STS, 14 de Junio de 1980

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1980:4780
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 230.-Sentencia de 14 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Castles in Spain, S. A.".

OBJETO: Contrato de obra.

FALLO

Estimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 18 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Incumplimiento de contrato con graves defectos.

El arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el

crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una

contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega

de la obra ejecutada, por lo

cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista, no le ha hecho entrega o no

pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio

non vite adimpleti contractus"), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago

sea contraria a la buena fe (artículo 7, primero, y 1.258 del Código Civil ), porque lo característico de este contrato es que la

obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades

prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

En la villa de Madrid, a 14 de junio de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial, por la entidad "Castles in Spain, S. A.", contra don Juan , mayor de edad, casado, contratista y vecino de Sóller, sobre incumplimiento de contrato de obras, autos pendientes ante esta Salaen virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Luis Parra Ortún y el Letrado don Francisco Galván de Grande; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre de la entidad "Castles in Spain, S. A.", de nacionalidad española, domiciliada en Palma de Mallorca, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en escrito presentado en 16 de septiembre de 1976 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, demanda fundada en los hechos que en resumen son como siguen: Primero. Que la entidad demandante es propietaria de los terrenos que corresponden a la Urbanización de "Son Coll", sita en el término municipal de Banyalbufar, según es de ver en la escritura otorgada en Palma de Mallorca el día 16 de noviembre de 1971.-Segundo. Dicha entidad urbanizadora convino con el demandado la realización de determinadas obras en la Urbanización "Son Coll", según se detallan en la demanda de conciliación interpuesta por don Juan contra la entidad actora.-Tercero. Eran pactos del contrato que el demandado debía realizar la limpieza del terreno, la excavación y construcción de muros; el precio de unidad de obra indicado por metros cuadrados era de 650 pesetas; se establecían formas de pago y se señalaba un plazo de dieciocho meses para la ejecución; el demandado debía aportar todos los materiales.-Cuarto. El contratista comenzó la ejecución de las obras en el mes de mayo de 1974, pero se paralizaron en el mes de noviembre de dicho año al comprobarse que se había cometido un error en su ejecución, quedando la obra inútil para el fin previsto en el contrato.-Quinto. Previamente al comienzo de las obras se solicitó del excelentísimo señor Capitán General de Baleares la correspondiente autorización para la ejecución de la obra proyectada; para obtenerla se presentaron con la solicitud los planos que se adjuntan; la Capitanía General dio la autorización en oficio de fecha 16 de marzo de 1974.-Sexto. Que el demandado señor Juan ha incumplido el contrato de obra celebrado con el demandante.-Séptimo. El incumplimiento ha ocasionado graves perjuicios al demandante, ya que la obra realizada ha dejado inutilizable la vegetación y el arbolado destruido y hay que remover la tierra y piedras vertidas, en lugar distinto del pactado.-Octavo. Todos estos perjuicios deberán ser declarados en la sentencia y su valoración se efectuará en período de ejecución de la misma.-Noveno. El incumplimiento ha ocasionado otros graves perjuicios al demandante derivados de la demora en la ejecución de la obra que según el contrato debían estar terminados los trabajos en un plazo de 18 meses.-Décimo. Que el demandante ha resultado perjudicado por la actitud del demandado al incumplir el contrato, toda vez que la entidad Son Silvanz, S. A., que adquirió de "Castles in Spain" los terrenos que debían tener su acceso por la carretera contratada, no pueden tenerlo por no haber sido concluida.-Undécimo. El actor ha abonado al demandado a cuenta de la obra 850.000 pesetas; se aportan los justificantes documentales.-Duodécimo. Que el demandante celebró sin avenencia acto de conciliación con el demandado para que se aviniera a reconocer que había incumplido el contrato y le indemnizara de los daños y perjuicios que había sufrido. Alegó los fundamentos de Derecho y suplicó al Juzgado que previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se declare.-Primero. Que el demandado señor Juan ha incumplido el contrato de obra celebrado con "Castles in Spain, S. A.", de 6 de diciembre de 1973, reseñado en el hecho segundo de la demanda.-Segundo. Que se declare resuelto y sin efecto el referido contrato por las causas que se indican en el hecho cuarto de la demanda.-Tercero. Que se condene al demandante a devolver a su mandante la cantidad de 850.000 pesetas que su mandante le había entregado a cuenta de la obra y en base al contrato cuya resolución se postula-Cuarto. Que el demandado señor Juan no ha realizado las obras en la forma y plazo estipulado, con lo que ha ocasionado perjuicios económicos graves a su demandante, por lo que debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios que se derivan de tal incumplimiento, y cuyo importe, será fijado en ejecución de sentencia.-Quinto. Que le impongan el pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Amengual Sansó, en nombre de don Juan , contestó la demanda en escrito presentado en 11 de noviembre de 1976 en méritos de los hechos, que resumidamente son los siguientes: Primero al primero. Que acepta que la actora es propietaria de la finca "Son Coll", pero no acepta en cambio la denominación de Urbanización "Son Coll", porque tal urbanización no existe en términos jurídicos.-Segundo al segundo. Concuerda la autenticidad del contrato; en cuanto al plano acompañado, es defectuoso.-Tercero. El correlativo es una síntesis simplista y parcial de las relaciones entre los contratantes; la entidad actora, al suscribirse el contrato de 7 de diciembre de 1973, no tenía aprobado plan parcial, ni plan de urbanización para el sector, fue el ingeniero técnico de Obras Públicas. D, Inocencio previo los estudios topográficos oportunos, el que estableció los perfiles de los viales a realizar; dicho estudio mereció la aprobación de la entidad actora y así se iniciaron los trabajos.-Cuarto al cuarto. Se niega de forma categórica el correlativo; los incumplimientos del demandado no son sino pretexto de la actora para dar por concluido un contrato de ejecución de obras en un momento en que se habían desmoronado las brillantes perspectivas del negocio inmobiliario.-Quinto al quinto. Ignora los planos que la entidad actora presentó al excelentísimo señor Capitán General de Baleares y las autorizaciones concedidas por esta alta autoridad, pero cualquiera que fuera el contenido de estas autorizaciones, sólopodían afectar a su competencia de defensa del territorio, pero no entrañaría una planificación urbanística.-Sexto al sexto. Cierto que el señor Inocencio redactó y la autora aceptó el único proyecto serio que existe para la construcción de los viales controvertidos, pero que sin señalar ninguna disparidad entre este proyecto y la obra realizada pueda la actora sacarse de la manga tantos y tantos quiméricos incumplimientos, pone de manifiesto lo infundado de la demanda.-Séptimo al séptimo. Niega el correlativo, ya que el demandado no ha incumplido el contrato de ejecución de obras, quien de verdad ha incumplido ha sido la parte actora.-Octavo al octavo. Es improcedente hablar de indemnización de perjuicios al no existir por parte del demandado incumplimiento alguno.-Noveno al noveno. Las obras no se pudieron empezar antes del 10 de junio de 1974, fecha en que se recibió la licencia del Ayuntamiento de Benalbufar para el inicio de las obras y no habían transcurrido once meses cuando la entidad actora de forma unilateral dio por cancelado el contrato.- Décimo al décimo. Niega igualmente el correlativo, el demandado es completamente ajeno a toda relación existente entre la actora y "Son Silvana, S. A.". Alegó los fundamentos de Derecho, suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando totalmente la demanda, absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que formula demanda reconvencional contra la entidad "Castels in Spain, S. A.", que funda en los siguientes hechos, que resumidamente son los siguientes: Primero. La entidad promovente "Castels in Spain, S. A.", y el demandado habían llegado a un acuerdo por el cual la primera se comprometía a encargar al demandado la construcción de la carretera de acceso principal de la finca "Son Coll, de la que es propietaria, así como los ramales previstos, y en ejecución de este convenio, que debía desarrollarse mediante diferentes contratos, quedó contratado en aquel momento un primer tramo, de longitud aproximada de 1.300 metros lineales.-Segundo. La contratación del tramo de carretera de 1.300 metros lineales tuvo su adecuada especificación en el contrato fecha 7 de diciembre de 1973. Tercero. Que tal como se ha expuesto en el hecho tercero de la contestación, la entidad actora, al suscribir el contrato citado, sólo contaba con un plazo a todas luces insuficiente e inadecuado para acometer la construcción" de una carretera en zona de alta montaña; como consecuencia se encargó al Ingeniero Técnico de Obras Públicas don Inocencio el correspondiente desarrollo mediante un trazado definitivo; este trabajo culminó con la presentación a la entidad actora de los planos, a los que dio el visto bueno.-Cuarto. La carretera proyectada, principalmente por tratarse de trabajos de alta montaña, presentaba características distintas en su ejecución y es evidente que ante estas peculiaridades el precio unitario calculado de 650 pesetas el metro cuadrado no podrá mantenerse sino al precio medio de coste.-Quinto. Una vez obtenidos los permisos necesarios del Ayuntamiento de Bañabufar en junio de 1974 se iniciaron y siguieron los trabajos de la carretera, con sujeción estricta a los planes desarrollados por el Ingeniero don Inocencio y con pleno conocimiento y aprobación de la entidad actora, qun no obstante las importantes obras realizadas sólo abonó mediante entregas de letras de cambio la suma de 500.000 pesetas; así se llega a mayo de 1975, en que la entidad actora, a la que no interesaba de momento la continuación de la obra, y pretextando desvíos de planos, dio por cancelado el contrato.-Sexto. La entidad "Castels in Spain, Sociedad Anónima", adeuda al demandado el importe" de las obras de construcción de carretera realizadas hasta la actualidad; dicho importe supone la cantidad de 3.048.849 pesetas, de las que previa deducción de las 850.000 pesetas abonadas, queda un saldo a favor del demandado de 2.198.849 pesetas.-Séptimo. La resolución unilateral y arbitraria por parte de la entidad actora del contrato de fecha 7 de diciembre de 1973, causa al demandado importantes perjuicios económicos derivados de la no ejecución de la totalidad de la carretera contratada; además, el' 15 por 100 de beneficio industrial que representa la cantidad de 484.064 pesetas que la entidad actora debe satisfacer al demandado a título de indemnización de perjuicios por este concepto.-Octavo. La resolución unilateral y arbitraria de la entidad actora ocasiona otros importantes perjuicios derivados de la no ejecución de la totalidad de las viales previstas en el- convenio, y que debieran determinarse en período de ejecución de sentencia. Alegó los fundamentos de Derecho y terminó con la súplica al Juzgado de que teniendo por formulada demanda de reconvención y previa la tramitación correspondiente, dicte sentencia declarando: a) Que la entidad demandada de reconvención "Castels in Spain, S. A.", ha incumplido el contrato de ejecución de obras concertado por su mandanto en fecha 7 de diciembre de 1973. b) Que como consecuencia del anterior incumplimiento, procede la resolución del contrato mencionado y del convenio, antecedente de aquél, de fecha 22 de octubre de 1973, referido al hecho primero de la demanda reconvencional, con obligación de abonar las obras realizadas, y de indemnizar a su mandante en los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, c) Que la entidad demandada de reconvención adeudaba a su mandante, por las obras realizadas en ejecución del contrato de 7 de diciembre de 1973, la cantidad de 2.198.849 pesetas, d) Que la entidad demandada de reconvención viene obligada a satisfacer a su mandante la cantidad de 480.064 pesetas, importe de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento y resolución unilateral, sin justa causa, del contrato de fecha 7 de diciembre de 1973, o subsidiariamente, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, e) Que la entidad demandada de reconvención viene obligada a satisfacer a su mandante los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del convenio de 22 de octubre de 1973, antecedente del contrato de 7 de diciembre de 1973, a que se refieren los hechos primero y octavo de la demanda reconvencional, a determinar en período de ejecución de sentencia, f) Que la entidad demandada de reconvención adeuda a su mandante la cantidad de 976.000 pesetas, asido a favor derivado de la conformidad con el contrato concertado en 28 de enero de 1912, y que se refiere al hecho décimo de lademanda reconvencional, así como la cantidad de 874218 pesetas, importe de la revisión del presente contrato concertado, g) Que la entidad demandada de reconvención adeuda igualmente a su mandante la cantidad de 980.097 pesetas, saldo a su favor, por la construcción de bloques de bungalows amparados por el contrato concertado con fecha 6 de junio de 1973, a que se refiere el hecho undécimo de la demanda, más la cantidad de 531.880 pesetas, importe de la revisión del precio concertado por el mencionado contrato, y la suma de 434.499 pesetas, importe de los perjuicios irrogados a su mandante por la resolución parcial, unilateral y arbitraria del referido contrato de fecha 6 de junio de 1973. h) Que la entidad demandada de # reconvención adeuda a su mandante la cantidad de 193.407 pesetas, importe de las obras reseñadas en el hecho decimotercero de la demanda, i) Que igualmente la entidad demandada de reconvención adeudaba a su mandante la cantidad de 585.348 pesetas, importe de las obras y conceptos relacionados con el hecho decimocuarto de la demanda reconvencional, j) Condenando a la entidad demandada de reconvención "Castels in Spain, S. A.", a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de las cantidades referidas y de sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, o de las que se determinen en período de ejecución de sentencia y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en 29 de septiembre de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda principal interpuesta por el Procurador don Antonio Obrador, a nombre y representación de "Castels in Spain, S. A.", y desestimando la reconvención propuesta por el Procurador don Miguel Amengual, a nombre de don Juan , debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre "Castels in Spain, S. A.", y don Juan , en 6 de diciembre de 1973, y reseñado en el hecho segundo de la demanda, condenando al demandado a devolver a "Castels in Spain, S. A.", la cantidad de 850.000 pesetas que le entregó a cuenta de la obra, y en base del contrato resuelto, así como a los daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento del contrato cuyo importe será señalado en ejecución de sentencia; absolviendo a "Castels in Spain, S. A.", de la demanda reconvencional interpuesta, contra ella por el demandado don Juan , todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del demandado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de los autos, previo emplazamiento de las partes de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, donde comparecieron en tiempo y forma; y tramitada la alzada y celebrada la vista, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 18 de mayo de 1978, de la que Juez Ponente el ilustrísimo señor Magistrado de la Sala don Birino Marcos Vida, cuyo fallo dice así: Que estimando en parte la apelación interpuesta por don Juan contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número 1 de Palma de Mallorca, en los autos de que deriva el presente recursos, con revocación parcial de la presente Compañía apelada, y desestimando Ja demanda interpuesta por "Castles in Spain, S. A.", contra don Juan , debemos absolver y absolvemos el demandado; y estimando en parte la reconvención deducida por dicho don Juan contra "Castles in Spain, S. A.", respecto de las peticiones formuladas bajo los apartados a) al e), ambos inclusive, de la súplica reconvencional, debemos condenar y condenamos a la entidad reconvenida a que pague al actor de la reconvención la cantidad de 2.405.652 pesetas, absolviendo a la entidad reconvenida de las restantes pretensiones contra ella ejercitada, bajo los referidos apartados de dicha súplica; y estimando falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a la pretensión a que se refieren los apartados f) al i), ambos inclusive, de la misma súplica, sin entrar a resolver sobre el fondo, debemos absolver y absolvemos de ella en la instancia y con alcance puramente procesal a la entidad demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Parra Ortún, en nombre de la Compañía Mercantil "Castles in Spain, S. A.", interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 18 de diciembre de 1978 , juntamente con los documentos previstos en los números primero, segundo y quinto del artículo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Infracción de ley por violación de los artículos 1.281, párrafos primero y segundo, y 1.282 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Planteada la controversia inicial del proceso, sobre el incumplimiento del contrato de 6 de diciembre de 1973, imputable al hoy recurrente, don Juan , la resuelve la sentencia recurrida en sentido negativo para las pretensiones de la demanda. Y para llegar a esta conclusión, sostiene en su primer Considerando, con el consiguiente reflejo en el fallo, que no está probado el abandono de la obra por el contratista, pues la paralización de las obras en un tiempo supuesto no es signo de abandono, sino más bien índice de falta de ritmo de ejecución preestablecido. En todo caso, sigue diciendo la sentencia, se compagina mal con la carta que la sociedad recurrente dirige al señor Juan en 16 de mayo de 1975, y como la posterior, que, en 30 de junio del propio año, le reitera don Claudio , que "actúa evidentemente en representación de "Castels in Spain, S. A.", A mayor abundamiento, no se aprecian las causas del incumplimiento alegadas, porque el plano número 2, que según la sentencia es el que sirve de fundamento a los extremos del incumplimientoalegado, no permite sin otros planos de desarrollo y estudio topográficos la construcción de la carretera,* y si este plano no es válido, habría que utilizar otro, y éste es el confeccionado por el Ingeniero Técnico señor Inocencio , que las partes tomaron como definitivo. Ni siquiera la circunstancia, de haber vertido el señor Juan los materiales en lugares distintos al señalado en el contrato -el "hueco frente al transformador número 2" -, puede estimarse signo de incumplimiento, pues esta variación ha sido autorizada por la entidad dueña de la obra, ya que no consta protesta alguna de esta -posición 17- y en ultima instancia era conveniente para la construcción de un aparcamiento a nivel de vial. Estos razonamientos de la sentencia recurrida revelan que la Sala "a quo;> no aplicó el supuesto de autos en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, las normas de interpretación contenidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil. La primera norma de interpretación -la literal-, al incidir sobre el contrato de autos, descubre que -la intención que guió a la entidad recurrente fue la de confiar al hoy recurrido señor Juan la construcción de un tramo de carretera de

1.300 metros lineales en los terrenos de autos, destinados a una urbanización en la finca "Son Coll". La carretera, naturalmente, no iba dirigida a destruir los solares resultantes de la urbanización, sino a convertirlos en terrenos aptos para la construcción, y en el contrato el contratista se comprometió al desbroce y limpieza de terrenos, excavación de desmonte, terraplén compacto con productos de la excavación, transportando los excedentes al hueco-frente al transformador número 2. La intención de las partes, es clara y no deja duda sobre su alcance, el transporte de los excedentes de la excavación tenían que ser realizados vertiéndolos en el hueco frente al transformador número 2. La segunda obligación asumida por el contratista era la de concluir las obras dentro de dieciocho meses, después, de obtener los permisos necesarios, ya que se pagaría en este momento el 15 por 100 del importe contratado. Los documentos obrantes en autos, singularmente el recibo suscrito por el señor Juan , el 27 de mayo de 1974, acredita que este señor percibió en dicha fecha la suma de 350.000 pesetas, justamente el 15 por 100 del total presupuesto de la obra contratada, lo cual significa que a esa fecha, y de acuerdo con las estipulaciones contractuales, hay que referir el comienzo de las obras, y no a fecha posterior al día 10 de junio de 1974, como con todo error sostiene la sentencia recurrida. Pero el señor Juan dejó de trabajar en el mes de noviembre de 1974, y desde esa fecha que el mismo reconoce en el requerimiento notarial que practica el día 1 de abril de 1976, hasta el 15 de noviembre de 1976, en que presenta la demanda, han transcurrido más de dieciocho meses, en la más completa inactividad del contratista, circunstancia que debía haber sido interpretada por la Sala sentenciadora bajo la norma proporcionada por el artículo 1.282 del Código Civil , lo cual hubiera conducido a la sentencia recurrida a no exculpar una conducta contractual infractorafi sino a sancionarla en los términos adecuados. También, como antes se indicaba, el señor Juan incumplió su obligación de construir una carretera apta para circular -fin previsto en el contrato-. La Sala sentenciadora debía interpretar esta conducta del señor Juan , como la correspondiente a un contratista incumplidor de sus obligaciones, pues la intención de las partes al suscribir el contrato fue clara, y el resultado previsto fue contrario. No obstante lo cual la sentencia recurrida busca una y otra vez argumentos exculpatorios de esta grave infracción contractual, bajo el razonamiento de que los graves defectos constructivos son susceptibles de corrección, interpretación que de ser aceptada, impediría que los negocios jurídicos alcanzaran el fin previsto por los contratantes al concertarlos. Otra violación de los artículos 1.281 y 1.282 de Código Civil se encuentra en el razonamiento de la sentencia recurrida, que, reconociendo que el vertido de los excedentes de la excavación no se realizó en el lugar previsto en el contrato, sostiene que esta situación fue autorizada por la sociedad recurrente. La conducta de las partes, interpretada a la luz del artículo 1.282 del Código Civil , lleva a la conclusión de que mi parte abonó anticipadamente al contratista una parte del precio de la obra, y que éste no cumplió con las obligaciones a él imputables. Finalmente, la sentencia, digo el sentido que la Sala sentenciadora imprime a las anomalías observadas, desnivel medio de 4,25 metros, en el empalme de dos tramos de la carretera; desmontes y pendientes superiores a los normales, sosteniendo que son defectos accidentales, revela él yerro interpretativo que padece, de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , la sentencia recurrida. Pues el desnivel la hace inutilizable y los desmontes y pendientes en las curvas superiores a os normales la convierten en una carretera de montaña peligrosa. Si estos defectos los ha cometido el contratista, no se puede afirmar, como lo hace la sentencia "a quo", que tales anomalías "no causan incumplimiento" de lo pactado por el contratista.

Segundo

Error de Derecho en la apreciación de la prueba, por violación de los artículos 1.218, párrafos primero y segundo, 1, 1.233 del Código Civil y 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los errores de interpretación que se denuncian en el motivo precedente, que trascienden a la equivocada equivocación de la conducta de las partes litigantes, encuentran su adecuado complemento en la denuncia de la defectuosa utilización que la Sala sentenciadora realizó de sus potestades de apreciación de la prueba, va que habiéndose practicado amplias probanzas en el proceso, sobre los distintos temas controvertidos, la sentencia recurrida, unos casos no valoró los medios probatorios con arreglo a los cánones establecidos, y en otros supuestos dejó de utilizar el medio probatorio utilizado por los litigantes. En el motivo anterior se combatía por el cauce procesal adecuado, la afirmación de la sentencia recurrida referente a que en los autos no está probado el abandono de la obra por el contratista señor Juan en el mes de noviembre de1974, y que este abandono o paralización de los trabajos existió lo acredita el requerimiento que el hoy recurrido dirige a mi representada por medio de Notario de Palma de Mallorca don Raimundo Clar Garán, el día 1 de abril de 1976. Este documento público hace prueba por ministerio de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil de la fecha en que se otorga, del motivo del otorgamiento y de las declaraciones de los otorgantes. Y en este instrumento público el señor Juan reconoce paladinamente la interrupción de la ejecución de las obras contratadas, interrupción que hay qué situarla en el mes de noviembre de 1974, según la propia sentencia admite, se ha violado así el canon probatorio contenido en el artículo 1.218 del Código Civil . De igual modo, la sentencia recurrida infringe por violación del artículo 1.233 del Código Civil , que no permite dividir la confesión contra el que la hace, y en esta infracción incurre en un doble momento la sentencia recurrida de una parte, cuando sostiene en el segundo Considerando que la hipotética corrección que debería introducirse en el desnivel de 4,25 metros apreciado en la ejecución de los tramos de cartera, no dejaría una pendiente superiores a los planos confeccionados por el Ingeniero don Ángel Jesús ; conclusión que la sentencia obtiene del resultado de la posición 14 de las que absolvió la recurrente, que negó de plano la certeza de dicha posición. Si la posición es negada por el confesante, ninguno de los extremos o referencia contenida en la misma pueden ser utilizados contra él. Y en igual violación incide la sentencia recurrida al sostener que la recurrente autorizó la variación del vertido del excedente de tierras procedentes de la excavación, en lugar distinto del convenido en el contrato, utilizando para ello la respuesta dada a la posición 17. Pues la absolución de esta posición, es de signo totalmente contrario a la conclusión que obtiene la sentencia. Finalmente, la Sala sentenciadora ha utilizado sólo fragmentariamente determinados puntos de los informes periciales practicados en el proceso y desconoce, es decir, no aprecia ni valora el resto de los extremos de las pericias practicadas. Precisamente los extremos no tenidos en cuenta por la Sala "a quo» son aquellos que acreditan los graves anomalías en la construcción de la carretera. Cuando se emplea en el proceso la prueba pericial los Tribunales están obligados a apreciar, es decir, a valorarlas, según las reglas de la sana crítica. Tal como ordena el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que no puede ser es desconocer su existencia, con lo que no se puede producir el juicio de valoración que la Ley impone al Juzgador cuando en el proceso se emplea este medio probatorio. Y así se dibuja el error de derechos que sobre este particular comete la sentencia recurrida, con violación del precepto legal anteriormente citado, al utilizar fragmentarios extremos de las pruebas periciales practicadas y desconocer, en cambio, el resultado de estas pruebas sobre los restantes extremos propuestos a la decisión de Órgano jurisdiccional.

Tercero

Infracción de ley por violación del artículo 1.124 párrafo primero y segundo del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la sentencia recurrida con evidente desenfoque del problema que la acción ejercitada en el proceso de autos iba encaminada a obtener la resolución del mismo, por no haber concluido la obra en el plazo estipulado. Mas basta la lectura del suplico de la demanda rectora del procedimiento para llegar a la conclusión de que la acción ejercitada fue una acción de resolución de contrato de obra concertado entre las partes, por haber incumplido el contratista la obligación convenida, incumplimiento que se apoyó en dos órdenes de consideraciones: una que hizo referencia a la casación por el contratista de la ejecución de los trabajos en el mes de noviembre de 1974, y que produjo la total paralización de aquellos que en esta situación se encontraban cuando, en 15 de septiembre de 1976 se presentó la demanda en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Palma de Mallorca, y la segunda, que se basó en las graves anomalías y deficiencias de la obra ejecutada hasta la indicada fecha. La sentencia por otra parte estima también, par allegar a las conclusiones del fallo, que en supuestos como el de autos, no es utilizable el artículo 1.124 del Código Civil, sino el 1594 del propio Cuerpo legal, por lo cual, a amparo de esta tesis, y de los razonamientos, cuyos errores se denunciaron en los motivos precedentes, desestima la demanda, y estima aplicable en toda su integridad el último de los preceptos legales antes comentados. Y bajo estos planteamientos, ciertamente que, a juicio del vicio "in iudicandi" que comete la sentencia recurrida es manifiesto. Ante una situación de esta naturaleza, el deber de fidelidad o de acatamiento a la palabra dada que informa el principio "Pacta sunt servanda", no permitía ya mantener el vínculo contractual, y esa fue la conducta seguida por mi parte, que solicitó el cumplimiento de las prescripciones contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 1.124 del Código Civil . La posición de la sentencia recurrida es, sin embargo, adversa. Y aun reconociendo que la carretera no cumple las condiciones estipuladas -porque los defectos advertidos pueden corregirse según la tesis que postula-, condena a mi parte al pago total de la obra ejecutada en tan defectuosas condiciones, con lo cual conduce a la antijurídica consecuencia, lo máximos respetos, de que de prosperar el fallo, mi confidente tendrá que soportar a su costa el importe a que asciende la corrección de anomalías y defectos advertidos en el tramo de carretera construido, anomalías y defectos tan sólo imputables a la negligencia del constructor. La violación del artículo 1.124 del Código Civil es clara, y este vicio "in iudicando" debe ser corregido por la sentencia de casación.

Cuarto

Infracción de ley por violación de los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia recurrida al condenar parte, del pago de la totalidad del precio pactado por la construcción de 525metros lineales de la carretera de autos, tras reconocer que en el empalme de los tramos de la misma existe un desnivel de 4,25 metros lineales, que tiene que ser objeto de la adecuada corrección, infringe por violación, al no aplicarlo, el artículo 1.101 del Código Civil , que somete a indemnización por daños y perjuicios causados a los que en cumplimiento de sus obligaciones, incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de aquéllos. Y el señor Juan contravino evidentemente el tenor de las obligaciones pactadas, al no construir una carretera apta para la circulación, que fue lo pactado, y dejar la obra en estado tal que, según admite la sentencia recurrida, necesita la ejecución de nuevas obras de corrección, para quedar en las condiciones pactadas. La sentencia viene a reconocer, implícitamente, que existió negligencia, porque ésta, según el tenor del artículo 1.104 del Código Civil , consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La sentencia recurrida, al" eximir de toda responsabilidad al contratista señor Juan , a quien el artículo 1.596 del Código Civil lo hace responsable del trabajo ejecutado por las personas -que ocupare en la obra -e imponer las consecuencias de soportar los defectos advertidos en la carretera al dueño de la obra-, mi conferente ha infringido por violación de los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil .

Quinto

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.594 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con independencia de las infracciones apuntadas, aún descubre la sentencia recurrida otra nueva infracción, pues condena a mi parte no sólo al pago del importe de la obra ejecutada sin deducción alguna, sino también al pago del 15 por 100 del importe del resto de obra ejecutada. Y para ello razona que el supuesto de autos debe ponerse bajo el amparo del artículo 1.594 del Código Civil , que contempla el supuesto del desestimiento unilateral por la sola voluntad del dueño de la obra, cuando ninguna de las partes aludió a tal evento durante la discusión escrita del pleito. No se está, por tanto, ante el supuesto de un desistimiento de la obra ejecutada por el acto voluntario y unilateral del dueño, sino ante, un supuesto de resolución contractual por el incumplimiento de las obligaciones imputables al contratista, y por tanto a fundamentar en este precepto legal el pago de la suma de 525.652 pesetas, como cifra representativa del 15 por 100 del beneficio industrial de la totalidad de la obra ejecutada, aplica indebidamente el caso el artículo 1.594 del Código Civil .

Sexto

Incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto concede a la parte demandada y reconviniente suma superior a la solicitada por ésta en el apartado d) de la reconvención, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El principio de congruencia que se recoge en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una consecuencia del principio de disposición que rige en el proceso de tal suerte que todo aquel que interpela a la Jurisdicción viene obligado a la demostración de unos hechos y a precisar el alcance y contenido de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Estas dos categorías -hechos y derechos- condicionan la decisión formal del Juzgador, que deberá declarar si la voluntad de la Ley es conforme con la pretensión ejercitada, atendidos los hechos alegados y su demostración. No puede alterar los hechos de la demanda y menos puede modificar el objeto del proceso -la pretensión- o la causa de pedir. Si tal desviación se produce, se ha cometido una indudable extralimitación en el uso de los poderes otorgados por el Ordenamiento Jurídico al órgano jurisdiccional; y esta desviación impregna de nulidad la de decisión final del proceso. Al aplicar al caso de autos los principios que se recogen en la interpretación jurisprudencial, surge diáfana la extralimitación en que incurre. Pues el hoy recurrido ejercitó en la reconvención, entre otras acciones que no son del caso examinar, una tendente al pago de la obra construida -el primer tramo de carretera- y otra de indemnización de perjuicios por no haber podido concluir según la tesis el resto de la obra contratada. Por el primer concepto, solicitó la suma de 2.198.849 pesetas. Por el segundo, la suma de 480.064 pesetas. La sentencia recurrida, sin respetar este planteamiento, acude a resolver la cuestión utilizando el artículo 1.594 del Código Civil , no invocado por las partes en el pleito, y en el tercero de los Considerandos, con el consiguiente reflejo en la parte dispositiva de aquélla, concede al recurrido, por el primer concepto, 1.880.000 pesetas, en lugar de los 2.198.849 pesetas solicitadas; por el segundo, 525.652 pesetas, suma muy superior a las 480.064 pesetas pedida sen el suplico de la demanda reconvencional. La Sala "a quo" percibe la incongruencia de su decisión, pero pretende justificarla mediante una suma de las cantidades dinerarias solicitadas, sin caer en la cuenta de que, al no ser objeto homogéneo los productores de las distintas cifras solicitadas, no podían" ser objeto de la integración qué realiza en el fallo para pretender globalmente conceder menos de lo pedido por el reconviniente en el pleito. Al condenar a esta parte a pagar por vía indemnizatoria una suma superior a la solicitada por el hoy recurrido, la sentencia recurrida comete "plus petitio" e incide en el vicio de incongruencia que se denuncia en este motivo de casación.

Visto siendo Ponente el señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que son hechos decisivos y determinantes de las resoluciones recaídas que en 6 de diciembre de 1973 concertaron la hoy recurrente "Castles in Spain, S. A.", y don Juan , un contrato de ejecución de obra para la construcción por el señor Juan de una carretera de acceso a los terrenos de la primera, sitos en "Es port des Canonge", término municipal de Bañalbufar, con fines de urbanización, vía que habría de tener 1.300 metros lineales por ocho de ancho, a razón de 650 pesetas el metro cuadrado, de los que sólo se realizaron 500 metros, y ello con los siguientes defectos y deficiencias: a) No correspondencia de la obra con los planos, b) Invasión de solares e impedimento de acceso a otros, c) Pendientes excesivas, d) Atentado estético al paisaje por desmontes superiores a ocho metros, y e) En fin, y sobre todo, discordancia o diferencia de nivel de cuatro metros veinticinco centímetros en el punto geográfico donde debían unirse los finales de los dos tajos realizados, con la consecuencia de quedar inviable e intransitable incluso para autocares, y cuya subsanación entrañarían trabajos de desmonte con curvas de 11 por 100 de pendientes y rectas de hasta 16 por 100 de desnivel, con los desmontes sobrepasando nueve metros desde el suelo.

CONSIDERANDO que el comitente, que ya había abonado al contratista 850.000 pesetas, según previsión contractual, bien en combinación con otras obras que no hace tal caso, advirtió a éste de las deficiencias apuntadas, hasta el punto de indicarle que cesara en sus trabajos, que de otro lado ya habían sido interrumpido por el contratista en vista de los errores dichos, todo lo cual motivó la demanda, por "Castles in Spain, S. A.", de resolución contractual por incumplimiento del señor Juan y la oposición y reconvención de éste en la misma súplica y petición de ambos del resarcimiento pertinente.

CONSIDERANDO que aceptada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, fue la sentencia de éste revocada por la de la Sala de Apelación, que estimó la reconvención del señor Juan sobre la base de sentar la existencia de un desistimiento unilateral de la obra, por parte del comitente, con los efectos del artículo 1.594 del Código Civil , si bien -aunque enervado por este precepto- con el explícito reconocimiento de las deficiencias consignadas anteriormente, las que salvaba y justificaba, para evitar el efecto resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil , en el que se fundaba la demanda, con el argumento de, en unas, su escasa trascendencia, y en la más grave, de su punibilidad de ser subsanada -se refiere al desnivel de 4,25 metros en la inserción de las vías- con obras al efecto.

CONSIDERANDO que, como ya se dijo en sentencia de 18 de abril de 1979 , el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no es dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non vite adimpleti contractus"), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe -artículo séptimo, párrafo primero y 1.258 del Código Civil -, porque lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

CONSIDERANDO que carente nuestro Código Civil de reglas precisas para la solución del conflicto que plantea el cumplimiento imperfecto o defectuoso, fuera del supuesto de ruina que prevé el artículo 1.591 , ha sido la Jurisprudencia; en su misión integradora de completar el ordenamiento jurídico, en armonía con la doctrina y soluciones del Derecho comparado, la que ha precisado -sentencias de 10 de noviembre de 1970, 19 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 17 de abril de 1976 y últimamente en la primeramente citada y en la de 15 de marzo de 1979 - que si para la protección del equilibrio entre las prestaciones recíprocas no deberá deberá ni podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, supuesto que se resolvería mediante la aplicación de la acción redlíibitoaa o de la reducción del precio, no ocurrirá lo propio cuando los vicios o defectos de la obra alcancen tal grado de imperfección, que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente, hipótesis que hará lícita y plausible la utilización de las acciones previstas en el artículo 1.124 del Código Civil .

CONSIDERANDO que a la vista de los hechos fijados y de la doctrina expuesta es obvia la necesidad de estimar los motivos tercero y cuarto del recurso, al amparo ambos del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, respectivamente, de los artículo 1.124 y de los 1.101, 1.104 y 1.106, todos del Código Civil , preceptos, sobre todo el 1.124 , que la Sala de instancia desconoció al no aplicarles a la situación de hecho que la propia Sala describe y reconoce, tales los defectos eimperfecciones graves ya descritos, que hacen imposible la utilización de la obra para su propio y natural fin, es decir, el de servir de vía de tránsito y acceso, como, sin necesidad de más argumentos, pone de manifiesto el desnivel de 4,25 metros, que constituye una auténtica ruptura en la vía, de difícil y costosa reparación, todo lo cual denota y demuestra un cumplimiento defectuoso de tal entidad, solo sancionable por la vía jurídica propuesta y no seguida por el Juzgador, es decir, la resolutoria del contrato con sus anejas consecuencias derivadas de la contravención contractual acreditada (artículo 1.101 del Código Civil ).

CONSIDERANDO que no puede ser obstáculo para la debida y correcta aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , ni el "argumento de que los defectos pueden ser subsanados, ni la aplicación del artículo 1.594 del mismo cuerpo legal al supuesto de autos, lo primero porque la circunstancia de que aquellos pudieran, en su caso, ser eliminados o subsanados no excusa ni justifica el incumplimiento que suponen, salvo el caso, como antes se ha dicho, de ser realmente intrascendentes o de escasa importancia para el fin e interés contractual -solución posible en aras de la buena fe y de la equidad-, pero no cuando transciendan al núcleo de la prestación; y lo segundo en razón de que el fundamento del Juzgador para la inclusión del hecho en la norma dicha (artículo 1.594 del Código Civil ), no tiene sólida base, ni es ajustada a una real interpretación de aquél, dado que no cabe atribuir a la expresión "quedan canceladas las obras", utilizada por el comitente, el sentido y finalidad jurídica estricta que se le ha dado por la Sala de Instancia, es decir, el de un desistimiento unilateral de la obra, opción que excepcionalmente (con respecto al artículo 1.256 del Código Civil ) concede el artículo 1.594 y que, como tal, ha de constar de un modo claro, preciso y con la plena conciencia de su especalísimo efecto, que no es compatible ni con la dicción "cancelación de obra", sin más, ni con la intención de la parte que la empleó, por no constar que así fuera.

CONSIDERANDO que la estimación de los motivos estudiados hace innecesario el estudio del resto de los propuestos en el recurso, que, en su virtud deberá ser acogido con las consecuencias salvo el depósito, previstas en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la entidad demandante Compañía Mercantil "Castles in Spain, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo" Civil "de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 18 de mayo de 1978, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y sin devolución del depósito por no haberse constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid 14 de junio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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