STS 253/1980, 9 de Mayo de 1980

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1980:2618
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución253/1980
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 253

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Víctor Serván Mur

Don Angel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

En Madrid a nueve de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo numero 508.197 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por Don Jorge , Agente de la Administración de Justicia, comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración representada y defendida por el Abogado, sobre revocación de Decreto 131/1976, de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan al recurrente en su condición de Agente.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el actor, Agente de la Administración de Justicia, se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, num 131, por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de Derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedidopara lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25 por 100 cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año, suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes de dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día siete de mayo corriente, en cuya fecha tuyo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al Caso, así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13 y 27 de octubre y 22 de noviembre de 1978, 9 de febrero, 28 de marzo, 6 de junio, 24 de septiembre, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1979 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, ha de examinarse en primer término ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda número 131/1976 de 9 de enero, según claramente expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el articulo 41,2, ni de la ampliación del articulo 46 de la Ley Jurisdiccional , sobre las disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretender en la demanda un aumento de la retribución total, cifrado en el 25 por 100 de la que percibía en 31 de diciembre de 1975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aun cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial)por el articulo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ha sido declarado en repetidas sentencias de esta Sala, desde la de 13 de octubre de 1978 , cuya doctrina en asta se reitera.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jorge contra el Decreto número 131/1976 de 9 de enero , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto número 3292/1976 de 31 de diciembre , sin entrar en consecuencia en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha Certifico.

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