STS, 28 de Mayo de 1980

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1980:1688
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pense ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don Juan Corujo LópezVillamil y dirigido por Letrado; y de otra, como apelada, Doña Flora ,

representada por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano y dirigida igualmente por Letrado;

contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha diez y ocho de Marzo de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre

indemnización de daños y perjuicios con motivo de obras de urbanización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha treinta de Junio de mil novecientos setenta y dos, el Ayuntamiento de Gijón acordó llevar a efecto, entre otras, las obras de urbanización de la calle de Usandizaga de dicha Villa, resultando adjudicataria de las referidas obras la empresa "Construcciones Suárez, SA.", quien las puso en ejecución según Proyecto, pero con motivo de las repetidas obras fue abierta una zanja en la acera pegante con la casa número NUM000 , antes NUM001 , de la calle de DIRECCION000 , esquina a la de DIRECCION001 , propiedad de Doña Flora , zanja que en dos de Julio de mil novecientos setenta y tres, produjo en la edificación tan graves daños y resquebrajamientos que, ante la inminente amenaza de derrumbamiento, hubo de ser desalojada con toda urgencia por sus moradores, siendo de tan notable importancia los daños ocasionados, que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gijón, ensesión de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, acordó la declaración de ruina total del edificio citado.

RESULTANDO: Qué los daños y perjuicios ocasionados a Doña Flora " con motivo de "tales hechos, fueron tasados por él Arquitecto Don Juan San Pedro Gutiérrez en la cifra de setecientas noventa mil pesetas, cantidad que fue reclamada por la señora Flora al Ayuntamiento de Gijón; y la Comisión Municipal Permanente, en sesión de veintiuno de Abril de mil novecientos setenta y cinco, acordó desestimar la reclamación, por considerar que al Ayuntamiento no se le podía imputar responsabilidad alguna como consecuencia de dichas obras, puesto que así estaba previsto en los pliegos de condiciones, por lo que- tal reclamación tendría que hacerse a la Empresa "Constructora Suárez SA.", como adjudicataria de las obras, siendo la única responsable de sus consecuencias; y deducido contra dicho acuerdo recurso de reposición, ni aparece fuera resuelto de forma expresa.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Doña Flora se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulasen, por no ser conformes a Derecho, el acuerdo municipal recurrido y el desestimatorio, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, declarando al propio tiempo, el derecho que la recurrente Doña Flora tiene a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Gijón en cuantos daños y perjuicios fueron causados en la casa de su propiedad, señalada con el humero NUM000 , antes NUM001 , de la calle de DIRECCION000 , esquina a la de DIRECCION001 , por la que le corresponde el número veintisiete, de la villa de Gijón, cuyos daños y perjuicios fueron ocasionados con motivo de las obras de urbanización de dicha calle de Usandizaga, condenando al Ayuntamiento de Gijón a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la actora el importe de los daños y perjuicios expresados, en la cantidad de setecientas noventa mil pesetas o, en su caso, en la cifra que resultase y se determinase en periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Gijón, contesta la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha diez y ocho de Marzo de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad, alegada por la representación procesal de la parte demandada, debemos estimar y estimamos, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Flora representada por el Procurador Don Luis Alvarez González, contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gijón, de fecha veintiuno de Abril de mil novecientos setenta y cinco y denegación presunta del recurso de reposición contra dicho acuerdo formulado, representado por el: Procurador Don Luis Miguel García Bueres, acuerdos que anulamos,- por ser contrarios a Derecho, Corporación Local que deberá satisfacer a dicha propietaria como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de setecientas cuarenta y seis mil trescientas noventa y seis pesetas, sin declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Gijón, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Juan Corujo López- Villamil y Don Manuel del Valla Lozano, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de Doña Flora ; y no habiéndose solicitado par las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turnó correspondiera, á cuyo fin fué fijado el diez y seis de Mayo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el acto objeto de impugnación fué la desestimación por el Ayuntamiento de Gijón de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por la recurrente, Doña Flora , como consecuencia de la declaración de ruina del edificio de su propiedad en la calle DIRECCION000 , NUM000 motivada por la afección a sus cimientos de la zanja abierta en la vía publica en el curso de unas obras de reforma del alcantarillado; no habiéndose insistido en la alegación de extemporaneidad hecha en primera instancia que en todo caso no habría modificado la apreciación allí efectuada puesto que, aunque el acuerdo desestimando la petición se notificó el 26 de Abril de 1.975 al interesado y el Recurso deReposición se interpuso el 18 de Junio, es lo cierto que al haber comparecido aquel inicialmente en el expediente por Procurador advirtiendo expresamente que se entendieran con este las diligencias, la estricta aplicación del artículo 24 -1 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina que sólo a partir del 14 de Junio en que fué notificado el acto al representante cabía computar el plazo para dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que debe reputarse probado en autos tanto los daños como la relación de causalidad non la actividad desarrollada en las citadas obras municipales de ejecución del proyecto de reforma del alcantarillado, puesto que la zanja abierta en estas, excesivamente próxima a los cimientos del edificio propiedad de la recurrente, determiné unos peligrosos agrietamientos y desplomes de partes de la fabrica causantes a su vez de la ulterior declaración de ruina, tal como sin discusión apreciable resulta de todo lo actuado; y sin que a ello quepa oponer, como se ha pretendido que fuese la actitud de la propia interesada la causa del daño al prohibir la intervención de los obreros, como tampoco que en lugar de daño debiera reputarse como resultado un beneficio derivado del desahucio de los inquilinos de la finca; en cuanto, a lo primero porque el dictamen del propio Ingeniero de Caminos de la Sección de Obras del Ayuntamiento en el expediente se desprende sin lugar a dudas que aunque a la actitud de la recurrente pudiera atribuirse eficacia bastante para impedir los arreglos ordenados por la misma empresa, lo que esta intentaba era una reparación de daños ya causados por la falta de entibación de la zanja o su retirada total llevada a cabo por el constructor sin aviso previo alguno, dictamen concluyente que llega a indicar que el edificio "aunque afectado muy seriamente tenia perfecta reparación... que hubiese terminado con un coste inferior incluso a la valoración del Arquitecto Municipal, es decir que reconoce unos daños que por otra parte no eran reparables sin reconstrucción, según el perito forense.

CONSIDERANDO: Que tampoco cabe como se ha dicho tomar en consideración la alegación basada en el pretendido beneficio resultante para la propietaria de la declaración de ruina al permitirle la disponibilidad del solar porque este, dadas sus dimensiones, no resulta por sí edificable tal como resulta de la certificación aportada; pero sobre toda) porque, como del anterior dictamen se desprende, con independencia de cualquier consideración ulterior en todo caso concurrente con la causa de los daños, estos ya afectaban a la escritura del inmueble antes de la declaración de ruina de modo que acaso era incluso posible el desplome del edificio sin necesidad de declaración alguna al efecto.

CONSIDERANDO: Que la apreciación sobre la cuantía de los daños, para la cual se apoya la Sentencia apelada en el dictamen del Arquitecto forense que los taso en 746.396 pesetas, no ha sido desvirtuada, ni antes por el del Arquitecto Municipal que obra en el expediente, acertadamente pospuesto a aquel en la Sentencia como emitido: con la mayor garantía derivada del principio de contradicción, ni tampoco en esta instancia, donde nada se ha intentado al respecto.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia apelada se funda, para declarar la obligación de la Corporación municipal de indemnizar, en la general aplicación y por tanto a los Entes Locales del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , reiteradamente señalada de modo directo por la doctrina de esta Sala; y en lo que al caso respecta porque entiende que en relación con aquella prescripción legal la obra pública, incluso realizada mediante contratista privado es también servicio público en el amplio sentido de empresa u organización pública allí empleado y cuyo normal o anormal funcionamiento es susceptible de determinar la responsabilidad del ente titular; debe sin embargo señalarse que en el caso de obra, pública ejecutada mediante contrata, como el de servicio público prestado mediante concesionario, tiene lugar la interposición de una empresa privada que presta el servicio o realiza la obra, situándose en una relación de derecho público respecto de la Administración pero en posición de derecho privado respecto de los particulares, con ese efecto, precisamente querido, de interposición de otra persona de suerte que en su esfera de actividad ya no pueda hablarse de empresa administrativa ni de imputación por articulación orgánica en la Administración; la consecuencia, obviamente, sería la de que sus actos dañosos no serían susceptibles de imputarse a la Administración sino a la empresa interpuesta en uno y otro caso y así precisamente lo declara el artículo Í21-2 de la ley de Expropiación Forzosa y 72-3 de la de Contratos del Estado respecto del concesionario y el artículo 134.1 del Reglamento: General de Contratación del Estado de 28 diciembre de 1.367 (aplicable supletoriamente a las Corporaciones Locales por virtud de la Disposición Adicional 23 de su Reglamento de Contratación ); prescripciones normativas que si no dejan duda acerca de ese extremo, en ambos casos contemplan la posibilidad de un supuesto en que sí es imputable el dar a la Administración, es decir, cuando tenga su origen "en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para este",(en la concesión) o "los perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración" (en el contrato de obras); claro está que sin duda como consecuencia de esta excepción y del carácter decisivo y prioritario que la determinación de esas excepciones puede tener para la Administración, se reconoce a esta la competencia para decidir, tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quien debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 121 (artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa ) prescripción asimismo explícita en el artículo 134-2 del citado Reglamento de Contratación , aplicable pese a su rango precisamente porque enrigor procede a hacer aplicación del mismo principio a caso idéntico, como se acaba de señalar; y con ello, confiere carácter contencioso administrativa a la reacción frente a esas decisiones de la Administración.

CONSIDERANDO: Que, en el caso, la Corporación demandada, lejos de proceder de ese modo, se limito a rechazar la reclamación con base en la existencia de un contratista pero sin pronunciarse concretamente como los preceptos citados exigen con lo cual lo que hizo fué eludir su propia responsabilidad frente al perjudicado, reclamante en la vía administrativa procedente, y a ella debe por tanto serle impuesta, sin perjuicio de su desplazamiento sobre el responsable, de modo idéntico al contemplado por el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; puesto que, amén de lo dicho, los preceptos antes citados han pretendido sin duda en estos casos permitir al particular citado una paridad de trato en relación con otros, casos en que la Administración es directamente imputable, pero sin perjuicio de que la responsabilidad recaiga sobre el patrimonio a quien realmente corresponde porque es quien tiene obligación de soportarla.

CONSIDERANDO: Qué no concurren méritos bastantes para, llevar a cabo un pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Gijón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Oviedo de diez y ocho de Marzo de mil novecientos setenta y seis , que condenó a dicha Corporación a indemnizar a Doña Flora por los daños causados a la casa de su propiedad con motivo: de obras municipales, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos, sin expresa mención de las costas de esta apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativa, a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Gabaldón López, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta.

226 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 930/2004, 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980, al establecer que en el caso de servicio público prestado mediante concesionario, tiene lugar la interposición de una e......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Enero de 2005
    • España
    • 25 Enero 2005
    ...claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980 , al establecer que en el caso de servicio público prestado mediante concesionario, tiene lugar la interposición de una ......
  • STSJ Castilla y León , 26 de Julio de 2005
    • España
    • 26 Julio 2005
    ...Forzosa como por el referido Reglamento General de Contratación, y así lo declaró ya la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1980 , que, al no proceder del modo indicado en los artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 del Reglame......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1356/2005, 18 de Octubre de 2005
    • España
    • 18 Octubre 2005
    ...claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980, al establecer que en el caso de servicio público prestado mediante concesionario, tiene lugar la interposición de una e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR