STS, 10 de Junio de 1980

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1980:1604
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martin Martin.

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez de Junio de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes,

de una, como demandantes, "Gibaldin, SA.", "Viñarvey, SA.", "Williams And Humbert Limiteá" y

Doña Ángeles , representadas por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y

Puig-Mauri y dirigidas por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura,

de dos de Diciembre de mil novecientos setenta y siete, sobre aprobación del nuevo Reglamento de

las Denominaciones de Origen Jerez-Xerex-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda.

RESULTANDO

Que con fecha dos de Mayo de mil novecientos setenta y siete, el Ministerio de Agricultura dictó Orden por la que se aprobaba el nuevo Reglamento de las Denominaciones de Origen Jerez-Xerex- Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barramada y su Consejo Regulador; contra cuya Orden interpusieron sendos recursos de reposición "Gibaldin, SA.", "Viñarvey, SA.", "Williams And Humbert Limited" y Doña Ángeles ,que fueron desestimados por nueva Orden del propio Ministerio de dos de Diciembre del mismo año mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, las entidades "Gibaldin, SA.", "Viñarvey, SA.", "Williams And Humbert Limited" y Doña Ángeles , interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase: A), la nulidad de la Orden del Ministerio de Agricultura de fecha dos de Diciembre de mil novecientos setenta y siete , por ser improcedente y contraria a derecho; B), que no existiendo razones técnicas ni jurídicas que justificasen la delimitación de la zona de crianza de vinos de la Denominación de Origen Jerez-Xerex-Sherry, contenida en el articulo trece del Reglamento de dicha Denominación de Origen, aprobado por Orden Ministerial de dos de Mayo de mil novecientos setenta y siete , procedía el mantenimiento da la zona de crianza de vinos definida en el articulo diez del Reglamento precedente, de veintitrés de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve : "Los vinos Jerez-Xerex-Sherry, deberán ser criados necesariamente en Bodegas enclavadas en las ciudades de Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda o en los pagos vitícolas de sus términos municipales comprendidos dentro de la zona de producción"; C), subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperase la anterior petición, se declarase la adición de una disposición transitoria, quinta, al Reglamento de dos de Mayo de mil novecientos setenta y siete , del tenor literal siguiente: "No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, se respetarán los derechos adquiridos a tenor de la normativa contenida en el articulo diez del Reglamento de veintitrés de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve , por los titulares de fincas de viñedos, radicadas dentro de la zona de producción del Jerez Superior y fuera de la zona de crianza delimitada por el articulo trece del presente Reglamento, inscritas en el correspondiente Registro de Viñas del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez- Xerex-Sherry con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, de instalar Bodegas de Crianza en tales fincas de viñedos".

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando dicha demanda, se confirmase en todos sus términos la resolución recurrida, por estar ajustada a Derecho; y no habiéndose solicitado par las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de, la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día papa el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiocho de Mayo próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil Vistos los Reglamentos de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda de 23 de Diciembre de 1.969 y de 2 de Mayo de 1.977; la Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de Diciembre de 1.977 por la que se adiciona la Disposición Transitoria Quinta al último de dichos Reglamentos; el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

Que la delimitación del tema litigioso requiere partir de los siguientes antecedentes: 1º) el articulo 10 del Reglamento de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry y Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda de 23 de Diciembre de 1.969 disponía que "los vinos Jerez-Xeres-Sherry deberán ser criados necesariamente en bodegas enclavadas en las ciudades de Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda o en los pagos vitícolas de sus términos municipales comprendidos dentro de la zona de producción"; 2º) el articulo 13,1 del nuevo Reglamento de 2 de Mayo de 1.977 , cuya disposición final deroga el anterior citado, dispone que "Los vinos amparados por la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry deben criarse necesariamente en bodegas enclavadas en las ciudades de Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María o Sanlúcar de Barrameda o, previa autorización de!. Consejo Regulador, en las viñas de sus términos municipales situadas dentro del área delimitada al Este por el Meridiano de Grenwich 6s 05' Oeste, al Norte por el paralelo 362 49' Norte y al Sur por la margen derecha del rio Guadalete"; 3 ) la Orden Ministerial de 2 de Diciembre de 1.977 , resolutoria de recurso de reposición interpuesto contra dicho articulo 13,1, adicionó al Reglamento de 1.977 la disposición transitoria quinta con el tenor literal siguiente "Quinta. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, quedan equiparados a los criadores exportadores comprendidos en el mismo, con todos los derechos y obligaciones, aquellos propietarios de bodegas y de fincas dedicadas a vino radicadas fuera de la zona de crianza que delimita el articulo trece, inscrito sin embargo, con todas las formalidades en el Registro de bodegas de crianza y exportación del Consejo Regulador con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Así como los que teniendo informadas favorablemente por el Consejo Regulador la construcción de bodegas de crianza con arreglo al Reglamento anterior tendrán derecho a la inscripción en el Registro de crianza a la terminación de aquélla'. Esta equiparación subsistirá en tanto no cambie la personalidad del propietario, pues cuando esto ocurra, cualquiera que fuese el titulo de sucesión, el nuevo propietario perderá el derecho al uso de ladenominación de origen Jerez-Xeres-Sherry y Manzanilla Sanlucar de Barrameda"; 4º) en este proceso se ejercita una pretensión principal consistente en que "no existiendo razones técnicas ni jurídicas que justifiquen la delimitación de la zona de crianza de vinos de la Denominación de Origen Jerez-Xerex-Sherry, contenida en el articulo 13 del Reglamento de dicha Denominación de Origen, aprobado por Orden Ministerial de 2 de Mayo de 1.977 , procede el mantenimiento de la zona de crianza de vinos definida en el articulo 10 del Reglamento precedente, de 23 de Diciembre de 1.969 ....." y otra pretensión subsidiaria

dirigida a que la disposición transitoria quinta que se deja transcrita se redacte en la siguiente forma: "No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, se respetarán los derechos adquiridos a tenor de la normativa contenida en el articulo 10 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.969 , por los titulares de fincas de viñedos, radicadas dentro de la zona de producción del Jerez Superior y fuera de la zona de crianza delimitada por el articulo 13 del presente Reglamento, inscritas en el correspondiente Registro de Viñas del Consejo Regulador de su Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, de instalar bodegas de crianza en tales fincas de viñedos".

CONSIDERANDO: Que los antecedentes que se dejan consignados expresan par sí solos que las cuestiones litigiosas planteadas por los recurrentes, propietarios de fincas de viñedo que han quedado fuera de la zona de crianza a consecuencia de la modificación introducida en el articulo 13,1 del Reglamento de 1.977 , consisten en determinar si la reducción del ámbito territorial de dicha zona de crianza operada por el citado articulo es o no ajustada a Derecho y, en caso afirmativo, cuales son los derechos que en tal arden han adquirido los recurrentes al amparo del Reglamento derogado de 1.969 y cual es la duración de tales derechos.

CONSIDERANDO: Que dentro de la potestad reglamentaria, que por atribución genérica del articulo 14,3 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por atribución especifica del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes aprobado par Ley de 2 de Diciembre de 1.970 , corresponde al Ministerio de Agricultura en materia de Denominaciones de Origen, se incluye la facultad de delimitarlas zonas de crianza de los vinos protegidos por la Denominación que sea objeto de reglamentación y tal facultad entraña la valoración de aquellos datos técnicos garantizadores de que la zona acotada es la que reúne las características ambientables necesarias para asegurar la calidad que es exigible a los vinos de que se trate conforme a sus peculiaridades distintivas y prestigio comercial y en este orden la zona de crianza de los vinos amparados con la denominación de Jerez-Xeres-Sherry que se establece en el mencionado articulo 13,1 del nuevo Reglamento de 1.977 viene justificada en razones técnicas consistentes en la necesidad de corregir la ampliación que de la zona tradicional de su crianza, limitada originariamente a las ciudades de Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda, efectuó de manera excesiva e inapropiada el articulo ID del Reglamento de 1.969 al incluir en ella a todos los pagos vitícolas de los términos municipales de dichas ciudades comprendiendo fincas, que por estar situadas fuera del triángulo formado por estas poblaciones, carecen del grado de humedad ambiental que precisa la correcta crianza de dicho vino y, por ello, no reúnen las condiciones climáticas apropiadas para conseguir la alta calidad que corresponde a su apreciada categoría y fama y frente a dichas razones técnicas no existen pruebas acreditativas de que los llamados viñedos del Jerez Superior, situados fuera del citado triángulo geográfico, no adolezcan de esa falta de condiciones que es causa de su exclusión de la zona de crianza delimitada por el repetido articulo 13,1, ni que esta delimitación no responda al interés publico de conseguir dicho vino en el grado de calidad que le corresponde y en satisfacción del cual viene precisamente atribuida a la Administración esa facultad de zonificación de crianza que se ejercita en tal artículo, resultando con todo ello que en el mismo se ha desarrollado conforme a Derecho la citada delimitación por estar fundada en una valoración adecuada de sus hechos determinantes y ser congruente con el fin legal que justifica su atribución y, en su consecuencia, procede desestimar la pretensión de los demandantes de restaurar la zona de crianza del articulo 10 del Reglamento derogado , cuya excesiva extensión se corrige con la nueva reglamentación.,

CONSIDERANDO: Que cuando la norma viene constituida por una proposición jurídica que determina el efecto de un acto, dicha norma está atribuyendo a sus destinatarios la facultad de adquirir el derecho mediante la realización del acto o actos que aquélla previene como condicionante de su nacimiento y por ello en el muy polémico campo del imperio temporal de los preceptos jurídicos positivos es imprescindible distinguir la facultad o expectativa que la norma concede para adquirir un derecho y la adquisición de éste a consecuencia de la realización del hecho del cual la norma hace depender dicha adquisición, pues si tal distinción se soslaya, la alegación de derechos adquiridos que deban ser respetados por una nueva regulación derogatoria de otra anterior, se convierte frecuentemente en la pretensión de perpetuar el Derecho derogado en detrimento de la aplicación del nuevo Derecho, como así ocurre en el caso de autos en el que los recurrentes intentan vaciar de contenido normativo el articulo 13,1 del Reglamento de 1.977 cuando después de su entrada en vigor afirman tener un derecho adquirido a seguir instalando nuevas bodegas de crianza en fincas que han quedado excluídas de la zona de crianza autorizada por dicho articulo y que antes venían incluidas en la establecida par el anterior Reglamento que aquél deroga, puescon tal alegación confunden la simple facultad o expectativa jurídica que tenían bajo la vigencia del articulo 10 de este Reglamento para instalar dichas bodegas, con el derecho adquirido de seguir utilizando a tal fin las ya construidas inscritas en el Registro del Consejo Regulador así como aquéllas que, aun no construidas han obtenido el informe favorable de dicho Consejo antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, olvidando con ello que la instalación de bodegas de crianza en las referidas fincas que le concedía la anterior reglamentación constituía una simple facultad que no se convirtió en un concreto derecho adquirido por no haberse producido los actos determinantes de su nacimiento y adquisición durante la vigencia del mencionado Reglamento de 1.969, es decir, la construcción de las bodegas con inscripción en el Registro citado o la obtención del informe favorable a su construcción por el Consejo Regulador y, en virtud de lo expuesto, debe estimarse que la Disposición Transitoria Quinta, adicionada al Reglamento de 1.977 en trámite de reposición, respeta dentro de sus justos límites los derechos de crianza de vino realmente adquiridos por los recurrentes al amparo del Reglamento de 1.969 y solamente tienen razón éstos en cuanto impugnan el extremo en que dicha Disposición Transitoria configura los derechos adquiridos como derechos personalismos vinculados a la actual titularidad dominical, estableciendo como causa de su extinción la transmisión de dicha titularidad, pues si tales derechos adquiridos se equiparan en la citada Disposición a los que tienen los criadores exportadores comprendidos en el mismo Reglamento, es claro que su duración debe ser la misma que los correspondientes a dichos criadores exportadores y este tema debe ser determinado cuando se plantee conflicto individual en que se cuestione dicha duración o extinción por ser improcedente prejuzgarla normativamente en la repetida Disposición Transitoria, la cual cumple suficientemente con hacer declaración de respeto de los derechos adquiridos y equipararlos a los que concede el Reglamento sin necesidad de entrar en el alcance y efectos de los mismos, ya que estos serán determinados según las normas que dicho Reglamento dedica a tal materia o se extraigan del mismo, integrándolo en el ordenamiento jurídico correspondiente, dado que incluso el reconocimiento de los derechos adquiridos, aun siendo conveniente par clarificador, no era obligado consignarlo en la norma en cuanto que bien podría ser resuelto sin obstáculo alguno mediante la aplicación de los preceptos y principios de derecho transitoria contenidos en el Código Civil, en el momento, en que se tratasen de hacer valer por sus titulares.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos que, a tenor del articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, justifican una especial imposición de costas.

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Doña Ángeles , Gibalbin SA., Viñarvey, SA. y Williams And Humbert Limited contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de Diciembre de 1.977 , resolutoria de reposición formulada contra la Orden del mismo Ministerio de. 2 de Mayo de 1.977 por la cual se aprobó el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry y Manzanilla-Sanlúcar, de Barrameda y, de su Consejo Regulador, debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Quinta adicionada, a dicho Reglamento por la citada Orden de 2 de Diciembre de 1.977 y desestimando en el resto el referido recurso debemos confirmar y confirmamos los dos primeros párrafos de dicha Disposición Transitoria así como el artículo 13,3 de dicho Reglamento por ser estas normas conformes a Derecho; sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez de Junio de mil novecientos ochenta.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 13176, 21 de Octubre de 1998
    • España
    • 21 Octubre 1998
    ...mera expectativa jurídica. Como ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencia de 11 de julio de 1.985) y el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 1.980 (A-3170) es preciso distinguir entre la mera facultad o expectativa que la norma concede para adquirir un derecho y la ef......
  • STSJ Andalucía 12916, 8 de Octubre de 1998
    • España
    • 8 Octubre 1998
    ...mera expectativa jurídica. Como ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencia de 11 de julio de 1.985) y el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 1.980 (A-3170) es preciso distinguir entre la mera facultad o expectativa que la norma concede para adquirir un derecho y la ef......
  • STSJ Andalucía , 25 de Mayo de 2001
    • España
    • 25 Mayo 2001
    ...y democrático de derecho" así como el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de Julio de 1.985, y el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Junio de 1.980, han sentado que "Es obligado distinguir entre la mera facultad o expectativa que la norma concede para adquirir un derecho y......
  • STSJ Andalucía , 20 de Mayo de 1999
    • España
    • 20 Mayo 1999
    ...mera expectativa jurídica. Como ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencia de 11 de julio de 1.985) y el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 1.980 , es preciso distinguir entre la mera facultad o expectativa que la norma concede para adquirir un derecho y la efectiva ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR