STS, 7 de Mayo de 1980

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1980:4758
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 172.-Sentencia de 7 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandado.

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Carga de la prueba. Artículo 1.214 del Código Civil .

Si bien es doctrina reiterada que el artículo 1.214 del Código Civil por su carácter genérico no puede ser base, ante una supuesta

violación, de un recurso por infracción de ley, en cuanto no hace referencia a la aplicación en concreto de ningún medio de

prueba determinado, ni regula el valor y eficacia de cada uno de los medios, ello no obsta para que pueda ser fundamento de un

recurso en el sólo caso de que el juzgador ante supuestos indiscutibles imponga la necesidad de probar a quien no le incumbe y

desconozca con ello la atribución de la carta probatoria que tal precepto hace y señala a las partes según sus posiciones y en

atención, cabría añadir, a la naturaleza de los hechos que se aleguen.

En la villa de Madrid, a 7 de mayo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid y ante la Audiencia Territorial de dicha capital, y por don Benito , casado, abogado y de esta vecindad, contra

don Paulino , mayor de edad, casado, ingeniero, vecino de Madrid, calle DIRECCION000 , número NUM000 , y don Juan Enrique , mayor de edad, casado, ayudante de Obras Públicas, vecino de Madrid, DIRECCION000 , número NUM000 , y don Julián , de esta vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Paulino y don Juan Enrique , representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea y defendidos por el Letrado don Ángel Camacho Me- néndez; habiendo comparecido la otra parte, representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendido por el Letrado don Mario Gómez Meana.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de donBenito , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Paulino , don Juan Enrique , don Rogelio y don Julián , no comparecido, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su cliente recibió el pago de honorarios profesionales de la sociedad "Grapo Stuart, S. A.», los créditos que ésta tenía contra los demandados, cesión que tuvo lugar el 1 de enero de 1975, habiéndose notificado a los demandados notarialmente, según el documento que unía; que los créditos, su origen en diversas obras particulares que aquella entidad realizó a los demandados por ser la constructora del edificio "Veracruz», habiéndose celebrado acto de conciliación en 31 de octubre de 1974 ante el Juzgado Municipal número 30, intentado sin efecto, presentando la certificación consiguiente, siendo notoria la deuda, ya que en la entrega de las llaves se acordó en documento que presentaba recabar de los demandados el pago; que al señor Paulino se realizaron trabajos en el piso tercero E, extendiéndose la factura por el Grupo S Stuart, S. A., deduciendo las obras del proyecto que no se realizaron por sustitución o alteración de aquél, resultando deber 103.404,25 pesetas, según las facturas que unía, en unión de cartas dirigidas al mismo;.que al demandado señor Juan Enrique , propietario de los pisos primero D y segundo D se le efectuaron obras según los presupuestos que presentaba, teniendo aquéllas la facturación que totaliza 218.479,01 pesetas; que al demandado señor Rogelio , del piso quinto F, se hicieron obras según los documentos que presentaba, dando lugar a facturas por 291.121,13 pesetas; que el demandado señor Julián , del piso cuarto A, aceptó unos convenios que presentaba, facturándose por un total de 269.531,24 pesetas, reducida a pesetas 119.531,24, por haber pagado en 28 de septiembre de 1973 150.000 pesetas, por lo qué el total que reclamaba era de 732.535,63 pesetas, y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba que en su día se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar al actor como cesionario de los créditos del Grupo Stuar, S. A., las sumas de 103.404,25 pesetas al señor Paulino , 218.479,01 pesetas el señor Juan Enrique , 291.121,13 pesetas el señor Rogelio y 119.531,24 pesetas el señor Julián , intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Paulino , don Juan Enrique y don Rogelio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Felipe Ramos Cea, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis: Que el demandante basa su legitimación en la cesión en 2 de enero de 1975 que efectuó el Grupo Stuart, S. A., en pago de sus honorarios profesionales como Abogado de la Sociedad, no pudiendo desconocer la situación actual de los créditos, pues el mismo Juzgado entendió del ejecutivo 1.350-74 , seguido por don Joaquín , y 91547, por don Jesús Manuel , ambos contra el Grupo Stuart, requiriendo el Juzgado a sus clientes para que acusasen recibo de los embargos trabados sobre las cantidades que tuviera que percibir dicha entidad para aue las consignaran en el Juzgado, no que no ha sido verificado, según se explicará; que la empresa aparecía y desaparecía, y después de que un embargo fue intentado, aparece el Gerente, señor Paulino , y efectúa la cesión de los créditos, extrañándole, que un profesional como el actor los acepte, apeteciendo claramente inciertos, discutidos, líquidos y embargados; que las obras realizadas a los demandados pendientes de liquidar no han sido negadas, basándose la demanda en que la cuantía de la deuda es la que se reclama, sin que se niegue que las obras han existido; que en el acuerdo del documento número 4 de la demanda se dice, que en caso de desacuerdo acepten el arbitraje de los señores Arquitectos, Directores, y el desacuerdo ha existido, pues las obras no respondían a las peticiones, ni en calidades, ni en ejecución, etc., procediendo aquel arbitraje, según tenían interesado del señor Paulino , que las obras se realizaron en el período de construcción del edificio y no fueron previamente presupuestadas y aceptadas, pero en el caso del señor Juan Enrique , hubo una factura aceptada por éste, previa rectificación de su cuantía, por 15.466,83 pesetas, eliminándose de mutuo acuerdo el apartado de guarnecido y enlucido por 5.907,60 pesetas, y el 15 por 100 del Beneficio Industrial reducido a 1.042,66 pesetas, siendo el final de la factura modificada y visada por las partes de 7.993,73 pesetas, y en cuanto a la factura, de 6.966,82 pesetas, debe incluirse en el arbitraje, pues se discute en su totalidad; que por los defectos en la ejecución de las obras y negligencia del Grupo Stuart en su reparación, el señor Juan Enrique temió pasara el período de garantía, y efectuó por su cuenta esas reparaciones, por 25.959 pesetas conformadas por los Arquitectos Directores, que debe deducirse al establecer el arbitraje preceptivo; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba que en su día se dicte sentencia apreciando la falta de personalidad del demandante, así como haber acudido a la vía jurisdiccional en reclamación de cantidades que a esta fecha son líquidas y cuya única forma de precisar es la formalización del arbitraje pactado por los Arquitectos Directores de las Obras, condenando al demandante al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se díctase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1976 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que desestimando las excepciones formuladas por el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Paulino , don Juan Enrique y don Rogelio , de incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad en el actor, y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Pedro Pardillo Larena, en nombre y representación de don Benito , debo condenar y condeno a los demandados que luego se dirán a pagar a don Benito , como cesionario de los créditos que deben a la "Sociedad Grupo Stuart, S. A.», las cantidades siguientes: don Paulino , 103.404,25 pesetas; don Juan Enrique , 218.479,01 pesetas; don Rogelio , 291.121,13 pesetas; don Julián , 119.531,24 pesetas, y debo absolverles y les absuelvo del pago de los intereses legales de tales cantidades; sin hacer expresa condena en las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Paulino , don Juan Enrique , don Rogelio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Paulino , don Juan Enrique y don Rogelio , Contra la sentencia dictada por- el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital el día 4 de diciembre de 1976 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que el 20 de noviembre de 1978, el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de don Paulino , don Juan Enrique y don Jose Pablo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; que comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste los devolvió con la fórmula de visto, comunicándose después al Magistrado Ponente, y tras celebrar la oportuna vista de admisión la Sala, por auto de 4 de abril de 1979 , acordó no haber lugar a la admisión del recurso, interpuesto por don Jose Pablo , y ha lugar a la admisión del interpuesto por don Paulino y don Juan Enrique , con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Por infracción de ley de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil , cuyo texto literalmente dice: "Incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.» El demandante reclamó a mis representados las cantidades que se han citado anteriormente y que son objeto de este pleito, siendo rechazadas por éstos por considerarlas abusivas y desproporcionadas a las calidades y terminaciones de los trabajos efectuados. La sentencia que se recurre, así como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de ser confirmadas, llevarían a una situación de injusticia notoria, por cuanto que a la vista de este resultado, cualquier persona podrá recurrir a los Tribunales de Justicia con pretensiones desproporcionadas, pues bastaría para que fueran estimadas que los demandados no pudieran probar lo incierto de las mismas, si el demandante hubiera reclamado cantidades diez veces superiores, igual habría sido estimadas t>or el Juzgado y por la Audiencia. Ello es así, por cuanto que hasta la fecha no se ha practicado prueba alguna que haya sentado de forma precisa, ni mucho menos, cual es el importé de la deuda. Es decir, que las sentencias recurridas han partido de la presunción de que la deuda era la que se reclamaba. En la prueba practicada en el Juzgado de Primera Instancia por un Arquitecto designado por insaculación, éste manifestó que le resultaba imposible determinar la cuantía, dado que había transcurrido mucho tiempo, habían variado las valoraciones y las obras eran extraproyecto, realizadas durante la fase de construcción del edificio. Ello prueba, una vez más, que los únicos capacitados para efectuar esta cuantificación eran los Arquitectos Directores de las obras. En la Jurisprudencia existen numerosos antecedentes que apoyan la postura de esta parte y que sientan el criterio de que no se puede traspasar la carga de la prueba al demandado, por el simple hecho de que se haya opuesto a la demanda. La inaplicación del principio que sienta el artículo 1214 del Código Civil o su aplicación indebida pueden ser base de la casación en el fondo, cuando la Sala sentenciadora ha fundado su fallo en el principio de la carga de la prueba. Igualmente, es Jurisprudencia reiterada que al demandante le incumbe la carga de la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, o sea; los necesarios para poder ejercitar la acción, según manifiesta la sentencia de fecha 29 de marzo de 1955 . Cuando el actor no prueba, rige el principio "actore non probante reus est absolvendus», que nos resulta totalmente aplicable al caso que contemplamos. La prueba de que el criterio que se há mantenido por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Territorial ha sido cargar la prueba a mis representados, se encuentra en los Considerandos que se transcriben parcialmente de las respectivas sentencias: a) El décimo Considerandode la sentencia del Juzgado número 6 dice: "prescindiendo por tanto de este dictamen, que ninguna luz arroja sobre la valoración de tales obras, hemos de estar a las facturas que en su día presentó el Grupo Stuart a los demandados, porque éstos, que reconocen en esencia la realidad de tales obras, no ha hecho prueba alguna que demuestre que se haya producido exceso en su valoración...». Si a estos añadimos que el mismo Considerando anteriormente había manifestado y reconocido que "la mayoría de los trabajos se habían realizado sin presupuesto previo», es esvidente reconocer que el Juzgado ha repercutido la carga de la prueba sobre los demandados y que a falta de otra cantidad mejor se ha estimado la de las facturas como la correcta, b) En eí texto de la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid es aún más concreto el hecho de que se ha cargado la obligación de probar a los demandados lo que por imperio de la Ley debe probar el demandante: "...y éstos tío han probado que los precios facturados fueran excesivos»...

Segundo motivo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 1.693, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber sido recibida la prueba documental aportada por esta parte en la apelación, tanto en cuanto a la que se supone extraviada (la que esta parte aportó con su escrito de fecha 10 de mayo de 1976 en el Juzgado de Primera Instancia), como por lo que se refiere a la que se aportó el 16 de abril de 1977 ante la Audiencia Territorial, esta última al amparo del artículo 863, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 506 de la misma ley . Al dictarse la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, su primer Considerando exponía que esta parte no había aportado los documentos qué indicaba su escrito de fecha 10 de mayo de 1976; ello extrañó a esta parte, si bien no tenía otra opción que volver a presentar las copias de los documentos, que sin duda alguno se habían presentado en el Juzgado, pero no sabemos ñor qué causa desaparecieron. Decimos esto por cuanto que no entra en previsión alguna que unos documentos se extravíen y menos aún que el funcionario que recibió el escrito de fecha 10 de mayo lo admitiera sin que lo documentos citados en el mismo fueran aportados. Estos documentos han sido citados en numerosas ocasiones, dos de ellas antes de la sorpresiva sentencia que negaba la presentación de los mismos. Pero en previsión de que dichos documentos no fueran considerados en su presentación mediante copias (los originales siguen extraviados), así como al no estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción por no haber acudido al arbitraje de equidad, lo único que a esta parte se le podía ocurrir era acudir a los Arquitectos que dirigieron las obras para solicitar de ellos que efectuaran la valoración, si es que ello podían hacerlo. No podemos olvidar que el Arquitecto designado en el Juzgado tampoco había podido valorar las obras que originaban las facturas que se reclaman. De esta forma, se obtuvieron tres certificaciones que indicaban cuál era la valoración que los que dirigieron las obras practicaban de los trabajos que se habían realizado en los pisos de mis representados. Estas certificaciones arrojaban los siguientes Resultandos: Para don Paulino , el saldo real quedaba fijado en 86.949,9 pesetas; para don Juan Enrique resultaba un saldo de 99.908,17 pesetas; en cuanto a don Rogelio , la cantidad a pagar quedaba fijada en 176.368,20 pesetas. Estas cantidades no era necesario que se hubieran aportado por mis representados, dado que no es a ellos a los que incumbe la carga de la prueba, pero como va la sentencia de Primera Instancia había manifestado lo contrario, se considera oportuno aportar los documentos certificados por los Arquitectos. Además estos documentos prueban irrefutablemente que las cantidades que reclama el demandante son abusivas, al margen de que se hayan estimado o no como prueba en el juicio. Pero además dichos documentos son válidos, al amparo del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como se manifestó en nuestro escrito de fecha 10 de mayo de 1977, Pues era el trabajo efectuado en fecha posterior por los citados técnicos; eso sí, partiendo de los datos que, obraban en sus archivos, como directores que habían sido de las obras. La Audiencia Territorial rechazó ambos grupos de documentos, sin dar más explicación que los mismos no estaban incluidos en los supuestos del artículo 506 de la Ley .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina conocida, por lo reiterada, de esta Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1962, 21 de febrero de 1968, 24 de febrero de 1970 , etc.- que si bien el artículo 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico, no puede ser base, ante una supuesta violación, de un recurso de casación por infracción de ley, en cuanto no hace referencia a la aplicación en concreto de ningún medio de prueba determinado, ni regula el valor y eficacia de cada uno de los medios, ello no obsta para que pueda ser fundamento de un recurso en el solo caso de que el Juzgador, ante supuestos indiscutibles, imponga la necesidad de probar a quién no le incumbe y desconozca con ello la atribución de la carga probatoria que tal precepto hace y señala a las partes según sus posiciones y atención de la carga probatoria que tal precepto hace y señala a las partes según sus posiciones y atención, cabría añadir, a la naturaleza de loshechos que se aleguen.

CONSIDERANDO que es también sabida doctrina que en general corresponde la carga de la prueba -en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta- al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivo del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente, a a la parte que contra- diga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, era totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos -sentencia de 12 de abril de 1966 -, de donde resultará que no pueda hablarse de infracción del "onus probandí» cuando lo que el Juzgador haga sea limitarse a comprar y a examinar las respectivas valoraciones de una y otra parte y a dar prevalencia a la prueba que juzgue más autorizada, satisfactoria o suficiente para acreditar el hecho de que se trate.

CONSIDERANDO que esto es lo sucedido en el pleito origen de este recurso, en el que en verdad no se ha alterado la carga de la prueba, ya que el actor ofrece su prueba relativamente a las obras hechas en las facturas correspondientes a las mismas, que la Sala de Instancia acepta y valora positivamente al sentar que frente a ellas los recurrentes demandados no prueban "que los precios facturados fueran excesivos», dados que a ellos correspondería haberlo hecho, en tanto que con su alegación y defensa introducían un dato restrictivo -el de la excesividad o improcedencia del precio de las obras- o limitativo del "quantum» reclamado, que en principio prueba el actor, según apreciación de la sala sentenciadora obtenida de los documentos dichos y confesión de los demandados, por lo que, en definitiva, no puede decirse que se haya implicado el artículo 1.214 del Código Civil , so pena de admitir, cual se pretende, que tenga que prevalecer el particular criterio del impugnante en sustitución del de la Sala de Instancia, que cumplió con la norma al atribuir a los demandados las consecuencias de no haber acreditado los hechos modificativos -excesividad de los precios- de la, "causa pretendí» actora.

CONSIDERANDO que en su virtud procede, por el rechazo del único motivo propuesto, desestimar el recurso en su totalidad, con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Paulino , don Juan Enrique y don Rogelio , contra la sentencia que en 4 de marzo de 1978 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así ñor esta nuestra sentencia, que se publicará en "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.- Manuel González Alegre y Bernardo.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública,- de lo que como Secretario, certifico.

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