STS 394/1980, 25 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1980
Número de resolución394/1980

SENTENCIA Nº 394

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Víctor Servan Mur

D. Ángel Falcon García

En Madrid a veinticinco de Junio de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido en grado de apelación, entre la compañía mercantil anónima "Autopistas del Mare Nostrum" (AUMAR), representada por el Procurador Don Gonzalo Castelló Gomez-Trevijano, con defensa de Letrado, como apelante-demandante: la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado, como apelada-demandada; y Doña María Consuelo , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Madrid, CALLE000 nº NUM000 , representada por el procurador Don Enrique Sorribes Torra y defendí da por Letrado, como apelada-demandante; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo contencioso-administra tivo de la Audiencia Territorial e Valencia en tres de abril de mil novecientos setenta y nueve , que modificó, en parte los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la provincia de Alicante de 10 de junio de 1.976 y 11 de mayo de 1.977, sobre Ap. 52. justiprecio de las parcelas AT NUM001 , AT NUM002 y AT NUM003 , expropiadas por la apelada pa a la construcción de la Autopista de Peaje" Valencia-Alicante, de la que es concesionaria "Autopistas del Mare Nostrum SA.".

RESULTANDO

RESULTANDO que interpuestos recursos contencioso administrativos por "Autopistas del Mare Nostrum SA.", y por Doña María Consuelo , contra los citados acuerdos, y acumulados ambos, se decidieron por sentencia de la Sala de este orden de la Audiencia Territorial de Valencia de tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, cuya parte dispositiva es como sigue; "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad deducida por Aumar, y estimando en parte los recursos acumulados interpuás tos por Doña María Consuelo y por la entidad Autopistas del Mare Nostrum SA., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 10 de junio de 1.977 la desestimación presunta de lareposición formulada, y por Autopistas del "Mare Nostrum SA.", contra el acuerdo del propio Jurado de 11 de mayo de 1.977, que resolvió expresamente el referido recurso de reposición modificando en parte el justiprecio, debemos declamar y declaramos dichos actos no ajustados a Derecho sólo en los siguientes extremos: a) en cuanto no se fijó el justiprecio de la parcela AT- NUM001 a razón de 1.000 ptas. m2. b) en cuanto no se señaló como zona de influencia de la autopista la de 3.805 m2. en la finca AT- NUM001 , la de 492 m2. en la finca AT- NUM002 y la de 6.905 m2. en la finca AT- NUM003 , fijándose como indemnización por dicha zona de influencia según el módulo fijado en el penúltimo considerando, en la cantidad de

2.153.262,50 ptas. y c) en cuanto no se declaró que el resto de 3.300 m2., o los que haya, de la parcela ATNUM001 enclavado en el ramal del enlace está afectado de expropiación y ha de quedar incluido en el justiprecio a razón de 1.000 ptas m2. manteniendo el resto de los pronunciamientos de las resoluciones recurridas, en las que absolvemos a la Administración, todo ello sin hacer especial condena en costas."

RESULTANDO que notificada esta sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Autopistas del Mare Nostrum SA. y la Administración General del Estado, y admitido en ambos efectos, previo emplazamiento de las pactes, se remitieron los autos a esta Sala con el expediente administrativo; comparecida en tiempo y forma la sociedad apelante se la tuvo por tal, dándose traslado al Abogado del Estado, que mantuvo la apelación, acordándose seguir la misma por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO que Autopistas del Mare Nostrum SA. presenta escrito en el que manifiesta que la superficie afectada por la expropiación, no excluye los 3.300 m2. que valora la sentencia apelada, pues aun cuando existe una precisión de expropiación para determinados terrenos en el proyecto de enlace de Altea de la Autopista Valencia-Alicante, no hay resolución del Organismo expropiante que decida en el caso concreto de la parcela AT- NUM001 , que en resto de 3.300 m2. deba incluirse en la expropiación; en consecuencia la superficie a valorar es 13.031 de la parcela AT- NUM001 8.996 m2. de las parcelas ATNUM002 y AT- NUM003 , to tal 22.027 m2. la calificación de los terrenos para su valoración es la de -eserva urbana, por estar incluidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Altea en la subzona 10-b, con un coeficiente de edificabilidad de 1 m3/m2; aunque la denominador sea rústica de interés turístico, es evidente que no se trata de terrenos puramente rústicos, sino con posibilidades de edificación para fines turísticos: y coeficiente de edificabilidad autorizado es muy superior al 0,2 m3/m2 que la Ley del Suelo asigna a los terrenos rústicos; como no reúnen las condiciones necesarias para ser calificados de urbanos, han de calificarse como de reserva urbana; no procede, pues aplicar el criterio del articulo 43 de la Ley de expropiación forzosa , sino que es de obliga da aplicación la tasación por el valor expectante de la Ley del Suelo, según el cálculo que se hace en el escrito de demanda del apelante; suplica se dicte sentencia revocando la apelada en cuanto al precio fijado por los terrenos expropiados, declamando que el precio justo de los mismos es de 72,88 pesetas m/2. por una superficie de 11.728 m2. y de 102,88 pesetas/m2. por una superficie de 10.253 m2., que los criterios de valoración aplicables son los de la Ley del Suelo, y que la superficie expropiada es de 22.027 m2., no dando lugar a la inclusión de 3.300 m2., que incluye la sentencia apelada.

RESULTANDO que dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, presentó escrito filmado por el Abogado del Estado Jefe, en el que desiste de la apelación interpuesta, por lo que se dictó auto teniéndole por desistido de la apelación en el presenté recurso, dándole traslado para instrucción y alegaciones en concepto de apelada: alegaciones que formuló por escrito en el que da por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos de la sentencia apelada, con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO que personada Doña María Consuelo en concepto de apelada, se la tuvo por parte con tal carácter, y dado traslado para instrucción y alegaciones las formuló en el sentido de que además de los 22.027 m2. ocupados materialmente por los terraplenes y calzadas del enlace de la autopista, existe un esto de la parcela AT- NUM001 cuya expropiación está imperiosamente impuesta por la prescripción 8s del Proyecto de construcción del citado Enlace de la Autopista en Altea, al disponer que "se realizarán las expropiaciones correspondientes a los terrenos comprendidos entre los ámales de enlace"; y esta prescripción, establecida por la propia Administración Pública como base del proyecto de construcción ha sido respetada por la sociedad concesionaria en todos los ramales de enlace de la Autopista, salvo en esta finca concreta, cuando su resto, además de estar com rendido dentro del ramal de enlace, ha quedado aislado y prácticamente sepultado bajo el elevado terrapiéi de aquella raqueta de enlace; no es, por tanto criterio de la Audiencia, sino de la propia Administración expropiante la que ha determinado que sea expropiado este resto; la calificación de los terrenos, es de zona rústica de interés turístico, están incluidos en el índice municipal para la exacción del arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, para el trienio

1.975-1.977, con un precio unitario de 1.200 pesetas por m2., la parce la AT- NUM001 y de 650 pesetas metro cuadrado las parcelas AT- NUM002 y AT- NUM003 ; no es suelo urbano ni de reserva urbana, sino rústico; el criterio de valoración aplicable no es el de la Ley del suelo sino la Ley de expropiación forzosa a que se refiere el articulo 17-3 de la ley de autopistas de 5 de mayo de 1.972 , que es la única aplicable eneste caso puesto que la expropiación se ha producido en marzo de 1.975, fecha muy posterior a la vigencia de esa Ley; y como quiera que el articulo 39 de la ley de expiación no permite determinar el valor real del terreno expropiado, es necesario recurrir a la aplicación del articulo 43 de la misma pa a hallar el precio justo; la situación de la finca y sobre todo el elemento objetivo establecido por la propia Administración, siquiera sea en su esfera local, en el índice de plus valia para el trienio 1.975- 1.977, de 1.200 pesetas para la parcela AT- NUM001 y 650, ambos el m2. para la parcela AT- NUM002 y la AT- NUM003 , este debió ser el valor fijado aunque en la primera no se ha alcanzado; suplica se dicte sentencia confirmando la apelada en todas sus partes.

RESULTANDO que concluso los autos se celebró la eunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día O próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Falcon García.

VISTOS los artículos 17 de la Ley de Autopistas de 10 de marzo de 1.972 ; 47 y 48 de la Ley sobre procedimiento administrativo ; Decretos-Leyes de 22 de julio de 1.966 y 25 de abril de 1.970 sobre autopistas de peaje; 1, 34, 36, 39, 43, 47, 52, y 126 de la Ley de expropiación forzosa; 63 a 65, y 85 a 93 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 ; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33 37, 41, 42, 43, 52, 58, 67, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la ley reguladora de esta jurisdicción: demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación sentencia de esta Sala de ocho de mayo de mil novecientos ochenta,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tal como ha sido planteada la apelación por "Autopistas del Mare Nostrum SA.", la primera cuestión que ha de tratarse y ser resuelta en esta segunda instancia, es la elativa a la extensión de los terrenos que por queda afectos a la explotación de la autopista, y de conformidad con el proyecto de obra, han de se- objeto de expropiación y por tanto, valorados para que se abone su importe por la sociedad beneficiaria a la persona que se ve privada de los mismos forzosamente a consecuencia de la construcción de la autopista de peaje Valencia- Alicante; el fundamento de la sentencia apelada para incluir como terreno expropiado el correspondiente a la finca AT- NUM001 que han quedado totalmente aislados y dentro del ramal de enlace, es ajustado a derecho, puesto que tal expropiación está prevista y mandada realizar por el apartado 8s del Proyecto de obra que efectivamente se llevó a cabo, por lo que tal expropiación está legitimada según el articulo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , y no constituye una facultad discrecional de la beneficiaría, sino que esta ha de atenerse en todo al plan o proyecto de obra que ejecuta, entre cuyas obligaciones figura de modo expreso la de realizar las expropiaciones correspondientes a los téjenos comprendidos entre los ramales de enlace, sin que sea necesario la especificación concreta y determinada de cada uno de ellos por la. Administración expropiante; por tanto ese terreno discutido ha d estar incluido entre el objeto de expropiación, y como existe acuerdo entre los interesados, expropiada y beneficiaría, en que la extensión es de tres mil trescientos metros cuadrados, según se manifiesta en la demanda de doña María Consuelo (párrafo 1S del hecho segundo y conclusiones, apartado III), y

.Autopistas del Mate Nostumasm la primera alegación de su escrito en el tramite de apelación, esa es la extensión que ha de admitirse y sumada a la ocupada realmente por la autopista, da una extensión a la finca AT- NUM001 de 16.331 m2 y la suma de las finca AT- NUM002 y AT- NUM003 de 8.996 m2. que son las objeto de valoración en este litigio.

CONSIDERANDO que los criterios para la valoración de los terrenos expropiados y que señan señalado anteriormente, han sido correctamente seguidos y aplicados por la sentencia apelada, dada la calificación que de los mismos hace el Plan General de Al tea de zona rustica de interés turístico, ha de efectuarse la valoración, como ordenan los Real Decretos-Leyes, que regían la expropiación, dada la fecha en que se inició, por los criterios de la Ley i de Expropiación Forzosa, al ser de naturaleza rústica, pues el eslificativo de interés turístico no permite incluirlos entre los de reserva urbana, que son los comprendidos en un plan general de ordenación para ser urbanizados, y no calificables de suelo urbano, según regula el articulo 64 de la Ley del Suelo de 1.956 , vigente al iniciarse la expropiación, por lo que su única posible calificación, es la de rústicos, como dispone el articulo 65 de lp misma Ley ; dentro de estos criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, el seguido por la sentencia apelada es acertado, no se ha impugnado, en cuanto aplica indebida o erróneamente la Ley de Expropiación Forzosa, sino tan solo en cuanto debía ser tasado por el valor expectante, lo que ya se ha dicho es improcedente, por lo que ha de confirmarse el precio de 1.000 ptas. m2. para la fin ca AT- NUM001 y el de 650 ptas. m2. pa a las fincas AT- NUM002 y AT- NUM003 ; lo que indica que el precio de los expropiados a Doña María Consuelo en beneficio de Autopistas del Mare Nostrum SA. alcanza las sumas de; por los 16.331 m2. de la finca AT- NUM001 , a

1.00p ptas m2., 16.331.000 ptas; y por los 8.996 m2. de las fincas AT- NUM002 y AT- NUM003 , a 650 ptas m2., 5.847.400 ptas, lo que da un total de 22.178.400 ptas., mas el 5 % de premio de afección, importante1.108.920 ptas, resulta por el precio de expropiación de los terrenos, 23.287.320 ptas.

CONSIDERANDO que el resto de las indemnizaciones, por las prohibiciones que se siguen de la construcción de la autopista de peaje en su zona de influencia, no ha sido directamente impugnadas por la apelante, y solo tendría posibilidad de modificación si se hubiese aceptado la evaluación de los téjenos conforme al valor expectante: pero al haber sido rechazada tal pretensión, la indemnización otorgada por la sentencia apelada impotante 2.153.262,50 pesetas, ha de confirmarse al ser correcta tanto en la determinación de la superficie a que afectan tales prohibiciones, como la cuantía de las mismas, según correspondan a una y otras fincas; lo que lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación promovido por "Autopistas del Ma e Nostrum SA. Concesionaria del Estado" (AUMAR), y confirmar la sentencia apelada, expresando la cantidad que esa beneficiaría debe abonar a la expropiada.

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fé en los litigantes, lo que impide la condena en costas, según lo preceptuado en el articulo 131-1 de la Ley regulador de esta jurisdicción .

FALLAMOS

Que al desestimar el recurso de apelación deducido por "Autopistas del Mare Nostrum SA., Concesionaria del Estado" (AUMAR) contra la sentencia pronunciada por la Sala de le Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en tres de abril de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la confirmamos, fijando en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (25.440.582,50 ptas.) el imponte del justiprecio por lg expropiación de la parte de las fincas AT- NUM001 , AT- NUM002 y AT- NUM003 , necesarias para la construcción de la Autopista de peaje Valencia-Alicante, en término de Altea, incluido el premio de afección, y la indemnización por las prohibiciones que afectan a dichas fincas, suma que la beneficiaría ha de abonar a la expropiada Doña María Consuelo , deducida la entregada para la ocupación, con los intereses legales a partir del día siguíente a la ocupación de las fincas; todo ello sin imposición de las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. S-. Don Ángel Falcon García en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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