STS, 22 de Mayo de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:1654
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a veintidos de Mayo de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelantes Doña Montserrat y Doña María Esther y Don Jesus Miguel representados

por el Procurador Don José Luis Medina Vizuete; y de otra, como apelada la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado; contra Sentencia de cuatro de Mayo

de mil novecientos setenta y ocho; sobre propiedad y validez de títulos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Montserrat , como viuda de Don Carlos , solicité del instituto Nacional de la Vivienda le fuera devuelta la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n º NUM000 de esta Capital, que formó parte de la Colonia " DIRECCION001 " de viviendas unifamiliares, denegando dicho Organismo la petición, interponiendo recurso de alzada y reposición frente a lo resuelto por el Instituto Nacional de la Vivienda siendo denegados por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones por Doña Montserrat , Doña María Esther y Don Jesus Miguel , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia estimando el recurso en todas sus partes y declarando nula la resolución del Instituto Nacional de la Vivienda impugnada se acuerde expresamente: a) La anulación del contrato de arrendamiento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de Doña María Purificación ; b) el desahucio por vía administrativa de Doña María Purificación de la vivienda sita en el n º NUM000 de la calleDIRECCION000 de esta Capital; c) la entrega de la posesión de la vivienda sita en dicha calle a los legales herederos de Don Carlos , titular dominical de la repetida vivienda en el Registro de la Propiedad

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado para contestar la demanda, lo hizo con la suplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha cuatro de Mayo de mil novecientos setenta y ocho se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando este recurso debemos confirmar y confirmamos el acuerdo del Instituto Nacional de la Vivienda de 2 de Febrero de 1.976 y el del Excmo Sr Ministro de la Vivienda de 30 de Junio de 1.977 (1.390/76 -JC/EL) por ajustarse al Ordenamiento Jurídico, en los que la Administración se declara incompetente sin perjuicio de las acciones de cualquier clase que puedan corresponder a los recurrentes; sin costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que el acto originario es la resolución di Instituto Nacional de la Vivienda de 2 de Febrero de 1.976 confirmada en alzada por el Excmó Sr. Ministro de la Vivienda, primero por desestimación presunta que dio lugar a esté recurso Contencioso-Administrativo y más tarde mediante la resolución Ministerial expresa de 30 de Junio de 1.977 en cuya parte dispositiva se dice desestimar los recursos de alzada y reposición pendientes e interpuestos por Doña Montserrat contra aquel acto originario, de donde se infiere que tanto en la primera de estas resoluciones como en la segunda que agota la vía administrativa quedo sin resolver la reclamación de Roña Montserrat al entender la Administración qué se trataba de cuestión civil, que había de plantearse, en su caso, antela jurisdicción ordinaria, declarándose incompetente la propia administración para decidir. CONSIDERANDO Que la pretensión actora se articula en base a la titularidad de los recurrentes como herederos de Don Carlos , quien mediante escritura notarial de 31 de Marzo de 1.931 compró a la entidad entonces dueña, la vivienda objeto del litigio, reconociendo la Administración que la inclusión de esta vivienda entre las 190 incautadas a favor del Instituto Nacional de la Vivienda como incluida en la Colonia DIRECCION001 , fué un error padecido al ignorar existía aquella previa transmisión, planteándose en definitiva si la titularidad dominical, como reza en el Registro de la Propiedad, pertenece a Don Carlos y consiguientemente a sus herederos, o si corresponde a Doña María Purificación , como subrogada en el contrato de arrendamiento otorgado por el Instituto; Nacional de la Vivienda el 1 de Enero de 1.942 a favor de su esposo Don Montserrat , y haber pagado el 14 de Abril de 1.969 la cantidad queden concepto de amortización faltaba por abonar, título que podría derivar a favor de uno u otro de estos interesados, según se reconozca validez al que cada uno esgrime como origen de su derecho, y a si se pudo o no consumar una prescripción adquisitiva cuestión que de modo indudable se incardina en el ámbito del derecho civil, determinando la incompetencia de la Administración para decidir sobre ella, sin que tampoco pueda pensarse en el desahucia administrativo ya que a tenor del articulo 30 de la ley de 24 de Julio de 1.963 y artículo 138, 141 par 1 y artículo 22 c) d) e) f) g) h) i) p) del Registro de 24 de Julio de 1.968 , para esa clase c desahucio sería preciso que la propiedad de la vivienda correspondiera aquí al Instituto Nacional de la Vivienda, y en ningún momento del litigio se aduce tal titularidad. CONSIDERANDO Que por le expuesto procede confirmar las resoluciones recurridas, sin que se adviertan razones para expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Doña Montserrat y Doña María Esther y Don Jesus Miguel , que fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma el Procurador Don José Luis Medina Vizuete en representación de los mencionados apelantes y el Abogado del Estado en representación de la Administración, apelada; y no habiá sido se solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el nueve de Mayo del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos, los artículos 1.2, 4, 14, 28, 43 numero 1, 81 al 83, 94 al 100, 102 numera 1 párrafo g) y 131 de la ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al constituir el proceso contencioso-administrativo la serie ordenada de actos mediante los cuales los órganos de esta Jurisdicción llegan a decidir las pretensiones que fundándose en el derecho objetivo son ante ellos interpuestas, resulta manifiesta, y así lo imponen también de manera expresa los artículos 43 número 1 y 102 número 1 apartado g) de la Ley reguladora , la necesidad de quelas sentencias definitivas que se dicten poniendo término a la primera o a la segunda instancia, tengan precisámente como límite de sus fallos el contenido de las pretensiones que por las partes han sido formuladas; debiendo en tal sentido significarse que en la demanda deducida por Doña Montserrat y Doña María Esther y Don Jesus Miguel se solicito, concretamente, la anulación del contrato de arrendamiento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda en favor de Doña María Purificación , el desahucio administrativo de esta, y la entrega de la posesión de la vivienda de autos a los demandantes como herederos de Don Carlos , que es el titular dominical de la misma en el Registro de la Propiedad cuestiones las planteadas de indudable índole civil al implicar declaraciones sobre propiedad, arrendamiento e, incluso, respecto a la posible prescripción adquisitiva por el Instituto Nacional de la Vivienda o por la ocupante de la finca- de las que corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 2 número 1 de le Ley jurisdiccional ; no siendo, por ultimo, procesalmente admisible formular en la apelación pretensiones distintas de las deducidas en la demanda cual ocurre en el caso actual con la petición, contenida en el escrito de alegaciones de los apelantes, de que se declare la nulidad de la incautación de la vivienda de autos realizacion por el Instituto Nacional de la Vivienda- cuya desviación procesal no cabe basar, como se pretende, en la doctrina de loa actos separables, ya que esta lo que autoriza es su impugnación independiente, pero no el efectuarla en segunda instancia cuando en la primera no fueron atacados; sin que, por otra parte, las actuaciones del expediente sean las relativas a tal incautación, ni aun conste siquiera que el inmueble de autos fuera realmente incautado (como se deduce del último considerando de la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 30 de Junio de 1.977 impugnada ene presente recurso contencioso-administrativo).

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Montserrat y Doña María Esther y Don Jesus Miguel y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Montserrat y Doña María Esther y Don Jesus Miguel contra la Sentencia dictada el cuatro de Mayo de mil novecientos setenta y coho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre derechos relacionados con la vivienda número NUM001 de la Manzana NUM002 de la Colonia " DIRECCION001 , hoy número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintidós de Mayo de mil novecientos ochenta.

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