STS, 19 de Mayo de 1980

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1980:3855
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 595.-Sentencia de 19 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Penas aplicables al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno.

Degradación de dichas penas por aplicación de la atenuante de menor edad.

En el tipo de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno previsto en el artículo 516 bis del Código Penal, a las penas alternativas de arresto mayor y multa se añadió a partir de la Ley de 28

de noviembre de 1974, precedida de la expresión adverbial "además", la pena de privación del permiso de conducir, y, por tanto, al ser aplicada al conjunto de penas la degradación que impone el artículo 65 por mor de la circunstancia tercera del artículo 9.°, y no poder incidir sobre ambas -la de multa elegida y la de privación del carnet de conducir- porque entonces el delito vendría a estar sancionado con dos penas leves, lo procedente sería mantener la pena de multa, pena más importante, en la cuantía que otorga significación legal de pena grave para evidenciar la entidad delictiva del hecho y degradar la pena principal, pero complementaria, de privación del permiso de conducción, que es lo contrario a lo hecho por el Tribunal de Instancia, puesto que ha bajado en un grado la pena de multa, manteniendo en su extensión de pena grave la de privación del permiso.

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 9 de marzo de 1979, en causa seguida contra Julián . Luis Andrés y David por el delito de robo, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto de recurridos los procesados, representados Julián por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Cuadras-Bordes, y los procesados Julián Luis Andrés y David , por el Procurador doña María Pilar García Gutiérrez y dirigidos conjuntamente por el Letrado don Juan Cabello del Moral.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en unión de otros dos individuos, los procesados Julián , de veinte años de edad, sin antecedentes penales, y David , de dieciséis años de edad, sin antecedentes penales, el día 4 de enero de 1978, después de haberse introducido en un vehículo, cuyo propietario y características no se han determinado, que se encontraba aparcado en una calle de Barcelona, con ánimo de mera utilización, se dirigieron a la calle Perí de esta ciudad, siendo dicho vehículo conducido por David , el cual no estaba legalmente habilitado para ello y, encontrándose en la mencionada calle, abordaron a Flor , actuando conánimo de beneficio económico, sujetaron a dicha mujer venciendo su resistencia mediante el suficiente forcejeo, logrando así apoderarse del bolso que portaba y que contenía 101.800 pesetas y diversas joyas valoradas pericialmente en 30.600 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de tres delitos: el primero de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis, párrafos primero y quinto; el segundo, un delito de robo con violencia en las personas, definido en el artículo 500 y penado en el 501 , número quinto, y el tercero, un delito de circulación ilegal, previsto y penado en el artículo 340 bis c), todos los artículos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores de los primeros delitos los procesados Julián y David , y del tercero, el procesado David , concurriendo la circunstancias modificativa de Ja responsabilidad criminal atenuante de ser menor de dieciocho años del artículo 9° , número tercero, en relación con el artículo 65 del Código Penal , el procesado David , sin circunstancias modificativas respecto al procesado Julián , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, al procesado Julián como autor responsable de un delito utilización ilegítima de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago de la misma, privación por un año del permiso de conducir con el especial efecto en su caso, de prohibición para obtenerlo durante el mismo período y al pago de la novena parte de las costas procesales, y como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la novena parte de las costas procesales; y al procesado David , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de 5.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago de la misma, privación por tres meses y un día del permiso de conducir, con el especial efecto de prohibición para obtenerlo durante el mismo período y al pago de la novena parte de las costas procesales; como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la novena parte de las costas procesales; y como responsable de un delito de conducción ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de 5.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago de la misma y al pago de la tercera parte de las costas procesales; y a que abonen conjunta y solidariamente a la perjudicada Flor la cantidad de 132.400 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , cometido por la Sala de instancia al aplicar, indebidamente el artículo 76 y 65 y no aplicar debiendo hacerlo, los artículos 6.°, 28 y 74 en relación con el 340 bis c), todos ellos del vigente Código Penal. Correspondiendo al delito sancionado 340 bis c) la pena de multa de 10.00 a 50.000 pesetas, por entender que la minoría de edad de su autor David , le autorizaba a su reducción en un grado, franqueando los límites de 10.000 pesetas que establece el texto legal para señalar la distinta punición que corresponde a delitos y faltas.-Segundo. Al amparó del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , cometida por la Sala de instancia, al aplicar indebidamente citados artículos 76 y 65 y no aplicar los artículos 6.º, 28 y 74 en relación con el artículo 516 bis, todos ellos del Código Penal . Correspondiendo al citado artículo 516 bis la pena de multa de 10.00 a 100.000 pesetas y privación del carnet por tiempo de tres meses y un día a cinco años, la Sala de instancia ha impuesto la de multa en la cuantía de 5.000 pesetas, entender que era la aplicable en razón a la minoría de edad del procesado, que imponía su reducción en un grado.

RESULTANDO que la representación del procesado Julián se instruyó de las actuaciones estando de acuerdo con el Ministerio Fiscal en cuanto al primer motivo, teniendo que disentir del segundo, ya que al tratarse de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno y ser conjunta la pena de multa y privación del carnet de conducir, superior a tres meses y, por consiguiente, perteneciendo dicha pena al delito, la Sala quebrantó precepto alguno al aplicar el artículo 65 del Código Penal . La representación conjunta de los procesados Luis Andrés y David dejó transcurrir el término que para instrucción le fue concedido sin presentar escrito alguno, por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso y el Letrado recurridoJuan Cabello del Moral impugnó el motivo segundo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina jurisprudencial reiterada, de la que puede ser ejemplo y síntesis la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1977 , que la multa cuando se impusiera como pena única -que es el caso del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 340 bis c) del Código Penal-se reputará grave cuando fuese de 10.000 pesetas o más (artículo 28 de este texto legal, según la redacción vigente en el momento de los hechos), y como quiera que son delitos las infracciones que la Ley castiga con penas graves (artículo 6.° ), la imposición de una pena inferior a la cuantía mínima expresada reportaría la consecuencia de aplicar una pena leve o contravención al a una infracción definida en la Ley como delito; consecuentemente, cualesquiera que fuese el grado de ejecución, de participación o las circunstancias modificativas de responsabilidad que concurran en los hechos, la pena de multa señalada al susodicho delito no podrá ser degradada por bajo del límite de 10.000 pesetas, y al haber procedido así la sentencia impugnada ha incidido en la aplicación indebida de los artículos 76 y 65 que denuncia el recurso del Ministerio Fiscal, debiendo ser rescindida y sustituida por otra que preste acatamiento a lo dispuesto en los artículos 6.°, 28 y 74 del texto penal sustantivo.

CONSIDERANDO que el artículo 28 del Código Penal sobre el que -sustancialmente- gira y se asienta la anterior argumentación alude a la pena de multa cuando se impusiere no sólo como pena única, sino como pena "principal única", y como la multa es siempre pena principal en nuestro Derecho y nunca accesoria, hay que entender que el Legislador, a quien no es dable achacar el uso vano o impropio de un vocablo, utilizó el calificativo no en el sentido legal de pena principal que emana de los artículos 27 y 31 del texto penal, sino en el sentido semántico y usual de "pena más importante" -interpretación de la norma, según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, que propugna el artículo 3.°, primero, del Código Civil - expresión aquella que lleva embebida una intención comparativa con otras penas conjuntas que, sin ser accesorias, responden -por razones de política penal- a una idea de complementariedad; y este es el caso de la pena de privación del permiso de conducción, introducida en la escala general de penas con carácter de accesoria por Ley de 24 de abril de 1958, en la reforma de 1963 pasó a ser la última de las penas principales graves, y la Ley de 8 de abril de 1967 la colocó entre las penas comunes con cualidad de grave o leve según su extensión temporal, pena principal que al no aplicarse nunca con carácter único viene a servir en el sistema penológico vigente de complemento a una pena principal, situada en un plano de menor importancia, inherentes a esta función integradora o complementaria.

CONSIDERANDO que de lo expuesto se colige -ya sin esfuerzo argumentativo- que en el tipo de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno previsto en el artículo 516 bis del Código Penal , a las penas alternativas de arresto mayor y multa se añadió a partir de la reforma introducida por Ley de 28 de noviembre de 1974, precedida de la expresión adverbial "además" que refuerza el sentido de complementariedad, la pena de privación del permiso de conducir, y, por tanto, al ser aplicada al conjunto de penas la degradación que impone el artículo 65 por mor de la circunstancia tercera del artículo 9 .° y no poder incidir sobre ambas -la de multa elegida y la de privación del carnet de conducción- porque entonces el delito vendría a estar sancionado con dos penas leves, lo procedente seria mantener la pena de multa, pena más importante, en la cuantía que otorga significación legal de pena grave para evidenciar la entidad delictiva del hecho, y degradar la pena principal, pero complementaria de privación del permiso de conducción, que es lo contrario a lo hecho por el Tribunal de instancia, puesto que ha bajado en un grado la pena de multa manteniendo en su extensión de pena grave la de privación del permiso; y estas razones abonan también la estimación del segundo motivo del recurso por infracción de los artículos 76 y 65 del Código Penal, y no aplicación del 6.°, 28 y 74 del mismo texto legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por sus dos motivos al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 9 de marzo de 1979 , en causa seguida contra Julián , Luis Andrés y David , por el delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 19 de mayo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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