STS, 10 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1980

Núm. 735.-Sentencia de 10 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 29 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Delito de daños. Sus requisitos.

Para la existencia y punición del delito de daños es imprescindible, siempre que se alegue una

conducta dolosa, que conste, en primer lugar, la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial

sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo término, que la intención, el propósito del

agente y sus actos de ejecución se encaminaren directa y exclusivamente a causar un daño, sin

otro designio que pudiera excusar su acción.

En la villa de Madrid, a 10 de junio de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Eusebio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 29 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de daños, estando representado por el Procurador don Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado don Fernando Muñoz Perea; siendo también parte el Ministerio Fiscal.- Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, Eusebio , obrero de "Fasa», en los ratos que le dejaba libres esta profesión, desde cuatro años atrás, iba a trabajar a casa del óptico don Diego , en el establecimiento "La Pilarica», calle DIRECCION000 , NUM000 , en esta plaza; pagándole dicho, señor por su trabajo diez mil pesetas al mes. Lo hacía muy irregular, faltaba a menudo a la tarea y tenía inclinación a las disputas, por lo que fue expulsado del establecimiento. Sabedor de que el señor Diego tenía en un local de la calle Estrecha, número 2, un depósito de muebles de óptica, Eusebio , el 14 de mayo de 1978, fue a este lugar, y con el solo fin de perjudicarle saltó una tapia, penetró en el local, y con un hacha o martillo empezó a romper muebles, estanterías, cajones, puertas; causando destrozos que el perito judicial tasa en 1.800.496 pesetas. Los muebles estaban asegurados en "La Unión y el Fénix».

RESULTANDO que en las expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de daños del artículo 563 del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Eusebio , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento:Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio como autor de un delito de daños del artículo 563 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de 1.080.496 pesetas con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago. A que indemnice a don Diego en un 1.080.496 pesetas. También le condenamos al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Eusebio basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 563 del Código Penal , por su incorrecta e indebida aplicación habida cuenta de que los hechos que se declaren probados no son constitutivos de un delito de daños.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista lo mantuvo el Letrado recurrente don Fernando Muñoz Perea, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradamente proclamada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la de que para la existencia y punición del delito de daños que previene y castiga en sus diversas modalidades el vigente Código Penal es imprescindible, siempre que se alegue una conducta dolosa, que conste, en primer lugar, la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, en segundo término, que la intención, el propósito del agente y sus actos de ejecución se encaminaren directa y exclusivamente a causar un daño, sin otro designio que pudiera excusar su acción.

CONSIDERANDO que el relato de hechos probados de la sentencia combatida pone de manifiesto la concurrencia en el caso actual de todos y cada uno de los requisitos que quedan expresados y que son los exigidos por el artículo 563 del Código penal para la sanción que decreta, pues a más de acreditarse la realidad del daño y su elevada cuantía aparece probado a plena satisfacción que el propósito del culpable no fue otro que el de dañar a quien lo había despedido del empleo en que lo tenía colocado, hechos que por la malévola intencionalidad que los preside encajan a la perfección en el ámbito reprimidor del precepto penal sustantivo invocado, y no en el ilícito civil en que el recurrente fundamenta la tesis que sostiene.

CONSIDERANDO en su vista, que la Audiencia de Valladolid no ha incidido en el error de derecho que sirve de fundamento al recurso, y ello obliga a su desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación pronunciada por la Audiencia de Valladolid en 29 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de daños; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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