STS 989/1980, 11 de Junio de 1980

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1980:666
Número de Resolución989/1980
Fecha de Resolución11 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 989

Excmos. Señores: Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a once de Junio de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Víctor representado y defendido por el Letrado D. Jaime-Axel Ruiz Baudrihaye, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Previsión sobre invalidez absoluta, estando representado y defendido el INP. Ante esta Sala por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y el Letra do D. Jesús Alonso Ortiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Víctor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera contra el Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se revoquen las Resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz, y Central y en consecuencia de ello se le reconozca el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 4.698 ptas equivalentes al cien por cien de la base reguladora, más los incrementos legales y ello con efectos retroactivos a partir del día 1 de Mayo de 1974 ya que en dicha fecha tan sólo le fue concedido el cincuenta y cinco por ciento de referida base reguladora por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz a pesar de encontrarse gravemente enfermo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en-la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. de

RESULTANDO: Que con fecha 24 de Junio de 1.975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el trabajador Víctor contra la Mutualidad Nacional. Agraria sobre recurso jurisdiccional contra resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 21 de febrero del corriente año debo confirmar y confirmo el contenido de dicho acuerdo administrativo y en su consecuencia debo absolver y absuelvo de la demanda a la Entidad demandada."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara - probado: "Primero. El demandante Víctor nacido el -16 de marzo de 1930 domiciliado en Olvera (Cádiz),afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria con el número NUM000 solicitó el 20 de abril de 1974 la prestación de invalidez.- Segundo.- Instruido el reglamentario expediente administrativo la Comisión Técnicas Calificadora Provincial de Cádiz dictó acuerdo el 4 de Octubre de 1974 declarando que el trabajador padecía "reumatismo particular crónico con fases de remisión; no hay actualmente hinchazón articular ni limitación; broncopatía crónica con catarros de repetición", lo que le ocasionaba una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 2.584 pesetas a partir del 1 de mayo de 1974 de cuyo pago sería responsable la Mutualidad-Nacional Agraria Y este acuerdo recurrido fue confirmado por - otro de la Comisión Técnica Calificadora Central de 21 de febrero del corriente año.- Tercero.- La profesión habitual del trabajador es la de peón agrícola; su base reguladora 4.698 pesetas.- Pero para el supuesto de invalidez permanente absoluta dicha base se elevaría a 6.275 pesetas (7.320 x 12 : 14),según informe-obrante en autos del Instituto Nacional de Previsión.- Cuarto.- El presenta juicio se dirige a combatir el grado de incapacidad declarada en la resolución administrativa pero en él no se han practicado pruebas médicas nuevas remitiéndose el demandante a las obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y remitidas las actuaciones a esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1ª. Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Re fundido del Procedimiento Laboral por entender que en la apreciación de la prueba ha existido error de hecho que resulta de los elementos de prueba obrantes en el expediente de la Comisión Técnica Calificadora y consistentes en el informe propuesta por el Doctor Rubén del Instituto Nacional de Previsión (Folio 11 reproducido en el expediente de la Comisión Técnica Calificadora al folio 39) y en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial obrante al folio 66 en concreto la conclusión de los vocales médicos que es la única que se reproduce en el resultando de hechos probados nº 2 de la Sentencia.- 2º.-Autorizado en el nº 13 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por violación (por su no aplicación) de lo dispuesto en el art. 135 nº 5 de la Ley de Seguridad Social y de los arts. 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 sobre invalidez .- 33.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 135.1 y 5 de - la Ley de Seguridad Social y de la doctrina legal sentada por la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia 9-6-75* 13-6-75 7-6-71, entre otras muchas).

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción - por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 4 de Junio de 1980 sin asistencia de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el art. 132-4 de la Ley de Seguridad Social se fija a modo de exigencia generalizada para todas las contingencias de invalidez permanente que antes de llegar a cualquiera de ellas haya estado sometido el trabajador a tratamiento durante la incapacidad laboral transitoria o de la eventual invalidez provisional no obstante lo cual esta Sala se ha visto en la necesidad de excluir dicha exigencia además de en el supuesto legalmente previsto de carecer el trabajador de derecho a prestaciones durante la incapacidad laboral transitoria en otros tales como cuando el accidente ha producido tan espectaculares lesiones que no es necesario esperar ningún tratamiento para poder definir el grado de invalidez permanente; cuando la sigilosa enfermedad profesional no ha consentido su conocimiento hasta que ya son irreversibles sus estragos; cuando el trabajador por su incuria no ha ejercitado su derecho a las prestaciones asistenciales y económicas previas; o si demostrada y resignadamente han conllevado en el trabajo sus dolencias hasta que es real su permanente invalidez en todos estos supuestos ha dicho la doctrina legal que la dicción literal del precepto no le priva al interesado del derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle cuando ha llegado el momento de la invalidez, que es justamente lo que ha interesado el recurrente primero de las Comisiones y después de la Magistratura del Trabajo ya que no consta en forma alguna que hubiera estado con anterioridad -en situación de incapacidad laboral transitoria ni de invalidez provisional creyendo que conforme afirma el dictamen emitido por un facultativo de su elección al padecer "...poliartritis -crónica reumática progresiva y bronquitis crónica asmática..."-(folios 62 y

63) está "...total(mente)..." incapacitado para trabajar solicitando por ello en 24 de abril de 1974,(f 54) el reconocimiento de su invalidez de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social petición que remite a la Comisión -Técnica Calificadora Provincial y ésta al no disponer de datos suficientes para la adecuada decisión somete al interesado al -reconocimiento de sus facultativos médicos constituidos en Tribunal a esos efectos pronunciando como resultado el siguiente dictamen: (f 65) "...Reumatismo poliarticular crónicocon fases de remisión no hay actualmente hinchazón articular ni limitación y broncopatia crónica con catarros de repetición...",dolencias que no califican dicho Tribunal sino que lo hace seguidamente la propia Comisión (f 66),en el sentido de que "...le inca pactan para realizar las fundamentales tares habituales de peón agrícola...",y por se dicha calificación pudiera considerarse insuficiente la completa en el informe que con el recuso de alzada remite a la Comisión Central (f 79),donde advierte que aquellas dolencias "...no le imposibilitan para otra actividad...", dando con ello lugar a que en ambas ocasiones afirme que las dolencias y por sus efectos en el trabajador, "...son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de conformidad con el art. 135-4 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 12-2 de la Orden de 15 de Abril de 1969 ..."; posición jurídica que ha mantenido el Magistrado de Trabajo en su sentencia de 24 de junio de 1975 dado que no dispuso de otros informes técnicos que los dos coincidentes en cuanto a las dolencias y a los que antes se ha hecho referencia habida cuenta de que las partes en el acto de la vista basaron sus posiciones, exclusivamente en dichos dictámenes facultativos y siendo así, hubo de acomodarse al fijar el alcance laboral de las repetidas dolencias al dictamen facultativo suministrado por los peritos-médicos de la Comisión Provincial amparado por la credibilidad, no contradicha de los mismos y la cualidad que a estos efectos le otorga el art. 120 de la Ley Procesal Laboral ; razones éstas que coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal exigen de la Sala el no acogimiento del primer motivo del recurso que la parte ha formulado al amparo del nº 5 del art. 167 de la última ley citada máxime cuando la parte interesa la modificación de los hechos probados no por la inadecuada valoración judicial de los aludidos dictámenes sino por la que de los mismos ella formula arrogándose al así hacerlo las atribuciones que al Juzgador le otorga el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el art. 89 de la Ley Procesal Laboral.

CONSIDERANDO: Que conforme a la doctrina legal construida a partir de la vieja sentencia de 21 de Febrero de 1928, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que de terminan el derecho a indemnización sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad y el estado de cada persona; por ello aunque en el segundo motivo afirma el recurrente que se ha cometido violación (por no aplicación) del art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social y de los arts 12-3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 no es admisible dicha afirmación, dado que para esa finalidad se limita a la invocación de algunas sentencias anteriormente dictadas por esta Sala en las que si bien es cierto que se le reconoció la situación de inválido permanente absoluto a quien solamente padecía una de las enfermedades que sufre el actor no lo es menos cierto también que lo fue en atención al estado avanzado de la enfermedad y a las circunstancias personales del trabajador circunstancias que conforme a los inmodificados hechos probados no concurren en esta ocasión y ello obliga a la desestimación del segundo motivo y sin mayores razonamientos a la del tercero difícilmente comprensible pues con el mismo amparo procesal que el del anterior el del nº 1 del citado art. 167 ahora acusa a la sentencia de haber infringido, por interpretación errónea el mismo art. de la Ley de Seguridad-Social que antes se ha aducido como violado; por todo lo cual y de conformidad con el dictamen Fiscal se desestima el recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso que por infracción de ley y de doctrina legal ha formalizado Víctor contra sentencia que en 24 de Junio de 1975 dictó la Magistratura del Trabajo de Jerez de la Frontera cuando conocía del proceso que aquel inició con su demanda dirigida frente a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social pretendiendo que se le reconociese la situación de inválido permanente, en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo pretensión que no pudo ser acogida en la sentencia impugnada que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián González Encabo celebran do audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a once de Junio de mil novecientos ochenta

6 sentencias
  • STSJ Andalucía , 22 de Mayo de 1998
    • España
    • 22 de maio de 1998
    ...ha venido señalando (sentencias T.S. 26 de Mayo de 1.972, 20 de Febrero de 1.973. 27 de Septiembre de 1.974, 23 de Diciembre de 1.977, 11 de Junio de 1.980 y más recientemente la de 22 de Enero de 1.990) que han señalado que no es necesario pasar por la situación de Incapacidad Laboral Tran......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Febrero de 1998
    • España
    • 24 de fevereiro de 1998
    ...e irreversible", criterio este que es mantenido también en las SSTS (18-2-1970, 3-5-1971, 10-2-69, 20-2-1973, 27-9-1974, 23-12-1977, 11-6-1980), y STCT 20-4-1987. Más recientemente en SSTS (22-1-1990 y 2S-3-1987 , ha sido explícito al señalar que no es necesario pasar por la situación de in......
  • STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2004
    • España
    • 28 de outubro de 2004
    ...del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1969, 2 de febrero de 1970, 3 de mayo de 1971, 26 de mayo de 1972, 27 de septiembre de 1974, 11 de junio de 1980, 24 de junio de 1982, 26 de marzo de 1987 y 10 de noviembre de 1999). Por ello, nada impide que la actora, que continúa trabajando como p......
  • STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 1997
    • España
    • 1 de dezembro de 1997
    ...ha venido señalando (sentencias T.S. 26 de Mayo de 1.972, 20 de Febrero de 1.973. 27 de Septiembre de 1.974, 23 de Diciembre de 1.977, 11 de Junio de 1.980 y más recientemente la de 22 de Enero de 1.990) que han señalado que no es necesario pasar por la situación de Incapacidad Laboral Tran......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR