , al presente de nueve años, con pérdida total de la visión del ojo derecho a consecuencia de la herida que le produjo al utilizar una navaja el también menor Jose Francisco , hijo del demandado recurrente, a la hora de resolver el punto capital de la controversia, es preciso tener en cuenta que la responsabilidad civil de los padres dimanante de los actos ilícitos ejecutados por los hijos constituidos "in potestate", a tenor del citado precepto, se justifica tradicional y doctrinalmente por la transgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, omisión de la obligada diligencia "in custodiendo" o "in vigilando" que el legislador contempla partiendo de la presunción de culpa concurrente en quien desempeña los poderes y deberes integrantes de la patria potestad, con inversión consiguiente de la carga de la prueba, de manera que la demostración del empleo de las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, según lo establecido en el último párrafo del artículo citado, ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial en concepto de marcada severidad, exigiendo "una rigurosa prueba de la diligencia empleada" atemperándose a las circunstancias de lugar y tiempo del caso concreto (sentencias de 24 de marzo de 1953, 25 de marzo de 1954, 3 de octubre de 1961, 11 de marzo de 1971, 10 de mayo de 1972 y 4 de abril de 1977 ), lo que significa la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad, que prácticamente pasa a responder a criterios de riesgo en no menorproporción que los subjetivos de culpabilidad; razones que imponen la desestimación del motivo quinto del recurso, único referente a la antijuridicidad del acto lesivo, que por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal aduce violación del párrafo final de dicho precepto, pues inexistente toda prueba liberatoria de la presumida culpabilidad del demandado, por manifiesto ha de tenerse que el uso y empleo de una navaja por un menor que no pasa de los ocho años en modo alguno pueden calificarse "de un juego de niños", como no es menos evidente la culpa "in vigilando" de quien ejerciendo la potestad paterna se despreocupa de que un hijo de corta edad porte instrumento tan peligroso, que utilizó en presencia de otros chicos no mayores que él.

CONSIDERANDO que los motivos primero, segundo, cuarto y sexto del recurso, todos ellos atinentes a la misma cuestión del debate, denuncia por aquella vía ritual violación de los artículos 1.968, número segundo, y 1.963 del Código Civil , e interpretación errónea de esta norma y del artículo 1.969 del propio Cuerpo legal, respectivamente, entendiendo que la acción ejercitada se había extinguido por prescripción, por cuanto terminadas las actuaciones penales por auto del Juzgado de Tudela que ganó firmeza el 4 de noviembre de 1976 , inhibiéndose en favor de la Jurisdicción de Menores, había transcurrido más de una año al tiempo de presentación la demanda con fecha 20 de diciembre de 1977, sin que pueda atribuirse eficacia interruptora a las actuaciones del proceso sobre la asistencia judicial gratuita, por no figurar en re las causas mencionadas en el artículo 1.973 del Código sustantivo; motivos merecedores de clara repulsa, pues prescinden de la reiterada doctrina de esta Sala, correctamente aplicada por el Tribunal "a quo", en el sentido de que la presentación de la demanda de pobreza constituye propiamente "ejercicio de la acción ante los Tribunales" a los efectos de tal artículo cuando en la pretensión incidental se expresa la índole y el objeto del litigio en que se habrá de utilizar el beneficio impetrado por el actor (sentencia de 1 de diciembre de 1969, 9 de julio de 1975 y 9 de junio de 1976 , entre otras), según acontece en el caso actual, pues la demanda de pobreza aparece admitida a trámite por providencia de 8 de septiembre de 1977 y en el correspondiente escrito se hace explícita referencia al litigio que ulteriormente habría de promoverse, y aun cabe añadir -por más que este extremo no aparezca concretamente suscitado en la casación- que, contra lo entendido por la Sala de instancia, el término para la prescripción anual no puede ser iniciado en su cómputo hasta que finalice la intervención del Tribunal Tutelar, ya que el ordenamiento positivo proclama categóricamente el principio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil, por rotunda declaración del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no admite distingos de ninguna especie y por consiguiente, sea cual fuere la jurisdicción, ordinaria o especial, que conozca del ilícito penal dentro de sus privativas atribuciones, su actuación impide y- excluye la de la jurisdicción civil, sin que tal aserto se desvirtúe por el contenido del artículo 63 del Reglamento de 11 de junio de 1948 , cuando el expediente se haya seguido ante un Tribunal Tutelar de Menores, ya que esa disposición, que no guarda la debida concordancia con el artículo 14 de la ley fundamental, sobre la materia al que dice desarrollar, no puede contradecir normas de superior rango en la correspondiente jerarquía, y aunque así no se entendiera la literalidad de su texto no impone al perjudicado la obligación de promover la acción civil que pueda corresponderle desde la apertura de las diligencias contra el menor, sino que simplemente le faculta para prepararla mediante una medida precautoria o de aseguramiento para prevenir una posible insolvencia del responsable civil (sentencias de 29 de diciembre de 1962, 6 de mayo de 1963 y 8 de mayo de 1965 ).

CONSIDERANDO que igualmente ha de decaer el motivo tercero, que también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , alega violación del artículo 1.902 del Código Civil cometida a juicio del recurrente por haber sido otorgada como indemnización una suma superior a la cantidad apropiada al quebranto corporal sufrido, según se desprende del informe pericial; pero sobre que el "quantum» del resarcimiento comporta en su fijación un problema fáctico remitido a la prudente ponderación del Tribunal sentenciador, al que no le vinculan los dictámenes de los peritos según declara el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede sostenerse sin agravio a potísimas consideraciones de justicia que se imponen por su misma evidencia, que haya de tenerse por excesiva la cifra de quinientas mil pesetas para indemnizar la total pérdida de la visión de un ojo en un niño de siete años de edad al tiempo del suceso, que habrá de sufrir el resto de su vida las previsibles graves limitaciones de orden laboral y en otros aspectos que arrastra el cercenamiento de órgano tan importante.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haberse constituido dada la disparidad de las sentencias recaídas en una y otra instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Baltasar , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha 28 de noviembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pagode las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de junio de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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