STS 817/1980, 5 de Mayo de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:1077
Número de Resolución817/1980
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 817 Bis

Excmos Señores.

Eusebio Rama Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo e mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos penitentes ante Nos, en virtud el recurso se casación por infracción, de Ley, interpuesto a nombre de la Empresa se Papelera Peninsular S. A., representan en esta Sala por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y defendida por el letrado. Sr. Pezuela, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 2 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Guillermo , representado y defendido en esta Sal: por el Letrado D. José Luis de Miguel Cortes, contra la recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formula demanda contra expresada demandada, en la qué tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase improcedente el despido.

RESULTANDO que admitida a trámite le demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver el acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demande formulada por D. Guillermo contra la empresa Papelera Peninsular S. A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y condeno a dicha empresa a que le readmite en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirle aquel y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha el despido hasta que la readmisión tenga lugar y RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 13. D. Guillermo presta servicios para la empresa Papelera Peninsular, S. A., en la que ostenta el cargo de presidente del Comité de Empresa, es de el 10 de febrero de 1.947 con la categoría de fogonero y salario de 27.136 pesetas mensuales. 2.- El 2 de diciembre de 1977 se Incomunicó que parara la máquina productora depapel, limitándose a parar la caldera, pero ni paró la bomba de alimentación de combustible ni cerró la llave de paso de gasóleo al mechero provocando la reagrupación en transformador y del sistema de encendido y otras averías, con grave riesgo de producir una explosión en el interior de la caldera de gravísimas consecuencias 30-81-3 de diciembre efectuó de manera incorrecta la maniobra de cambio del tanque suministrador del gasóleo produciendo la salida exterior de humo negroide fuerte contaminación y la rotura de los manómetros de presión.

La empresa que conoció tales hechos al menos el 5 de diciembre fecha e loa partes de averías, inició expediente disciplinario contra el acta el 25 de febrero, y el 6 de abril de 1978 le comunicaba el despido, al amparo de los apartados a) y b) del artículo 39 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 . Presentó demandas el 21 de abril.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Papelera Peninsular S.A. recursos de casación por quebrantamiento de Forma de infracción de, Ley y recibidas u admitido los autos en esta Sala, se la tuvo por desistida del de Forma por Auto de fecha, 20 de junio de 1979 procediendo a formalizar él de Ley, en su preparado en base a les siguientes motivo. PRIMERO.- Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del articulo 34 de la Ley de Relaciones Laborales de 3 de abril de 1.976 . SEGUNDO.- Amparado en el 5 del artículo 167 del citaré Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las prueban. TERCERO.- Por igual amparo que el primero, denunciándose violación de los artículos 39, 40, 41, d42, 43 y 44 de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 , Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso, por todos sus motivos, é instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos las autos, señalándose para su votación y fallo, la audiencia del día dos de los corrientes, la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el motivo primero, amparado en el número, primero también, el artículo 167 de la Ley Procesal Laboral al igual que el tercero limitado a reiterar lo en aquél dicho, con cita de los artículos 39 al 44 de la Ley de Relaciones e Trabajo de 4 de marzo de 1977 , preceptos que pone en función del 34 apartados a) y b) de la anterior de Relaciones Laborales, estimando infringido por aplicación indebida, así como por violación los otros, y ello "ofrece un conjunto en ordénalo Sistemático como elemento de interpretación; uno y otro motivo no pueden prosperar por cuanto, como certeramente argumenta el Ministerio Fiscal, y de conformidad con su preceptivo informe, las causas de despido por las que dispuso la empresa recurrente él del obrero demandado, trabajador por cuente ajena en la industria del Papel y entidad mencionada, causas consistentes, la una en ineptitud originaria o sobrevenida e infestación a las modificaciones tecnológicas del puesto de trabajo que viniere desempeñando siempre que fue)re adecuado a su categoría profesional; si cierto figuraban confundidas con otras en la relación en causas del artículo de la Ley de Contrato de Trabajó, Texto Refundido de 31 marzo de 1944 , derogado expresamente tal artículo por la Disposición Final primera de dicho Real Decreto laboral de 4 Marzo 1977 , y determinado el acto motiva por diciembre de ése mismo año, han desaplicarse sus preceptos trazados en el Capitulo V referente al despido con la novedad del importante distingo dentro de sendos Capítulos, sin perjuicio de las normas generales del primero, entre el que llama despido disciplinario por causes que el artículo 33 relata, y el r) circunstancias, objetivas o derivabas de la capacidad del trabajador, de que se ocupe el Capitulo III que puede fundarse en los supuestos contratados en el 39, y si con ello no cambia la naturaleza intrínseca de caria causo que indistinguidas en este aspecto se relataban en aquel derogado precepto, y por tanto, el alcance o trascendencia de una y otra especie el nuevo Texto legal viene a aclarar conceptualmente y dentro del sistema que introduce, los efectos que por exigencia el propio carácter de una y otra clase de precisadas con marcada diferenciación en cuanto a requisitos para formalizar el despido, e inclusa si fuere declarado procedente, reconoce derecho a la indemnización para, la cual fija el oportuno módulo , cuando la cause fuere de las de esa denominación introducida en la reforma en contraposición a las personales o despido disciplinario, donde continua sin reparación al justamente acordado y ello al final lo decisivo en orden a le prescripción a que se reduce la controversia en este recurso, apreciada por el Magistrado de Instancia que por tal razónase abstuvo de pronunciarse sobre el fondo lo que habrá de hacer, ante le indebida estimación de la excepción articulada por el trabajador recurrido de tal extinción de la acción resolutoria del contrato por la causa expresada al prosperar los motivos enjuiciados.

CONSIDERANDO que en efecto, si cierto que el precepto entendido por la empresa recurrenteinfringido, ó sea el ya dicho artículo 34 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 , dispone la prescripción de las faltes por transcurso diez, veinte y sedentarias respectivamente, según fueren leves gravas, o muy grávesela posteriori, como se ha dicho, de Relaciones de Trabajo que introduce el explicado distingo, que así la Ley hace, frente a lo que la Empresa afirma, cualquier duda que pudiera ofrecer, la diferencia de trato queda "sin razón de ser "ante el ordenamiento ya en vigor a producirse &a base de la acción motiva oral y ha de verse sobre esos plazos, todos ellos se refieren "faites" que implican actos voluntarios por malicia o negligencia no tan estereotipados en la previsión como aquellos que dan lagar a la responsabilidad penal que se agotan con su consumación o intento de conseguirla, sino más distendidos o difusos pero siempre atribuibles al trabajador la conducta digna e sanción correlativa a la ¡gravedad alcanzada de ordinario por cierto número de aquellas, o por le comisión e las graves, la despido; e modo que este es consecuencia de las acciones concretas por intencionalidad, u omisión meramente culpable, en determinado momento al producirse el actor originario que consolide la conducta irregular, surge el derecho del empresario para imponer la sanción a que en su caso hubiere lugar, a partir e cuyo momento producida la falta corre el tiempo de aquella prescripción, transcurrido sólo podrá operar el principal por otro comportamientos posteriores sean de la misma o distinta entidad,

CONSIDERANDO que por el contrario, frente a esas causas de despido basadas en la voluntariedad de su autor, precisamente ibas más destacadas en la Ordenanza de la Industria del Papel de 16 Julio 19 0 en su articulo 69, aunque no en relación exhaustiva, contra el respeta, aseo, secretos, simulación competencia, rendimiento, y malos tratos, todo ello t n característico de lo sancionado por imputación a una torcida voluntad u omisión culposa, por faltas parecidas o análogas a las relacionadas en la repetida Ley de Relaciones de Trabajo y comprendidas en el Capitulo mencionado dedicado al despido disciplinario;* en contraposición a los supuestos detallados en aquel otro, referido al objetivo, que son a más de los invocadas por el empresario, en este caso de ineptitud e inadaptación, la justificada de somatizar plaza y faltas de así tenia justificada si llegan a superar el 30% de la jornada lo cual, es dos de que aquí se trata, al igual que las restantes dichas no cabe atribuir al trabajador y de ahí la compensación antes relacionada aunque el despido fue declarado procedente que detalla el artículo 40 y siguientes, inclusa con ofrecimiento anticipado como requisito para viabilidad, plazos de preaviso paya que pueda el obrero encontrar otra ocupación, y hasta efectos ulteriores, la consideración expresa (.artículo 44 primer párrafo, segundo inciso) de que el trabajador afectado será considerado en situación de desempleo por causa a al no imputable

CONSIDERANDO que por tanto, lo mismo en su origen, desarrollo y trascendencia, el cuido legal descrito pone presenté algo que de referir a determinado momento o momentos, días u horas, solo como manifestación de la ineptitud o inadaptación, sin constituir falta como se ha dicho; mera exteriorización de lo que en realidad ha lugar a apreciar aquella carencia de preparación pare la misión comprometida; situación no susceptible de radicar en el tiempo vigente la relación que no implica proceder transitorio cualificado sino estado que pendular de no producirse superación por cambio anterior al ejercicio e la facultad del mentado despido objetivo, y entre tanto existente durante la vida del contrato de donde lo que dechado de la idea de prescripción especifica ceñida a algunos de aquellas supuestos independiente de la ordinaria.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, ante la procedencia de los otros dos acabados de examinar, carece de finalidad su examen, por cuanto el error de hecho en el acusado, amparado el recurrente en el número quinto del citado articule 167 de la Ley Procesal Laboral , y fundado en no haberse constatado en la relación preceptiva de le sentencia el cumplimiento de los especiales trámites establecidos para el despido condimentado; lar posible omisión es del todo inoperante al ser necesario el dictado de otra resolución por el Magistrado y de en ella habría, en su caso, de combatirse la suficiencia o no de la exposición; y en suma, por cuanto el particular no fue objeto de controversia formalmente "cabria resolverla al no haberse entrado la sentencie impugnada en el fondo de la materia discutida.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por la empresa "Papelera Española", S. A., contra la sentencia, que en su virtud anulamos, dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Madrid, a la que se serán devueltos los autos confiscación de la presente resolución y carta orden a efectividad y dictado de nueva sentencia que ha de resolver sobre el fondo de la materia "litigosa, despido por circunstancias objetivas y con relación a le demanda promovida por D. Guillermo , declarando su procedencia o improcedente con los pronunciamientos respectivos y libertad de criterio. Decretamos la cancelación de las consignaciones y depósitos constituidos para viabilidad formal del recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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