STS, 22 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILIA DE MADRID, a veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

demandante Don Alberto representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y

Cebrián y dirigido por letrado; y de otra, como demandado el Instituto Nacional de Previsión,

representado por el Pro curador Don Julio Padrón Atienza también dirigido por Letrado contra

Resolución del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 2 de Julio de 1.977, sobre provisión de

vacantes del personal facultativo de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Noviembre de 1.976, apareció en el Boletín Oficial del Estado la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Noviembre de 1.976 , desarbolando el procedimiento de provisión de vacantes del personal facultativo de la Seguridad Social modificado por otro Decreto, y considérame el recurrente en su condición de Presidente de las Mesas de Hospitales del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Madrid y en su propio nombre y derecho, que tal Orden no se ajustaba en Derecho por considerar que el procedimiento establecido por la mencionada Orden era perjudicial para sus intereses ylos de todos sus compañeros Médicos que opten ingresar en las Instituciones Cerradas de la Seguridad Social, interpuso Recurso de preposición que fué desestimado por resolución de 4 de Julio de 1.977.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones por Don Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ser coniforme a derecho la resolución recurrida dictando otra por la que estimando el recurso de reposición interpuesto declare haber lugar al mismo y en consecuencia se deje sin efecto los artículos 7. 7.1 8.8.1, 8.2, 10, 10 2.1, 13, 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 Noviembre de 1.976 con imposición a la parte que se imponga de las costas procesales.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia declarando la incompetencia de la Sala, y, subsidiariamente declarando la inadmisibilidad del recurso y para el caso de que no se acogiera esta alegación de inadmisibilidad, la desestimación del recurso; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el nueve de Mayo del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado ExcmoSeñor Don Aurelio Botella y Taza. '

Vistos los artículos 1ª 5, 8, 10, 14, 15, 16, 28 a 39, 41, 52, 55, 57, 69, 80 a 84, 86 y 131 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 modificada por la de 17 de Marzo de 1.953, Decreto Ley de 4 de Enero de 1.977 creador de la Audiencia Nacional; Ley de 17 de Julio de 1.958 reguladora del Procedimiento Administrativo; Ley de Régimen General de la Seguridad Social, Texto articulado segundo aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966; Decreto de 23 de Diciembre de I.966 que aprobó el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social sobre nombramientos, ceses y provisión de vacantes; y Decreto de 9 de Abril de 1.976 que modifico preceptos del mencionado Estatuto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el interés directo legitimante, según resulta enunciado en el artículo 28 apartado a) de la Ley Jurisdiccional es objeto de cualificación en el artículo 39 apartado 3 de la misma con referencia a cualquier administrado, tercero al ámbito representativo a que conciernen los artículos 28 apartado b) y 32, con respecto a la impugnación contenciosa de disposiciones de carácter general o dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la ley, fundamental u ordinaria, a la Administración publica como fuente de obligatoriedad jurídica de normas que de uno u otro modo sujeten la conducta de dichos administrados dentro de cualquiera de los tipos, ejecutivo, organizativo o autónomo en que se manifieste la expresada actividad reglamentaria en cuanto directa o indirectamente vinculante de concretas conductas particulares según requieran o no, aquellas disposiciones de carácter general, de otro acto instrumental de individualización para su cumplimiento; supuesto el segundo de la referida alternativa, es decir el de sujeción individualizada o de aplicación inmediata y directa de la disposición de carácter general al que condiciona el citado artículo 39 apartado 3 la cualificación legitimadora genericamente proyectada sobre el interés directo en el también mencionado artículo 28 apartado a) de la Ley rectora de esta Jurisdicción , infiriéndose as de todo ello que el administrado recurrente en vía contenciosa de una disposición de carácter general tiene que acreditar, como presupuesto legitimador de su pretensión jurisdiccional, tanto el interés individual afectado por la misma como la sujeción o vinculación que por el sólo hecho de promulgarse le produce y que de modo excluyente de ulterior acto administrativo de ejecución o individualización cualifica de inmediata y directa la afección de aquel interés particular al cumplimiento de la norma reglamentaria.

CONSIDERANDO: Que la actual impugnación contenciosa se dirige directamente contra la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Noviembre de 1.976 y de modo especial contra los baremos en ella precisados sobre valoración d méritos entre Médicos peticionarios Re vacantes en plazas de personal facultativo de la Seguridad Social! siendo dicha Orden de desarrollo reglamentario del tipo organizativo correspondiente al Decreto de 9 de Abril anterior que modificó preceptos del Estatuto Jurídico del Personal Médico de aquella Seguridad , sobre nombramientos, ceses y provisión de vacantes, aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 ; cuya Orden Ministerial aquí recurrida, incluidos los baremos de méritos según los cuales habrían de proveerse en general dichas vacantes, constituye disposición de la segunda clase antes referida, sea, disposición de carácter general que en este caso no contiene norma directamente aplicable a los administrados, aquí el Medico accionante no funcionario de la Seguridad Social y a virtud de cuyo exclusivo titulo profesional promovió en su propio nombre el contencioso, sino que requiere, la susodicha Orden controvertida, de un concreto acto administrativo de provisión de determinada vacante aplacando los baremos en ella señalados toda, vez que con ese acto administrativo de aplicación es cuandosurgiría la cualificación de directo del interés del actor que de tal plaza, hubiera sido solicitante, legitimándole, entonces para impugnar la Orden Ministerial por contraria a Derecho a través del referido acto de ejecución o aplicación; todo ello ahora infactible por la equivocada vía que dio a su pretensión, sin perjuicio de las acciones que puede deducir indirectamente contra la cuestionada Orden recurriendo los concretos actos de provisión de plazas acordados al amparo de esa normativa y concernientes a las solicitadas por el Médico impugnante. .

CONSIDERANDO: Que la Orden de actual examen, en cuanto no comprensiva de norma aplicable inmediatamente a los administrados, pudiera afectar, empero, de Mido directo a intereses de la profesión médica en cuanto base de ingreso en institución tan generalizada como es la Seguridad Social; pero aún en ese supuesto carecería el recurrente de representatividad con respecto a aquellos intereses generales y a efectos de la impugnación directa a que se refieren los artículos 28 apartado b) y 32 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 , pues de tal carácter representativo sólo existe en lo actuado la mera manifestación del actor, hecha en el escrito inicial del expediente, de ser Presidente de la Mesa de Hospitales del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Madrid mero órgano de dicho Colegio y no el propiamente representativo de los intereses generales de anterior cita; cuya asunción además, carente de adveración el matiz representativo que se atribuyo el recurrente, fue abandonada por el mismo al interponer el contencioso puesto que aquí compareció tan sólo en su propio nombre.

CONSIDERANDO: Que a virtud de lo expuesto queda acreditada la falta de legitimación en el recurrente para impugnar de modo directo la Orden del Ministerio de Trabajo objeto de recurso contenciónso-administrativo, impugnación que así debe ser declarada inadmisible por imperio del artículo 82 apartado b) en relación con el apartado 1 párrafo a) del artículo 81 ambos de la Ley Jurisdiccional , con estimación correspondiente de las alegaciones de inadmisibilidad opuestas al recurso por el representante de la* Administración pública e Instituto Nacional de Previsión codemandado.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación de las alegaciones de inamisibilidad opuestas por el representante de la Administración pública y codemandado Instituto Nacional de Previsión, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Alberto contra Orden del Ministerio de Trabajo de veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y seis por la que se desarrolla el procedimiento de provisión de vacantes del personal facultativo de la Seguridad Social y contra la Resolución del Subsecretario delegado de aquel Departamento Ministerial de fecha cuatro de Julio de mil novecientos setenta y siete desestimatoria del recurso de reposición deducido por el accionante frente a aquella Orden Ministerial expresa imposición de las costas procesales. Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvase el expediente administrativo al Departamento Ministerial de que procede a los efectos legales oportunos e interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo Señor Don Aurelio Botella Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta

1 sentencias
  • STSJ Galicia 404/2011, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • 24 Mayo 2011
    ...la excepción de litispendencia. Son numerosas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980, 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983, 14 de octubre de 1985, 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986, entre otras) pero queremos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR