STS 817/1980, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/1980
Fecha05 Mayo 1980

SENTENCIA NUM 817

Excmo. Señores.

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jorge , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Dª María del Carmen Martínez Ferrán, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de León, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, once de abril de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jorge , contra Mutualidad Laboral de la Construcción; debo absolver y absuelvo a dicha demandada.

RESULTANDO que en le anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Jorge , nacido el 10 de marzo de 1932 y afiliado a la Mutualidad Laboral de la Construcción trabajó por cuenta ajena como oficial de 3ª de la construcción y en virtud de informe - propuesta de 23 de febrero de 1974(en cuya fecha tenía carencia bastante al efecto, se hallaba en situación de invalidez provisional y la empresa al corriente en el total de cotizaciones siendo el salario regulador mensual e las oportunas prestaciones, según convienen ambas partes, de 5.067,75 y 6.524,64 pesetas respectivamente para casos de invalidez total y absoluta) seincoo expediente sobre invalidez permanente recayendo resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en 26 de marzo y 25 de noviembre de 1974 respectivamente, declarando al productor inválido permanente total para su profesión habitual por enfermedad común desde esta ultima fecha; 2º. que el actor padece bronquitis crónica asmática acusaba, ha sido operado de hernia discal y la prueba Lassegue es negativa.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jorge , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha 29 de mayo de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Basado en el número 1, del artículo 167 del Texto Articulado II de la Ley de Bases se la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2381/73, 17 de agosto , por interpretación errónea del numero 4, del artículo 135 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social . SEGUNDO.- Amparado en el número 1º del artículo 167 del citado Texto Articulado II. por violación de la doctrina legal aplicable al caso. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose pare su vístanla audiencia del día treinta de Abril, la que ha tenido lugar con la asistencia de la Letrado Dª María del Carmen Martínez Terron, que informó en defensa del recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que inalterable le declaración de hechos probados de la sentencia de instancia por no haber sido censurará, al cuadro clínico descrito en ella, como padecido por el demandante ha de estarse, para deducir del mismo las consecuencias procedentes en orden a cual sea el grado de invalidez permanente que legalmente le corresponde, única cuestión debatida en el recurso, y conocida, por lo reiterada, es la doctrina jurisprudencial e esta Sala, contenida entre otra)s muchas, en las sentencias de 5 de junio y 9 de diciembre de 1976, 11 de enero, 8 de marzo, 31 de mayo, 7 de octubre y 2 de diciembre de 1977, 12 desmayo, 15 de junio y 14 de noviembre de 1978, 30 de enero, 9 y 12 de febrero, 26 de marzo y 21 de noviembre de 1979 y 27 y 29 de marzo último, relativa a que a partir de la vigencia de la Ley 24-72 de 21 de junio sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, las perturbaciones fisio-patológicas que padezca el trabajador, son las únicas circunstancias de hecho que han de ser contempladas para valorar su repercusión y fuerza invalidante en la capacidad laboral del mismo, sin tener en cuenta otros factores de hecho, como la edad, falta de preparación cultural o profesional mayor o menor dificultad para encontrar nuevo empleo, circunstancias sociales del lugar de su residencia, para alterar el grado de invalidez elevándolo, y transformar en absoluta una incapacidad que no lo es, por la propia entidad y naturaleza de as alteraciones orgánicas que sufra el trabajador; doctrina que aplicada al caso debatido, determina el fracaso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, de los dos motivos formalizados, ambos por la vía del número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento, uno por interpretación errónea del 135.4 de la Ley de Seguridad Social y otro por violación de la doctrina legal de esta Sala, contenida en las sentencias que citaba, de 10 de junio de 1969, 7 de febrero de 1972, 26 de febrero y 26 de marzo de 1973 y 12 de marzo de 1974, pues declarado probado que "el actor padece bronquitis crónica asmática, ha sido operado de hernia discal y la prueba Lassegue, es negativa", sin alusión alguna a la dolencia lumbar originadora de cuadro doloroso con limitación muy acusaba para la movilidad, que se invoca en el desarrollo del primer motivo, junto con la dificultad para adaptarse a trabajos que no exijan ejercicios corporales y escasa oferta de trabajo, para fundamentar la tesis de la infracción acusada en él, al reconocérsele en el grado de incapacidad total en lugar de en el de absoluta que postuló, la alteración orgánica reseñada en el relato, histórico, no anula por completo la capacidad laboral del demandante, para desempeñar todas aquellas profesiones y actividades remuneradas, dentro e la amplia gama de las existentes en el mundo del trabajo, que no tienen que ejecutarse en ambientes más o menos pulvigenos, su profesión habitual es la de oficial de 3ª de la construcción- ni requerir esfuerzos físicos contraindicados con el proceso inflamatorio bronquial asmático, que le origina una respiración penosa y difícil, y al estimarlo así el Juzgador de Instancia, lo hizo con una acertada exégesis del número 4 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , sin infringir la doctrina legal que se cita en el segundo motivo, por falta de aplicación, al haber quedado sin virtualidad por la más reciente antes reseñada, con fundamento de lo prevenido en el artículo 11.4 de la Ley de 21 de junio de 1972 , que dispone que la concurrencia de las circunstancias de edad, residencia, dificultad de encontrar nueva colocación, falta de preparación pera ésta, en trabajador en incapacidad permanente total para su ocupación habitual, da lugar al incremento de la pensión económica correspondiente, cualificándola, a más de que como también viene afirmando asta Sala de manera constante y uniforme, el carácter vinculante dela jurisprudencia, tiene que basarse en la más completa identidad del caso debatido con el que las sentencias alegadas hayan resuelto, requisito que no concurre en el contemplado, puesto que en las citadas por la parte, las dolencias padecidas por los trabajadores era de distinta naturaleza y por lo mismo con diferente repercusión en la aptitud laboral, al tratarse de espondiloartrosis, proceso degenerativo deformante de la columna vertebral.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción e Ley, interpuesto a nombre de Jorge , contra la sentencia dictaba el día once de abril de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo número 2 de León , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, le pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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