STS 1060/1980, 27 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1060/1980
Fecha27 Junio 1980

SENTENCIA NUM 1.060

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Julián González Encabo.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Ramón y D. Bernardo , representados ante esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y defendidos por el Letrado D. Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Barco lona número nueve, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, representada ante esta superioridad por el Procurador D. Enrique Brualla de Pinies, y defendida por el Letrado D. Rafael de Ferrater, y contra Transportes Bari, representada ante esta Sala, por el Procurador D. Enrique Brualla de Pinies, y defendida por el Letrado D. Rafael de Ferrater, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaban.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes.

RESULTANDO: Que con fecha siete de Julio de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en lasque consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, alegada por las empresas ENHER y TRANSPORTES BARI, frente a los actores D. Ramón y D. Bernardo , debo declararme y me declaro, incompetente para conocer de la demanda, absteniéndome de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que la empresa TransportesBari, propiedad de D. Humberto , es una Agencia de Transportes legalmente autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y dedicada a comisionista del Ramo, pues carece de vehículos propios y su función consiste en contratar a transportistas autónomos, preferentemente propietarios de vehículos ligeros y enviarlos a trabajar a las órdenes de las Empresas que se lo solicitan, a las que cobra una cantidad convenida, generalmente por hora de trabajo, coa la que paga a los autónomos, reteniendo el 10% en concepto de comisión por su gestión, lo que constituye el beneficio de la empresa. 2º Que entre las empresas a las que provee de vehículos de modo continuo, se halla EKHER, Empresa Nacional "Hidroeléctrica del Ribagorza, que precisa de vehículos constantemente para traslado de personal y material, al ser su flota propia insuficiente. 3º Que en Marzo de 1970, el actor Ramón , en aquel entonces encuadrado en el Sindicato Provincial de Transportes como empresa del ramo y propietario de los vehículos BA-15241 y B- 684.222, acudió por propia iniciativa a la Agencia Transportes Bari para que le proporcionase algún trabajo, siendo contratado por la misma a razón de una cantidad por hora de trabajo y enviado a prestar sus servicios a ENHER.- 4º En Enero de 1973 Bernardo , entonces propietario del vehículo B-5.460-C, acudió con idéntica petición a la Agencia, manifestando estar en trámite documentación como transportista autónomo, siendo igualmente contratado y enviado a Enher. 5º Que ambos actores han estado prestando servicios para Enher hasta el 16 de Marzo de 1975, corriendo de su cuenta los gastos de conservación de sus vehículos, que han renovado por otros, así como los gastos de seguros, impuestos, carburante, etc. y durante todo el tiempo quincenalmente acudieron al domicilio de Transportes Bari en donde dicha empresa, previo cobro a Enher, abonaba a los actores las cantidades convenidas previo descuento del 10% de su comisión, alcanzó los actores en estos últimos meses unas ingresos quincenales aproximados de 17.00, y 15.000 ptas., respectivamente. 6º Apercibidas las empresas BARI y Enher de que el primero de los actores había cesado voluntariamente en su encuadramiento de Seguridad Social y de que el segundo no lo había llegado a formalizar tras varios requerimientos infructuosos para que legalizaran su situación el 16 de Marzo pasado Enher comunicó a Bari que se abstuviera de seguir enviando a los actores a prestar sus servicios y a éstos que no volvieran, siendo sustituidos por otros contratados por la Agencia Bari que se ha negado a seguir contratándolas dada su situación. 7º La empresa Bari, ocupa menos de 50 trabajadores fijos, aunque tiene contratados por comisión a casi cien trabajadores autónomos y Enher ocupa más de 50 trabajadores fijos. 8º Se presentó solicitud de conciliación Sindical por los actores y solo contra Enher por despido el 31 de marzo; se celebró sin avenencia el 20 de Abril; el 28 se presentó demanda ante Magistratura, señalándose juicio para el 1 de Junio, siendo suspendido y vuelto a señalar para el lo del mismo mes y de nuevo suspendido para que los actores dirigiesen la demanda contra Transporte Bari, el 23 de Junio nueva fecha se inició el juicio pero al no haber recibido Transportes Bari la ampliación de la demanda se volvió a suspender celebrándose definitivamente el día 6 de Julio.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Ramón y de D. Bernardo , recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla en escrito de fecha uno de Abril de mil novecientos setenta y ocho, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguiente motivos: PRIMERO. Al amparo del nº 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Juzgado (sic) de Instancia ha incurrido en ERROR DE HECHO al valorar las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO. Al amparo del nº 1º del Artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entenderse que el Magistrado de Instancia ha infringido (sic) por inaplicación, el artículo 102 párrafo 2º de la Ley de 17 de Agosto de 1973, en concordancia con el artículo 97 de la citada Norma, y el número 8 del artículo 76 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto refundido ), normas todas vigentes, a la fecha en que se produjo el despido verbal de los recurrentes (31 de Marzo de 1976). TERCERO. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Magistrado de Instancia ha infringido, por indebida aplicación y violación, el artículo 1º del Decreto de 17 de Diciembre de 197o, en relación con el artículo 2º de la misma norma, y en concordancia con el Decreto de lo de Julio de 1975, en su artículo 2º. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su Vista la audiencia del día diecinueve de junio del presente año, la que tuvo lugar con asistencia de los Sres. Letrados recurridos, D. Rafael Ramoneda y Ferrater Ramoneda por ENHER, y D. José María Iresens Fontaner, por la empresa de Transportes Bari, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en el recurso, se circunscribe a determinar si estaJurisdicción Laboral, es la llamada a conocer por razón de la materia, de la pretensión de los actores, sobre despidos nulos o subsidiariamente improcedentes, como éstos estiman, por tratarse de contratos sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo , o por el contrario no, según alegaron en el acto del juicio las dos partes demandadas en base de que los negocios jurídicos concertados son de naturaleza civil o mercantil, excepción de incompetencia de Jurisdicción acogía en la sentencia ahora censurada, para lo cual como viene afirmando con reiteración la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dada la naturaleza jurídica del problema debatido, y el carácter indisponible de las normas rectoras sobre competencia por razón de la materia, que incluso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Procesal Laboral , habría de ser examinada de oficio, con prioridad a cualquier otra suscitada por las partes, para resolverla, aquélla es soberana, tiene amplias facultades para conocer de la totalidad de las actuaciones, examinar las pruebas obrantes en los autos, valorarlas y deducir de su conjunto las consecuencias procedentes en orden a la cuestión debatida, y pronunciamiento impugnado, sin limitarse a los estrictos términos del relato fáctico declarado probado para resolver si el negocio jurídico concertado por las partes, cuya extinción se debate, está o no excluido de la normativa de la Ley de Contratos de Trabajo, vigente cuando los hechos tuvieron lugar, de aquí que la censura del relato histórico que por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, es objeto del primer motivo del recurso, sea intrascendente; motivo, además, rechazable, porque como el Ministerio Fiscal razona en su preceptivo dictamen, el Magistrado a quo, no incurrió en equivocación alguna que haya de ser rectificada, pues el relato histórico declarado probado, se ajusta fielmente a lo corroborado en el proceso por el conjunto de las pruebas en él practicadas, a más de que los documentos con los que se pretende evidenciar el error partes de recorridos realizados por los actores, denuncia ala Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona, solicitando ser integrados en la plantilla laboral de ENHER, SA., parte de baja como trabajador autónomo de un demandante y notas de liquidación de cantidades, carecen de virtualidad y fuerza demostrativa alguna que desvirtúen los hechos reseñados en el resultando correspondiente a la declaración de los tenidos como probados, sin que sea factible sustituir el juicio de valor objetivo del Juzgador de Instancia, por el subjetivo y personal de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que del examen conjunto de las pruebas practicadas, tal como se reseñan en la sentencia de instancia, en el relato fáctico declarado probado en resultando descrito en esta resolución con anterioridad, son hechos de singular relevancia: a) que Transportes Barí, nombre comercial propiedad de D. Humberto , es una agencia de transportes legalmente autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, que carece de vehículos propios y su función, como comisionista del ramo, consiste en contratar transportistas autónomos, preferentemente propietarios de vehículos ligeros y enviarles a trabajar a las órdenes de Empresas que se lo solicitan, a las que cobra una cantidad convenida, generalmente por hora de trabajo, con la que paga a aquéllos, reteniendo el 10% en concepto de comisión por su gestión. lo que constituye su beneficio; b) entre las empresas a las que de modo continuo provee de estos vehículos, está la también demandada ENHER, SA. que precisa de los mismos constantemente, para traslado de su personal y material, al ser para ello insuficiente su propia flota; c) en marzo de 1970, el actor D. Ramón , entonces encuadrado en el Sindicato Provincial de transportes como empresa del ramo, y propietario de los vehículos BA-15241 y B-684.222, acudió por propia iniciativa a la Agencia de Transportes Bari, para que le proporcionara algún trabajo," siendo contratado por la misma a razón de una cantidad por hora de trabajo y enviado a prestar sus servicios a Enher, SA. d) en enero de 1973, el también actor D. Bernardo , entonces propietario del vehículo B-5.460- C, acudió con idéntica petición a la referida agencia, manifestando estar en trámite la documentación como transportista autónomo, siendo igualmente contratado y enviado a Enher, SA. e) ambos demandantes, han prestado servicios a dicha Empresa hasta el 16 de Marzo de 1976, corriendo de su cuenta los gastos de conservación de sus vehículos, que han renovado por otros, así como los gastos de seguros, impuestos, carburantes, reparaciones, etc., y durante todo el tiempo, quincenalmente, acudieron al domicilio de la Agencia Transportes Bari, en donde ésta previo cobro a Enher les abonaba las cantidades convenidas, previo descuento del 10% de su comisión; f) apercibidas ambas empresas demandadas, de que el Sr. Ramón , había cesado voluntariamente en su encuadramiento en la Seguridad Social, y de que el Sr. Bernardo , no lo había llegado a formalizar, tras varios requerimientos infructuosos para que legalizaran su situación, el 16 de Marzo de 1976, Enher, SA. comunicó a Bari se abstuviera de seguir enviando a los actores a prestar sus ser vicios, y a éstos que no volvieran, siendo sustituidos por otros contratados por la Agencia Transportes Bari, que se ha negado a seguir contratándoles dada su situación; hechos los descritos, que destacan la ausencia de las notas características y esenciales para la existencia del contrato de trabajo, puesto que la participación de los demandantes, no fue la de un simple ejercicio de sus propias facultades corporales o intelectuales, según previene el artículo 13 de la Ley de Contrato de Trabajo , sino el empleo de tales facultades unido a la aportación de sus propios vehículos de transporte, y por ello se les abonaba, no su trabajo corporal, sino el transporte verificado, dado que el objeto de la prestación de sus servicios era el realizarlo con vehículo propio, corriendo a su cargo los gastos de conservación y entretenimiento, seguros, impuestos, carburante, etc., actividad en la que estaba también ausente, otra de las notas características del contrato de trabajo, la de dependencia y subordinación, encendida como aquélla por la que el trabajador, está sometido a la dirección, organización y circulodisciplinario de para quien realiza el trabajo, requisito esencial del que no puede prescindirse por ser relevante y esencial en toda relación laboral, aun queden todos los contratos de obra, siempre exista también una cierta dependencia, que no es la típica del contrato de trabajo, por lo que, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en su razonado dictamen, las circunstancias de hecho del caso contemplado, configuran una relación jurídica distinta a la que surge cuando concurren todos los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley de Contrato de Trabajo , con la consecuencia que de ello se deriva, ya declarada por esta sala en numerosas sentencias, entre otras, en la de 18 de noviembre de 1976, las en ella citadas, y en la de 15 de Marzo de 1977 la de que al no haberse celebrado un contrato de trabajo, sino otro de naturaleza jurídica distinta, regido por las normas del Código Civil o por la del Código de Comercio, contrato de transporte, esta Jurisdicción no es la competente para conocer por razón de la materia de la resolución del negocio jurídico concertado entre los ahora litigantes, razón por la que sin necesidad de ninguna otra fundamentación, han de rechazarse los motivos segundo y tercero formalizados ambos con apoyo procesal en el número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , aquél por inaplicación del 102 párrafo 2º de dicha Ley, y éste por inaplicación y violación formalización defectuosa por infringir lo ordenado en el párrafo 29 del artículo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , causa bastante para su desestimación a tenor de lo prevenido en el número 4º del artículo 1.729 de la citada Ley de Enjuiciar- del 1º del Decreto de 17 de Diciembre de 197o, sobre responsabilidades y sanciones por actividades fraudulentas en la contratación y empleo de trabajadores, al ser las mencionadas normas, inaplicables a contratos no sometidos a la Legislación Laboral.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto a nombre de

D. Ramón y D. Bernardo , contra la sentencia dictada el día siete de Julio de mil novecientos setenta y seis por la Magistratura de Trabajo número nueve de las de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana y Transporte Bari, sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia publica, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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