STS, 20 de Mayo de 1980

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1980:1578
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 20 de mayo de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado;

y Don Alexander , apelado, no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 19 de mayo de 1976 , sobre falta de abono de prestaciones.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 11 de mayo de 1.974 la Inspección de Trabajo de las Palmas de Gran Canaria, levantó, a Don Alexander acta de infracción por comprobar que no se abonan las prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria desde 23 de febrero de 1.973 a la fecha, a Don Ramón , proponiendo la sanción de veinticinco mil pesetas. Que Don Alexander no presentó escrito de descargos y el Delegado de Trabajo con fecha 18 de noviembre de 1.974, dictó resolución imponiendo la sanción propuesta. Que no conforme el Sr. Alexander formuló recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Social, acompañando copia del escrito de presentación en la Magistratura de Trabajo, y varias fotocopias más del Boletín Oficial de la Provincia, y el mencionado Centro Directivo, por Resolución de 25 de noviembre de

1.975, declaró inadmisible el recurso.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo Don Alexander interpuso recursocontencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia de Las Palmas, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente así como la multa consiguiente, reconociendo, en consecuencia, el derecho que asiste al recurrente a que, por la Administración demandada, le sea devuelta la cantidad de veinticinco mil pesetas más los intereses legales de dicha cantidad, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso y en todo caso se confirme la resolución impugnada y se desestimen todas las pretensiones del demandante.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado debemos anular y anulamos las actuaciones del expediente administrativo a que se contrae el presente recurso deducido a nombre de D. Alexander , para que practicada en forma la notificación del acta de la Inspección de Trabajo de Las Palmas correspondiente al expediente n º 1.806/74, sigan el curso de las actuaciones procediendo el reintegro de la cantidad de 25.000 pesetas ingresadas en la cuenta de fondos de anticipos sobre sentencias recurridas del Banco de España de Las Palmas cuyo recibo se acompañó al escrito de interposición del presente recurso. Sin costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes considerandos: "PRIMERO: Que siguiendo el orden de prioridades establecido por la doctrina legal (sentencia de 5 de Diciembre de 1.972, Sala Cuarta) en tomo a los pronunciamientos de inadmisibilidad, nulidad y anulabilidad de actuaciones, previas a los problemas de fondo o jurídico materiales planteados en la litis, procede en el caso enjuiciado examinar en primer lugar la excepción de inadmisibilidad por el motivo de haber deducido el recurso de alzada administrativa fuera de plazo según postula la defensa de la Administración al amparo del artículo 82 letra e) de la Ley Jurisdiccional, y seguidamente el tema de la anulabilidad de las actuaciones del expediente por razón de notificaciones defectuosas causantes de indefensión que, como se verá, está directamente enlazado con aquella excepción. SEGUNDO: Que, en efecto, el Abogado del Estado propone que se declare inadmisible el recurso jurisdiccional porque habiéndose notificado al recurrente una resolución sancionadora del Delegado de Trabajo de Las Palmas mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de Noviembre de 1.974, con la indicación de que podía ser impugnada en alzada en el plazo de quince días hábiles, tal recurso de alzada no se interpone hasta el 2 de Agosto de 1.975i esto es, transcurridos más de ocho meses desde la publicación y, como quiera que el recurso de alzada está equiparado al de reposición a estos efectos, el recurso jurisdiccional incide en la causa de inadmisibilidad letra e) del artículo 8º citado, y ciertamente así sería si la notificación de la resolución sancionadora hubiera sido practicada correctamente sin vicios de nulidad radical o solamente de anulabilidad no productores de indefensión o subsanados por el transcurso del tiempo, por manifestación expresa de conocimiento del contenido del acto o por la interposición del recurso pertinente, lo que nos lleva al examen de la validez y eficacia de dicha notificación que puede y debe dilucidarse en este concreto caso en que el acto administrativo es de gravamen y afectante a una sola persona sin derivaciones favorables para terceros. TERCERO: Que en trance pues de dilucidar sobre los vicios de origen que se atribuyen al trámite administrativo obligado resulta destacar que toda notificación es un acto administrativo de naturaleza procedimental que se de en función de otro y que tiene por finalidad poner éste último en conocimiento del interesado por afectar a sus derechos o intereses con lo que la notificación en cuanto tal se independiza del acto que se notifica y adquiere vida propia debiendo observarse las formalidades de los artículos 78 al 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que proceda tenerse por válidamente realizada, ya que tales preceptos obedecen al designio fundamental de que el interesado adquiera cono cimiento cabal del acto que le afecta o al menos que se le de la posibilidad de adquirirlo por medios razonablemente idóneos, y en nuestro caso resulta manifiesto que el recurrente no es persona desconocida ni de domicilio ignorado como lo viene a demostrar el hecho de que la propia resolución combatida de la Dirección General de la Seguridad Social le es notificada por el Delegado de Trabajo de la Provincia a través del servicio de correos al mismo nombre y dirección figuradas en el acta originaria del Inspector, y no apareciendo en el expediente nota alguna de lo consignado por el agente notificador a que se refiere el informe del Delegado, es claro que no era idóneo el medio de notificación por publicación oficial notoriamente de inferior alcance y garantías que la notificación en domicilio, pero si a esto se añade que lo que se consigna en el Boletín de la Provincia es una mera anotación del número del expediente sin transcripción no ya del texto íntegro del acta, sino ni siquiera de una somera referencia, habrá de convenirse en que el recurrente tuvo las mínimas posibilidades de conocer el hecho por el que se le amenazaba de sanción, y como quiera que estas circunstancias sé repiten en la notificación de la resolución sancionadora de la Delegación Provincial se le privó de la oportunidad de presentar escrito de descargos frente a la imputación del acta y de recurrir en tiempo oportuno en alzada ante la Dirección General de la Seguridad Social, la resolución sancionadora, por todo lo cual procede concluir con la consecuencia de que debe anularse la notificación del acta de la Inspección y con ella todo lo actuado, para que practicada en forma sigan las actuaciones el curso procedente puesto que, no siendo personal ni conteniendo el texto íntegro del acto la notificación no podía sanar por el transcurso de los seis meses, y noexistiendo manifestación expresa de conocimiento de su contenido por parte del interesado tampoco puede contar se el inicio del plazo sino desde la interposición del recurso pertinente, y el escrito de dicho recurrente que se deja copiado en el resultando de hechos según su tenor literal no es ningún recurso de alzada frente al acto sancionador como se le califica por la Dirección General, sino una simple petición de anulación de dicha sanción hecha en trámite de ejecución de la sanción seguida ante la Magistratura del Trabajo. CUARTO: Que no hay méritos en la conducta procesal de las partes para un especial pronunciamiento relativo a costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS Decreto de 2 de Junio de 1.960. Orden Ministerial sobre Seguros Sociales de 25 de Noviembre de 1.966. Decreto de 12 de Septiembre de 1.970. Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que del examen de las actuaciones resulta la procedencia en este caso de confirmar la Sentencia recurrida, puesto que la tesis de la misma está ajustada al Ordenamiento Jurídico aplicable en esta materia, toda vez que claramente se desprende la existencia de vicio esencial de forma con la consiguiente total indefensión para el sancionado, respecto al modo tan defectuoso e irregular de efectuarse las correspondientes notificaciones de las decisiones contra él adoptadas por la Administración, y las que además también contienen errores sustanciales en cuanto a su personalidad y actividades laborales que lleva consigo su indudable ineficacia, y todo lo cual deviene no solamente a no ser estimable la causa de inadmisibilidad que se adujo por el Abogado del Estado en la primera instancia, sino igualmente a la procedencia de anular lo actuado a partir de tales notificaciones y en su consecuencia reponer el expediente desde el expresado trámite a fin de que se prosiga con arreglo a derecho.

CONSIDERADO: Que la argumentación que es invocada en apoyo de esta apelación por la parte que la interpone, se reduce en esencia a que el Tribunal "a quo" debió entrar a conocer de la cuestión de fondo, pues sino lleva a una duplicidad de expedientes instruidos con igual motivo, lo cual es contrario al principio de economía procesal y cuando tampoco se ha producido indefensión para el sancionado y deben las infracciones formales ejercitarse siempre como cuestión de fondo; más ello no obstante hay desde luego que reconocer, que debe en el presente supuesto rechazarse tal argumentación, por cuanto sobre este tema es preciso tener en cuenta, que respecto a declarar la nulidad de actuaciones por vicio de procedimiento, es siempre obligada cuan do como aquí ocurre, se trata de trámites y requisitos formales esenciales y que omitidos acarrean irreparables consecuencias en el expediente administrativo instruido, así como también produce una total indefensión en el administrado, con la consiguiente influencia por lo que respecta a la eficacia del acto perseguido, y lo que viene a demostrar la procedencia en el caso aquí debatido, de acordar la referida nulidad de actuaciones pronunciadas por la Sentencia que se impugna, como único remedio para la subsanación de los mencionados defectos y vicios formales.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, es pertinente confirmar la Sentencia apelada y por tanto anular las actuaciones administrativas practicadas en la forma a que ella se contrae, y sin entrar por tanto a resolver la cuestión de fondo; sin que se aprecien de lo actuado en ninguno de los litigantes, motivos que de terminen a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional, una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 19 de Mayo de 1976 debemos confirmarlos la confirmamos, y desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, acordamos anular las actuaciones administrativas a queeste recurso jurisdiccional se refiere, deducido por Don Alexander , y para que se practiquen en forma las correspondientes notificaciones y se subsanen los errores padecidos, en el expediente n 9 1.806/74 instruido a virtud de Acta de Inspección de Trabajo de Las Palmas, y se prosiga el curso de las actuaciones con arreglo a derecho, así como procede efectuar el reintegro de la cantidad de 25.000 pesetas que fué ingresada a efecto de promover los respectivos recursos, en el Banco de España según recibo acompañado a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, y sin expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la ala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 20 de mayo de mil novecientos ochenta.

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