STS 818/1980, 5 de Mayo de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:499
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución818/1980
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 818

Excmos. Señores :

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Eusebio Rams Catalán

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a cinco de Mayo de mil novecientosochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Sara contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Alicante que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Valencia, qué ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Alicante se presentó demanda por Sara en la que tras exponer los hechos y fundamentos de: derecho que estimaba de aplicación terminaba por suplicar se dictará sentencia por la que se la declarara afecta de invalidez absoluta para todo trabajo y su derecho al percibo de una pensión del 100% del salario mínimo interprofesional vigente.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 3 de Mayo de 1.976, declarando como probados los siguientes hechos, PRIMERO: Que en el expediente administrativo tramitado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial bajo el número 1191 de 1.975, recayó resolución por la que se declaraba a la actora no afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados al sufrir diabetes compensada y colecistitis crónica, susceptibles de tratamiento médico y régimen adecuados. SEGUNDO: Contra la referida resolución recurrió el actor, digo la actora, ante la Comisión Técnica Calificadora Central que desestimó el recurso confirmando el criterio de la Comisión de Instancia. TERCERO: Que la actora nació el once de Agosto de mil novecientos veinte, figurando afiliada a la Seguridad Social con el número 03/50.398, teniendo cubierto el periodo de carencia y acreditada una base reguladora de tres mil veintidós pesetas con siete céntimos.- CUARTO: Que en los presentes autos postula la actora una declaración de invalidez absoluta para todo trabajo ó alternativamente que se le siga prestando asistencia médica y económica hasta su curación, en base a sus alegaciones yprueba documental aportada.- QUINTO: Que actualmente la actora padece diabetes compensada y colecistitis crónica, susceptibles de tratamiento médico y régimen adecuado.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Sara contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica debo absolver y absuelvo a esta de la misma."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Sara , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto Procesal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos. SEGUNDO: Al amparo del número 5º del articuló 167 del Texto articulado de Procedimiento Laboral, por violación del articuló 135.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social vigente, de 30 de Mayo de 1.974.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el qué dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la Vista el día VEINTIOCHO del pasado mes de Abril con asistencia del Letrado recurrido Don Emilio Ruiz Jarabe, que informó oponiéndose al recurso; no habiendo comparecido a este acto el Letrado recurrente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero, amparado en el número quinto del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , fundado en supuesto error de hecho, que se pretende demostrar incurre la sentencia recurrida; carece de viabilidad en cuanto, el resultando a que se hace mención, concreta y que la recurrente, trabajadora por cuenta ajena del ramo de la siderometalurgia, padece "diabetes" compensada y colecistitis susceptible de tratamiento médico y régimen adecuado; sin que en los antecedentes del proceso aparezca elemento probatorio alguno y menos relevante como es preciso, que contradiga tal afirmación, ó aditamento sustancial de tan siquiera citado, como es imprescindible en la formalización del recurso por condicionamiento para eficacia del medio utilizado, por el cual, excepcionalmente, puede acceder a la casación el juicio fáctico; y a ello equivale la mención de los folios 33 y 35, que en primer lugar, ni como documentos pueden valorarse, pues si en lo procesal laboral tal sanción, al efecto de que se trata, es mucho más amplia, ello no quiere decir quepa entenderse como tal, unas notas ó boletos de régimen interno del servicio asistencial de la Seguridad Social para comunicación entre sus cuadros médicos, ó dependencias en general, sin presentar signos ó expresión alguna que revelasen propósito de constatación para organismos y actuaciones de algún orden; aparté que en tales escritos se dice lo mismo y la especial referencia a "hepatitis crónica", en ella nada se habla de su gravedad en orden a las reducciones de facultades anatómica funcionales con carácter de irreversibilidad, exigido para la declaración de incapacidad permanente en el articulo 132-2 de la Ley General de Seguridad Social , circunstancia no implícita en la cronicidad de un mal si éste no alcanza aquella trascendencia; por lo cual seria suficiente para la desestimación del motivo enjuiciado, dado lo tan advertido por la doctrina de esta Sala, que tal trascendencia asimismo requiere para el fallo, respecto a los extremos que se acusen omitidos é independiente de la facultad del juzgador, también recordada para determinarse en la formación de su criterio de autoridad por el conjunto de la prueba sin especial vinculación a determinado informe pericial aquí, como ha sido razonado, tan siquiera formalmente existentes los atribuidos a los facultativos mencionados.

CONSIDERANDO: Que de tal conjunto acertadamente valorado, ó incluso las mismas notas citadas de régimen lo corroboran en vez de contradecirlo, la recurrente había de continuar en tratamiento, sin prueba de aquella situación, de no posible recuperación aunque dentro de lo previsible; por lo que decae así mismo el segundo y último motivo, al apreciar infracción por no aplicación del articulo 135.5 de la Ley Procesal Laboral , norma definidora de la incapacidad absoluta para toda actividad laboral, grado como todos, que presupone, la por lo dicho no producida en el casó de autos, incapacidad permanente; lo que y en su virtud, al no prosperar alguno de los dos motivos comprendidos en la formulación del recurso, ha de ser éste desestimado de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por Doña Sara , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Alicante, a la que le serándevueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta - orden a efectividad y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada Ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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