STS, 26 de Mayo de 1980

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1980:1669
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Paulino Martín Martin

Don Eugenio Díaz Eimil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Octavio , representado por la Procuradora Doña Eulalia Ruiz de Clavijo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de mayo de 1.976 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre sanción de suspensión definitiva.

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O Que la Dirección General de la Seguridad Social resolvió en 23 de noviembre de

1.974 imponer al facultativo D. Octavio la sanción de suspensión definitiva de servicio por faltas en el desempeño de su cargo de Jefe de la Sección de Anestesia y Reanimación de la Residencia Sanitaria Juan XXIII, de Tarragona. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Ministerio de Trabajo de 17 de febrero de 1.975.

R E S U L T A N D O Que D. Octavio interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia que declarase "1º.- Que la notificación contenida en el acto administrativo recurrido que es el dictado por el Ministerio de Trabajo con fecha 17 de febrero de 1.975, es contraria a derecho, ya que no señala el recurso a la Jurisdicción Laboral que por tanto debe declararse la nulidad de la notificación del acto, y decretar que se notifique correctamente en el sentido de indicar la competencia de la Magistratura de Trabajo. 2º.- Subsidiariamente, y en el caso de que no aceptara la Sala, la anterior petición, se reforme el acto recurrido en el sentido de sustituir la suspensión definitiva del servicio por la suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda dictando la declaración de inadmisibilidad del recurso o en su defecto la desestimación delmismo. Formulados los escritos de, conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta, desestimamos el recurso contencioso administrativo ínter puesto por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibars en nombre y representación de Don Octavio contra la Resolución del Ministerio de Trabajo de 17 de febrero de 1.975, desestimatoria en alzada de acuerdo de la Dirección General de la Seguridad Social de 23 de noviembre d e 1.974 que suspendió definitiva mente al recurrente, del servicio, y declaramos que tales acuerdos son ajustados al Ordenamiento Jurídico, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que queda superado el obstáculo que a la admisibilidad del presente recurso levanta el Sr. Abogado del Estado, tanto en vía de alegación previa como en él trámite de contestación a la demanda, si nos remitimos y damos por reproducidos cuanto en estos autos mantuvo la Sala en su auto de 3 de enero del presente año, y mas si queda esclarecido, como se verá, que la materia envuelve una cuestión de personal resuelta por una Dirección General originariamente, lo que conduce, en aplicación de lo prevenido en el artículo 10-b) de la Ley Jurisdiccional , a estimar que es esta Sala la competente para conocer del caso propuesto, en atención a la calidad y origen de la Resolución impugnada que impone desestimar la inadmisibilidad invocada. SEGUNDO.- Que el primer motivo de impugnación que articula el actor en pro de la nulidad de la notificación de la resolución combatida, porque, en su sentir, se ha hecho indebida remisión ante esta jurisdicción como la competente para conocer del caso, cuando el asunto debe ser residenciado ante la jurisdicción laboral, invocando en apoyo de esta tesis el artículo 45 del Decreto 907/66 de 21 de abril -Texto articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1.973-, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , está destinado al fracaso, por cuanto olvide que el referido artículo 45, que si bien es cierto que remite a la jurisdicción de Trabajo el conocimiento de las cuestiones contenciosas suscitadas entre las Entidades Gestoras y su personal, no lo hace pura y simple, sino que deja a salvo y fuera de la misma a cuanto haga relación con la parcela estatutaria que incide en la relación existente entre Entidad y personal, entre las que se encuentra la facultad disciplinaria que corresponde al Ministerio de Trabajo, artículo 123 del pro pió Decreto 907/66, y la forma de prestar servicios, articulo 116 del mismo cuerpo legal; consecuencia de lo cual el articulo 3º del Decreto 3.160/66 de 23 de diciembre Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social - califica dicha relación de jurídica administrativa, regula en su articulo 65 la facultad disciplinaria y establece que los expedientes relativos al incumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social serán resueltos por la Dirección General de Previsión, como ha ocurrido en el caso contemplado, estableciendo en su articulo 71 los recursos que en vía administrativa corresponden, con todo lo cual ni puede afirmarse que el Órgano que tomó el acuerdo carece de competencia para hacerlo ni que, por su contenido, afecta al menos a una parcela de la relación funcionarial claramente administrativa, como administrativo es el órgano que decidió, y no se ve por ello obstáculo a que la cuestión, tanto por su contenido como por el órgano que la decida, pueda y deba ser residenciada ante esta jurisdicción porque propiamente no puede afirmarse que toda la cuestión esté atribuida enteramente a la Jurisdicción Laboral, sino que por tener que dejarse a salvo la parcela estatutaria cabe y puede admitirse que cuestiones calificadas de administrativas queden sometidas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa, máxime cuando el recurrente no es además persona contratada. TERCERO.-Que los hechos enjuiciados han merecido en la Resolución una correcta calificación al amparo de los artículos 66, 4º, 67 y 68 del Estatuto, al constar un claro abandono de destino tipificado al articulo 66-4º-c, como falta muy grave, sin causa que lo justifique ni atenué, que acarrea una suspensión definitiva del servicio, sin que quepa alegar infracción procedimental que haya ocasionado al recurrente indefensión dado que tanto la incoación del expediente como la formulación del pliego de cargos fueron notificados en la única forma entonces posible, mediante la publicación en el B.O., al no ser encontrado el recurrente en su domicilio, razones por las que procede y así se impone la desestimación del recurso. CUARTO.- Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en ninguna de las partes al objeto de una imposición de costas.

R E S U L T A N D O: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en él sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 13 de mayo de

1.980.

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil.

V I S T O S: Los Decretos de 21 de abril y 23 de diciembre de 1.966; el artículo 1 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada yC O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O Que la sentencia apelada declara ajustado al ordenamiento jurídico los acuerdos de la Dirección General de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 1.974 que impuso la sanción de suspensión definitiva del servicio al recurrente, médico de la Seguridad Social, y del Ministro del Trabajo de 17 de febrero de 1.975, confirmatorio en alzada del anterior, y frente a dicta sentencia se interpone esta apelación en la cual se plantean las dos cuestiones siguientes: 1ª) Falta de Jurisdicción de los Tribunales Contencioso-Administrativos para enjuiciar la legalidad de dichos acuerdos por tratarse de materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Jurisdicción Laboral y 2ª) Improcedencia por excesiva de la sanción impuesta en cuya sustitución se pretende la d& suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año.

C O N S I D B R A N D O Que las resoluciones que el apelante alega en apoyo de su tesis en orden a la jurisdicción, competente sentencias de la Sala VI de este Tribunal de 29 de septiembre, 28 de octubre y 7 de noviembre de 1.967 y la de está Sala IV de 29 de marzo de 1.974 vienen a reforzar la tesis mantenida en la sentencia apelada a favor de esta jurisdicción contenciosa, pues dichas resoluciones no son más que manifestaciones concretas del reiterado criterio de este Tribunal Supremo de distinguir en la relación jurídica que liga al personal médico con la Seguridad, Social dos aspectos bien diferenciados: uno laboral de prestación de servicios por cuenta ajena que determina la intervención de la Jurisdicción del Trabajo para conocer de los conflictos, individuales que se suscriben entre la Seguridad Social como empresa y el médico como productor al servicio de esta y otro administrativo de vinculación a un servicio público sometido a un régimen estatutario de sujeción especial en el que la Administración, como persona pública, tiene unas facultades disciplinarias que ejerce dentro de un procedimiento típicamente administrativo con recursos de igual naturaleza que legitiman la jurisdicción de los Tribunales Contencioso-Administrativos y así lo ha correctamente entendido la sentencia apelada con una acertada interpretación y aplicación de los artículos 45, 116 y 123 del Decreto 907/66 de 21 de abril. Y 3, 65 y 71 del Decreto 3160/66 de 23 de diciembre , que esta Sala acepta, íntegramente.

C O N S I D E R A N D O: Que estando plenamente probado y admitido por el propio apelante la comisión de una falta muy grave de abandono de servicio y reconocida por el mismo la legalidad de la sanción de suspensión definitiva que se le impuso y aún siendo admisible que esta sanción pueda calificarse en cierta medida de rigurosa, no procede que esta Jurisdicción sustituya dicha sanción por otra más beneficiosa para el sancionado, pues para ello seria necesario que la citada medida disciplinaria se manifestara como gravemente desproporcionada a las circunstancias objetivas y de culpabilidad que concurren en el hecho que se corrige y tal condición no existe en el caso de autos, dado que la prolongación de esa situación de abandono, mantenida al menos durante seis meses sin tenerse noticia alguna del interesado y no haberse éste ni siquiera preocupado, no ya de obtener licencia, sino de cumplir antes de finalizar sus vacaciones un trámite tan sencillo como es el de presentar petición para obtenerla en la forma en que se le había indicado por la Dirección del Centro Médico en el que prestaba sus servicios, constituyen datos que revelan la falta de interés total que el apelante tuvo de prevenir las consecuencias que legalmente tenían que derivarse de su abandono del servicio así como desatención absoluta a las necesidades de éste que justifican suficientemente la racionalidad y congruencia de la sanción que la Administración ha impuesto dentro de los límites que la ley autoriza.

C O N S I D B R A N D O Que no se aprecian motivos que justifiquen, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , una especial imposición de costas.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por D. Octavio contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 21 de mayo de 1.976 en el recurso número 388 de 1.975; por la cual se declararon ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos de la Dirección General de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 1.974 y del Ministerio del Trabajo de 17 de febrero de 1.975 que impusieron al apelante la sanción de suspensión definitiva del servicio que venia prestando a la Seguridad Social como médico anestesista en la Residencia Sanitaria Juan XXIII de Tarragona y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr.Don Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta.

3 sentencias
  • STS, 6 de Febrero de 1992
    • España
    • 6 d4 Fevereiro d4 1992
    ...límites que la Ley autoriza, razonamientos éstos que se han fundamentado en la doctrina que expone la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de mayo de 1980 . 2.° La parte actora fundamenta este recurso alegando: a) Se infringen los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Adm......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1000/1999, 27 de Noviembre de 1999
    • España
    • 27 d6 Novembro d6 1999
    ...de los términos del contrato (en igual sentido sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.957, 22 de Diciembre de 1.969 y 26 de Mayo, de 1.980 ). CUARTO Al fracasar el recurso de apelación es procedente imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante tod......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1000/1999, 27 de Noviembre de 1999
    • España
    • 27 d6 Novembro d6 1999
    ...de los términos del contrato (en igual sentido sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.957, 22 de Diciembre de 1.969 y 26 de Mayo, de 1.980). CUARTO Al fracasar el recurso de apelación es procedente imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante todo......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR