STS, 11 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 11 de Junio de 1980 en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 305.303, 305.346, 305.349 y 305.526, que ante esta Sala penden,

interpuestos, respectivamente, por el "CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES", representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares; el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, representado por el Procurador D. Enrique Brualla de Piniés; CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS, representado por el Procurador D. Alejando Vázquez Salaya y; el INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil, todos bajo dirección de Letrado siendo parte recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y apareciendo como coadyuvante en los recursos nums. 305.346, 305.349 y 305.526 el Consejo Superior de Colegios Oficiales Mercantiles de España, representado por el Procurador D. francisco de las Alas Pumariño y Miranda, también bajo dirección de Letrado todos contra el Real Decreto 871/1977, de 26 de Abril, dictado a propuesta de la Presidencia del Gobierno, sobre Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles.

RESULTANDORESULTANDO: Que publicado el referido Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, se interpusieron contra el mismo, sendos recursos contencioso-administrativos, luego acumulados, por las entidades anteriormente indicadas; y tras ordenarse la preceptiva publicación oficial y la recepción del expediente administrativo, formalizaron las partes sus respectivas demandas y contestaciones, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables, suplicando: 1º el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Graduados Sociales que se dicte sentencia declarando la nulidad de la disposición impugnada y, subsidiariamente, se declare que las competencias o facultades que a los Profesares Mercantiles y Economistas otorga aquella se entiendan sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros profesionales y especialmente a los Graduados Sociales; y en su defecto se declare la nulidad radical del Real Decreto impugnado; 2º el Instituto de Actuarios Españoles pidió la anulación del acto impugnado con la modificación en la redacción que indicaba en el cuerpo del escrito de demanda, manteniendo los derechos profesionales de los Actuarios con independencia; 3º el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos pidió se declare la nulidad de los apartados 25 de los artículos 4 y 7 del Real Decreto impugnado por cuanto las facultades que en aquellos se reconocen a los Económistas y Profesores Mercantiles están reservadas a los Gestores Administrativos en el artículo 1 de su Estatuto Orgánico aprobada por Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo ; 4º el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España pidió se declare que en los párrafos 4) de los artículos 4 y 7 del Real Decreto recurrido debe figurar la expresa reserva de que las funciones descritas en dichos párrafos han de entenderse sin perjuicio de las facultades atribuidas a los miembros del instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en sus contestaciones a las demandas pidió se declare la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Graduados Sociales y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y en su defecto la desestimación de estos y de los demás; e igual petición dedujo la representación coadyuvante.

RESULTANDO: Que ordenado el procedimiento por el trámite de conclusiones, lo cumplimentaron el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Graduados Sociales, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España; así como las partes demandada y coadyuvante.

RESULTANDO: Que señalado para deliberación y fallo del presenté recurso él día 4 del presente mes tuvo lugar dicho acto en esa fecha.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que previamente al estudio de los motivos de impugnación que las distintas Corporaciones demandantes plantean en sus respectivos escritos de demanda contra el Real Decreto nº 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprobó el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles , que constituye la disposición administrativa que combaten, procede examinar las causas de inadmisibilidad de sus recursos que las representaciones en autos de la Administración Pública y del Consejo Superior de Colegios de Titulares Mercantiles de España, han opuesto a los interpuestos por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Graduados Sociales y por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, apoyadas, respectivamente, en los artículos 69.1 y 82.g) y 33.1, 57.2.a) y 3 y 82.b) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , acusando a la demanda del Consejo Superior representante de los Graduados Sociales del defecto formal de no consignar, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones, y al Instituto representante de los Censores Jurados de Cuentas de no estar debidamente representado al ser interpuesto su recurso, por no disponer su Procurador del necesario poder; cuestiones que, como exigen sus diferencias fácticas y sus distintos apoyos jurídicos, han de ser examinadas por separado.

CONSIDERANDO: Que si bien es manifiesto que, como afirman en sus escritos de contestación los demandados, bajo la rúbrica de "Hechos" la demanda del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Graduados Sociales expone los supuestos fundamentos de Derecho en los que trata de justificar o apoyar sus pretensiones ello no puede bastar para que haya de ser acogida la causa de inadmisibilidad del recurso basada en ese defecto formal, dado que también en su segunda parte contiene el escrito nuevas citas legales, y en consideración, muy especialmente, a la claridad y concreción con que aparecen consignadas las pretensiones en la súplica final del mismo, que es a lo que han de ceñirse los pronunciamientos de la sentencia cuando las pretensiones ejercitadas aparecen claramente determinadas en ella, según lo reitera y recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 1.979 ; siendo doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, según lo expresa la sentencia de 30 de enero de 1.978 , interpretar las exigencias del citadoart. 69 de la Ley de la Jurisdicción con signo antiformalista, adecuándose así a la orientación expresa del legislador plasmada en el Preámbulo de dicha Ley, entendiendo que una mínima apoyatura fáctica y de fundamentación jurídica, en unión del principio contenido en el aforismo "iura novit curia", bastan pata tener por correctamente formalizada la demanda, no obstante las irregularidades extrínsecas del documento procesal en cuestión; criterio asimismo declarado por la. Sala Especial de Revisión en sentencia de 14 de Junio de 1.977 , al afirmar que si se puede formar juicio y fundar la instancia con las indicaciones del hecho de que se parte y del precepto o principio en que se apoya la pretensión, se cumple la exigencia de la Ley; y criterio que, al ser aplicado al caso objeto de examen, lleva a rechazar la referida causa de inadmisibilidad del recurso.

CONSIDERANDO: Que, por el contrario, el hecho de que el Procurador que actúa en representación del Instituto de Censores Jurados de Cuentas no dispusiera de poder notarial en él momento en que interpuso el recurso que formuló en nombre de esa Corporación, unido a la circunstancia de que esa situación persistiera todavía en la fecha en que se cumplió el plazo de un año, a contar desde el día 27 de mayo de 1.977; ea que presentó su recurso de reposición, de que dispuso el nombrado Instituto, conforme al art. 58.2 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , para formalizar el acto procesal de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que la escritura de poder, después aportada, no se otorgó hasta el día 31 de mayo de 1.978, si que conduce a la pertinencia de dar lugar a la declaración de inadmisibilidad solicitada para este recurso, porque, como razona la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1.977. y ha sido reiterado en la de 3 de julio de 1.979 , la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el apoderamiento ha de ser anterior a la fecha en que finaliza el plazo legal para la interposición del correspondiente recurso contencioso, pues si fuese posterior se produciría un defecto procesal encuadrable en la causa de inadmisibilidad invocada y no susceptible de subsanación por ser doctrina de la jurisprudencia que el plazo para recurrir es improrrogable y, por tanto, el otorgamiento de un poder posterior no puede subsanar la falta de apoderamiento dentro del plazo de interposición del recurso, no siendo posible consolidar actuaciones anteriores a la fecha del otorgamiento del poder, porque el alcance de tal subsanación sólo se refiere a la no presentación del poder en momento oportuno, mas no a convalidar las efectos del otorgado después de transcurrir el tiempo señalado para recurrir, lo que produciría una comparecencia sin la debida representación; declaración de inadmisibilidad pertinente aunque, como se aduce por el Instituto demandante el acuerdo de interponer el recurso fuera tomado dentro del plazo establecido para ello, porque lo que cuenta no es la actuación interna de sus organismos de gestión, sino la fecha del apoderamiento al Procurador, que es el requisito exigido por el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción ; conferir su representación a un Procurador con poder al efecto; y declaración de inadmisibilidad, por último, que excusa de conocer de las pretensiones formuladas por dicho instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

CONSIDERANDO: Que la pretensión común de las demandas del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Graduados Sociales y del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos que postula la declaración de nulidad radical del Real Decreto recurrido, por no habérseles dado la audiencia dispuesta en el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ha de ser desestimada, porque, como últimamente ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 1.979 , al supeditar el citado precepto tales audiencias a que sean posibles o la índole de la disposición lo aconseje, ha inclinado a reiterada jurisprudencia de este Tribunal a dar a ese requisito el carácter de observancia discreccional.

CONSIDERANDO: Que: al pasar ya al examen de las pretensiones particularizadas que las distintas demandas contienen, conviene dejar sentado que ninguno de los preceptos que directamente impugnan desconoce los derechos profesionales de los recurrentes, porque su respeto queda proclamado en la disposición adicional del Real Decreto recurrido al establecer, expresa y categóricamente, que la regulación efectuada por el propio Estatuto Profesional de Economistas! y de Profesores y Peritos Mercantiles sé entiende en todo caso sin perjuicio de los derechos que corresponden a otros titulados; o sea, que al no privarse a estos del ejercicio de las actividades para las que vengan habilitados por sus respectivos títulos, la discusión ha de contraerse a los ejercicios profesionales concurrentes de recurrentes y recurridos, ya que tampoco resulta acreditado que cualquiera de las funciones objeto de controversia les corresponda, a titulo exclusivo, a cualquiera de los titulados demandantes.

CONSIDERANDO: Que por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España se suplica la declaración de nulidad de los apartados 14 y 29 de cada uno de los artículos 4 y 7 del Real Decreto recurrido, por entender que ni a los Profesores Mercantiles ni a los Economistas les corresponden las competencias que esos preceptos les atribuyen para el desempeSo de funciones sobre mejora de métodos y aplicación de sistemas de incentivos de productividad y sobre selección e integración de personal, métodos de trabajo y racionalización administrativa, y que, en cambio, son funciones expresamente recogidas como competencias de los Graduados Sociales -sin carácter excluyente- en el art. 1º del Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales aprobado por Orden del Ministerio deTrabajo de 28 de agosto de 1.970 ; pretensión que no puede prosperar, además de por la ya apuntada razón de lo dispuesto en la disposición adicional del Real Decreto recurrido y del expreso reconocimiento de no tener carácter excluyente las competencias establecidas por el precitado Reglamento, en atención de una parte, al principio de rango de las disposiciones administrativas recogido en el art. 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y de otra, a que la condición de técnicos en materias sociales y laborales que asigna dicho art. 1º reglamentario a los Graduados Sociales hace posible la intervención de otros profesionales que lo sean en técnicas económicas, contables, etc. en cuanto sus conocimientos sean de interés y utilidad para aquellos ordenes de funciones.

CONSIDERANDO: Que las mismas razones son válidas para no dar tampoco lugar a la pretensión del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos que solicita se declare la nulidad de los apartados 25 de los mismos arts. 4 y 7 del Real Decreto recurrido, que facultan a los Economistas y a los Profesores Mercantiles para tramitar declaraciones o documentos, como función accesoria de la principal, vinculados a la actividad realizada por ellos, que proceda presentar ante Organismos o dependencias oficiales; ya que, además, si no obstante lo dispuesto en el Estatuto profesional de estos titulados recurrentes, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de abril de 1.966, que citan como fundamento básico de su impugnación dejó expresamente establecida la salvedad del respeto a lo dispuesto en normas especiales sobre la materia referentes a las profesiones de Abogado, Procurador de los Tribunales y Graduado Social, resulta coherente que la misma salvedad haga posible que los Economistas y los Profesores Mercantiles realicen las gestiones precisas para el completo desempeño de sus actividades profesionales sin verse obligados a servirse de los Gestores Administrativos para llevar a cabo las funciones accesorias que elijan sus funciones principales.

CONSIDERANDO: Que por el Instituto de Actuarios Españoles se suplica que se modifique la redacción del párrafo 2º del art. 1º del Real Decreto recurrido, por entender que su texto no se ajusta a lo preceptuado en el art. 23 de la ley de 17 de Julio de 1.953 , de Ordenación de los estudios económicos y comerciales, y en la disposición transitoria 15 de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa de 4 de agosto de 1.970 , al comprender en la identificación de derechos y deberes que establece tanto los académicos como los profesionales impugnación que resulta fundada, ya que la equiparación que dispuso el párrafo 1º del art. 23 de la primera de las dos leyes citadas para los Licenciados en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Económicas) los Intendentes Mercantiles, los Actuarios de Seguros y los Licenciados en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales), no habilitó a todos ellos para el ejercicio de la profesión de Actuario, porque el párrafo 23 ºel mismo precepto le contrajo en favor de los Licenciados en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales que cursen la especialidad de Seguros y la referida disposición transitoria 15 de la Ley de 4 de agosto de 1.970 , al referirse a la de 17 de julio de 1.953, sólo mantuvo dicha equiparación "a efectos académicos", sin mencionar los "profesionales", como ahora lo hace el Real Decreto recurrido en el párrafo 2º de su art. 1º , dando lugar con ello a que, pese a la expresa cita de aquellas dos normas legales que encabeza su texto, pueda entenderse que la identidad de derechos y deberes, "sin excepción alguna, incluso los profesionales y académicos", que reconoce a los Licenciados que relaciona su párrafo 1º, les faculta para ejercer la profesión de Actuarios de Seguros, en contradicción y con infracción de lo dispuesto en las dos leyes repetidas veces citadas y en el art. 26 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que no permite que la Administración dicte disposiciones contrarias a las leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, precede estimar el recurso interpuesto por el Instituto de Actuarios Españoles, y dar lugar a su pretensión de que se modifique el párrafo 2º del art. 1º del Real Decreto recurrido, que deberá ser redactado de nuevo en términos que respete la limitación legal que tiene sentado que sólo podrán ejercer la profesión de Actuario los Licenciados en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales que cursen la especialidad de Seguros y reciban, además del titulo académico de Licenciado, el Profesional de Actuario".

CONSIDERANDO: Que según el art. 131 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , no resulta preciso un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que en los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES, el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS, y el INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA, contra el Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprobó el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles , debamos resolver y resolvemos; declarar inadmisible el recurso delINSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DEESPAÑA; desestimar los recursos del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES DE ESPAÑA y del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS; y estimar en parte el recurso del, INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, mandando modificar el párrafo 2º del art. 2º del Real Decreto recurrido, que deberá quedar redactado de conformidad con el penúltimo de los precedentes Considerandos; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Interlineado "la" Vale.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 11 de Junio de 1.980.

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