STS, 13 de Junio de 1980

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1980:1611
Fecha de Resolución13 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a trece de Junio de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende en la Sala en grado de apelación, entre el Ayuntamiento de Sudanell, apelante, representado por el Procurador D. Gonzalo Castelló Gomez- Trevijano, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Jiménez de Parga; y D. Javier , apelado, representado por el también Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre denegación de vallado.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que, según se desprende del expediente municipal aportado a los autos en 23 de Agosto de 1974, el hoy apelado, Sr. Javier solicitó del Ayuntamiento de Sudanell, licencia para el vallado de la fachada frontal hasta dos metros de altura, proveyendo en la pared a la reserva de una apertura, para puerta de cuatro metros de ancho; que, tramitado el oportuno expediente, y previa la correspondiente información de los copropietarios, el Ayuntamiento denegó la solicitud del Sr. Javier ; que, contra dicho acuerdo de fecha 31 de Enero de 1975, interpuso el preceptivo recurso de reposición, que fue desestimado.

RESULTANDO. Que contra los anteriores acuerdos D. Javier interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando este recurso en todas sus partes, se declare que tales acuerdos no se hallan ajustados a Derecho, anulando dichos actos y dejándolos sin efecto alguno, ratificando expresamente el otorgamiento de licencia municipal que por ministerio de la Ley le fue concedida por silencio administrativo positivo o, subsidiaria y alternativamente, se declare que se ordena al Ayuntamiento de Sudanell debe conceder al Sr. Javier la licencia solicitada, con lo demás que en Derecho corresponda.RESULTANDO. Que el Ayuntamiento de Sudanell contesto a la demanda suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso con las costas al recurrente.

RESULTANDO. Que el Tribunal dicto sentencia con fecha 25 de Junio de 1975, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Javier contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sudanell, provincia de Lérida, de 31 de Enero de 1975; debemos declarar y declaramos nulo a dicho acuerdo, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto y el derecho a que se le conceda al demandante la licencia para la construcción del vallado en un solar sito en la Avda. Cataluña, nº 18 de esa población que solicitó por escrito de fecha 23 de Agosto de 1974; sin hacer expresa imposición de costas; y firme que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia."

RESULTANDO. Que el Ayuntamiento de Sudanell dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitida en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO. Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de Junio de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruiz.

VISTOS el artículo 388 del Código Civil, los Reglamentos de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, de Bienes y de Servicios de las Corporaciones Locales , respectivamente aprobados por decretos de 17 de Mayo de 1952, 27 de Mayo y 17 de Junio de 1955; las Leyes de Régimen Local, del Suelo de 12 de Mayo de 1956 y la reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como las demás disposiciones aplicables.

ACEPTANDO, sustancialmente y en cuanto no se hallen en - contradicción con los de esta resolución, los considerandos de la recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según ha declarado este Tribunal de forma reiterada, la concesión o denegación de una licencia de obras es un acto reglado que, de conformidad con las normas que autorizan y justifican tal intervención municipal en el ejercicio por los dueños de los predios de los derechos que al respecto les asistan, principalmente los artículos 137 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956 y 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12º y 21º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, debe ajustarse a criterios exclusivamente urbanísticos, para que se de la congruencia en cuanto a motivos y fines que estos preceptos exigen, y no ampararse en cuestiones sobre la propiedad de los terrenos, ni aun en el evento de que el Ayuntamiento estime que le pertenece la finca, salvo en el excepcional supuesto de que "una necesaria defensa del dominio publico así lo imponga" y, "de modo patente, claro, inequívoco, conste la titularidad pública" sentencia de 6 de Marzo de 1978 y las en ella citadas, pues en otro caso implicaría la utilización de una potestad con finalidad diferente de aquella para la que fue conferida.

CONSIDERANDO que el Ayuntamiento litigante fundó la denegación de la licencia en que, de acceder al "vallado" de la fachada frontal del solar al que la petición atañe, se obstruiría y ocupa ría indebidamente un camino público existente desde tiempo inmemorial; mas en absoluto prueba este aserto pues, siendo un hecho admitido que en el título del actor ni siquiera se alude a tal vía, con el designio de acreditar su realidad la corporación solamente presentó un plano, levantado por un aparejador cuando se hallaba en tramitación el recurso contencioso, y dos contratos privados de compraventa de dos parcelas, ni aquel ni estos adverados, que nada demuestran respecto a la existencia del indicado camino, la cual tampoco se desprende de las certificaciones expedidas por el Secretario de la entidad.

CONSIDERANDO que, al aplicar a estos antecedentes la doctrina precedentemente expuesta, resulta obvia la procedencia de la autorización solicitada, por cuanto frente a la facultad de cerrar la heredad que, según el artículo 388 del Código Civil , compete al dueño de la misma para asegurar su exclusivo goce no se objetó que disposición alguna del orden urbanístico obstara a la concesión del permiso; además, en contra de la argumentación del Ayunta miento apelante, el otorgamiento de la licencia no encierra el re conocimiento del dominio del peticionario, porque conformé al precitado artículo 12 se entienden concedidas sin perjuicio del derecho de propiedad, ni por consiguiente impida que la corporación pueda poner en acción los medios legales que la corresponden para la conservación y rescate de su patrimonio.CONSIDERANDO que, esto sentado, carece de transcendencia la repulsa por el Tribunal inferior del silencio positivo cuya invocación reprodujo el demandante en la segunda instancia; porque, si bien es cierto que la Audiencia incluyo erróneamente la licencia solicitada en la hipótesis del apartado b) del número 7º del precitado artículo 9º del Reglamento de Servicios con base en que dicha autorización concernía a un bien de dominio público según la apreciación del Ayuntamiento, cuando debía comprenderse en el apartado c) por referirse a una obra menor cual es la cerca de un solar sentencias de 19 de Junio de 1972 y 1 de Marzo de 1969; también es verdad que el tema es irrelevante, tanto si se considera que la inactividad municipal constituía un fundamento más de una pretensión simple, como si se estimase que eran dos las deducidas, en forma eventual o condicional por cuanto se pedía la expresa ratificación de la licencia obtenida en virtud del aducido silencio y solo "subsidiaria y alternativamente" que se ordenara al Ayuntamiento la concesión del permiso pedido, pues en ambos supuestos no podría modificarse el fallo en el que implícitamente se rechazó el pedimento relativo a los postulados efectos del silencio, porque el apelado suplicó la confirmación de la sentencia "en todas sus partes", a más de que en el supuesto de la pretensión única esta habría sido aceptada y, en el de la pluralidad, no sería factible acoger la desestimada por haber consentido el actor la sentencia.

CONSIDERANDO que no se juzga malicioso ni temerario el recurso de apelación y, por ende, no procede la imposición de sus costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sudanell (Lérida) contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1976 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona, sobre solicitud de licencia para vallar la fachada frontal del solar situado en el número 18 de la Avenida de Cataluña de dicha localidad, confirmamos el fallo por el que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Javier , sin hacer especial declaración sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

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