STS, 10 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1980

Núm. 547.-Sentencia de 10 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Granada de 8 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Concurso de normas. Debe prevalecer el tipo específico sobre el genérico. El de estafa

del artículo 531 del Código Penal, sobre la del número primero del artículo ,529.

La infinita gama de engaños con trascendencia penal van desde el más general del número primero

del artículo 529 a los específicos de los números y artículos siguientes para cerrar con la fórmula

amplia del artículo 533 que, con un sistema de tipicidad abierta, trata de abrazar todas las

posibilidades delictivas, y es obvio señalar que el principio de especialidad -uno de los propuestos

para resolver el frecuente concurso de normas -lleva a otorgar preferencia al tipo específico sobre el

genérico, aun a costa de privilegiar conductas engañosas que no hay motivo para diferenciar de las

demás estafas, si acaso por estar en la frontera del ilícito civil como son los supuestos de la bipolar

tipicidad del artículo 531 del Código Penal; y aquella relación de especialidad, establecida en este

caso entre el artículo 529, primero-aplicado por el Tribunal de instancia- y el párrafo segundo del

artículo 531, debe conducir a la subsunción en el precepto específico por la preferencia que favorece

a la Ley o disposición especial, si se dan los elementos, o cumplen los requisitos de esta última,

dándose en el caso de autos al ocultar el procesado que el piso sobre el que se le otorgó el

préstamo estaba gravado con una hipoteca.

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley qué ante nos pende, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Castillo Ruiz y defendido por el Letrado don Emilio Rull Serrano. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el hoy procesado Julián y Bruno regentaban-explotándola- en su propio beneficio la sala de fiestas «Ruta del Sol», y como el negocio les originase dificultades económicas, acudieron a Santiago , a fin de que les prestara ayuda de la misma clase, accediendo a ello mediante dinero qué obtuvo de una Póliza de Crédito y que luego entregó al querellado ya su socio, por importe de 1.500.000 pesetas, firmando al efecto entre todos ellos un documento privado el día 2 de octubre de 1975 en cuya cláusula cuarta se decía: «Los señores Bruno y Julián garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los bienes siguientes: El derecho de traspaso del local donde está ubicado la sala de fiestas «Ruta del Sol» y el piso NUM000 B de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Granada, obligándose, en su consecuencia, hasta que hayan cumplido totalmente con la obligación contraída», ocultando el querellante que dicho piso estaba gravado con una hipoteca concedida el día 23 de octubre de 1969 por importe de 350.000 pesetas en favor de Mariano ; mas confiando el señor Santiago en lo convenido y en que el piso no estaba gravado, accedió a entregar el dinero al procesado y a su socio, los cuales, durante algún tiempo cumplieron lo convenido, pagándole cada día tres mil pesetas, excepto los festivos que abonaban seis mil, reintegrándole así, a causa de algunas deducciones qué efectuaron 199.400 pesetas; pero como el día 23 de febrero de 1977 continuaban adeudando el resto de la deuda, el acreedor promovió en esa fecha juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Granada, recayendo sentencia por la cual se condenaba al procesado y a su socio a pagar la cantidad de. 1.500.190 pesetas, y cuando se pretendía embargar los bienes dados en garantía, resultó que Julián lo había vendido al antes citado acreedor hipotecario mediante escritura pública otorgada el 13 de mayo de 1977 por precio que, según se hace constar en la misma, fue de 400.000 pesetas, mas dejando también solventadas algunas deudas que, conforme han manifestado ambos contratantes, el procesado debía al comprador acreedor hipotecario suyo, sin que en modo alguno haya podido concretarse la veracidad o falsedad de éstas deudas y, mucho menos, su importe.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el apartado primero del artículo 529 en relación con el apartado primero del artículo 528 del mismo Cuerpo legal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Julián , como autor de un delito de estafa, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a Santiago con 1.300.600 pesetas. Le absolvemos del delito de alzamiento de bienes, declarando de oficio la mitad de las costas y por sus propios fundamentos aprobamos el auto de insolvencia que él Instructor ha dictado y consulta en a ramo de responsabilidad criminal.

RESULTANDO que la representación del recurrente Julián , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción de los artículos 529, primero, y 528, primero, del Código Penal , ya que; dados los hechos probados, la conducta del procesado -al no cometer engaño alguno ni emplear ardid ó maniobra falaz o insidiosa alguna-no era constitutiva del delito de estafa, ni tampoco el mero incumplimiento de una obligación civil podía constituir delito alguno, por lo qué consecuentemente, la sentencia recurrida, aplicaba, indebidamente aquellos preceptos, x ello porque el silencio del procesado sobré la existencia de hipoteca sobre el piso no constituye engaño alguno.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en él acto de la vista, que ha tenido lugar en 30 de abril último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la infinita gama de engaños con trascendencia penal van desde el más general del número primero del artículo 529 a los específicos de los números y artículos siguientes para cerrar con la fórmula amplia del artículo 533 que, con un sistema de tipicidad abierta, trata de abrazar todas las posibilidades delictivas, y es obvio señalar que el principio de especialidad -uno de los propuestos para resolver el frecuente concurso de normas- lleva a otorgar preferencia al tipo específico sobre el genérico, aun a costa de privilegiar conductas engañosas que no hay motivo para diferenciar de las demás estafas, si acaso por estar en la frontera del ilícito civil como son los supuestos de la bipolar tipicidad del artículo 531 del Código Penal ; y aquella relación de especialidad, establecida en este caso* entre el artículo 529 , primero -aplicado por el Tribunal de Instancia- y el párrafo segundo del artículo 531 , debe conducir a la subsunción en el precepto específico por la preferencia que favorece a la ley o disposición especial, si sedan los elementos! o cumplen los requisitos de esta última.

CONSIDERANDO que según el relato histórico de la sentencia recurrida se dan cita en el hecho las siguientes especificaciones: Primero, un acto dispositivo del acusado para sujetar o vincular un piso de su propiedad a la garantía de un préstamo de 1.500.000 pesetas, pues disposición, tanto en sentido jurídico como usual, es la imposición de cargas o subordinación de la cosa a una responsabilidad real o personal, con correlativa minoración de su valor económico, y equivalencia a una enajenación parcial (en este sentido la sentencia de 16 de mayo de 1958 ; segundo, un preexistente gravamen hipotecario sobre la vivienda ofrecida en garantía que absorbía su total valor, constituido a favor de tercero, conocido -palmariamente- del acusado, y silenciado en el acto de afectarla a la devolución del capital prestado; tercero, un perjuicio patrimonial causado al prestamista que, al ser realizada la hipoteca, vio burladas sus expectativas, y cifrado en 400.000 pesetas, al menos, correspondientes al valor de adjudicación al acreedor hipotecario, debiendo subrayarse que, además del piso, se ofreció para completar la garantía el importe o valor del derecho del traspaso del local donde estaba instalada la sala de fiestas del prestatario; y cuarto, un ánimo de lucro concretado en el beneficio o ventajas que obtuvo este último al valerse de un mismo bien patrimonial para enjugar el débito del acreedor hipotecario y ofrecer al acreedor personal una garantía si bien» aparente al hallarse vacía de contenido económico.

CONSIDERANDO que estos datos o elementos de hecho, de conformidad con una doctrina inconcusa de esta Sala, que ha tenido expresión -entre otras- en las sentencias de 4 de julio de 1974 y 27 de octubre de 1977 , definen el supuesto contemplado el artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal , y esta tipificación específica debe prevalecer sobre la realizada por el Tribunal Provincial al aplicar el tipo genérico del artículo 529 , primero, contra el que se alza el recurso del acusado alegando la inexistencia de engaño -a su juicio- estar liberado de la obligación de no enajenar la cosa afectada, sin advertir que el engaño o maniobra defraudatoria radica en el simple hecho de ocultar la existencia del gravamen real formalmente constituido, que absorbía el valor de la cosa y que concedía al tercero un derecho de realización preferente respecto a cualquier otro acreedor siendo totalmente inconciliable la garantía ofrecida al prestamista y la hipoteca con los derechos que le son propios, principalmente el de persecución y de ejecución expropiativa, que al efectuarse en este caso dejó substancialmente disminuida la garantía del crédito personal; todo ello inclina a estimar el recurso por aplicación indebida de los artículos 259, primero, y 528 , primero, del texto penal, y como los argumentos del recurrente carecen también de fuerza suasoria frente a la hipótesis del artículo 531 , párrafo segundo, que esta Sala acepta, procede dictar segunda sentencia que, como nuevo pronunciamiento de instancia, acoja esta nueva y más benigna calificación penal, sin quebranto por ello del principio acusatorio formal, y con debida observancia de las limitaciones prevenidas en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 8 de marzo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, á los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 10 de mayo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

85 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 187/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • 9 Marzo 2010
    ...a rechazar asimismo este motivo del recurso del demandante. Y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia (SS del TS de 10 de mayo de 1980, entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se c......
  • STSJ Cataluña 49/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...uno de los hechos probados. Dispone una invariable, reiterada y antigua doctrina jurisprudencial - SSTS de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que nunca podrá prosperar la revisión del derecho cuando entre esta y el inalterado supuesto de hecho exista una íntima conexión que impid......
  • STSJ Comunidad de Madrid 714/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...ha de determinar en def‌initiva el contenido del fallo. Y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980, entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se cons......
  • STSJ Extremadura , 28 de Mayo de 1998
    • España
    • 28 Mayo 1998
    ...impugnada se precisó, es al efecto reiterada la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , entre otras- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR