STS, 28 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1980

Núm. 481.-Sentencia de 28 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 3 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Caso fortuito. Su configuración.

El caso fortuito viene configurado conforme al texto punitivo auténtico, de una parte y objetivamente

como un "accidente» en el proceso causal, ya que normalmente con la conducta desplegada no se

produce el resultado acaecido, sino por la convergencia claramente ocasional -y por tanto

incalculable-, del acto lícito inicial con otras fuerzas extrañas causales, y de otra parte y

subjetivamente, que el evento desgraciado se ha generado fortuitamente en contra, o al menos,

fuera de la posibilidad de previsión, tras haberse observado la debida diligencia, que precisa y exige

que el agente obre, no sólo con la diligencia siempre en circunstancias análogas exigidas, sino con

las singularmente debidas en el caso concreto y específico enjuiciado, siendo imprudencia y

diligencia términos antitéticos, que se excluyen y contraponen sin posible coexistencia en la

ejecución de un mismo acto.

En la villa de Madrid, a 28 de abril de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Consuelo , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Córdoba en fecha 3 de mayo de 1979, en causa seguida a la misma por el delito de imprudencia simple, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida recurrente, representada por el Procurador don José Sampere Muriel y dirigida por el Letrado don Julio Ortiz Moreno. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado que el día 12 de noviembre de 1977, sobre las veinte treinta horas, la procesada Consuelo , conducía, legalmente habilitada, el turismo KU-.........-K , de la propiedad de su padre Esteban , que la había

autorizado para ello, haciéndolo por la Avenida de la República Argentina en dirección hacia la del Condede Vallellano, vía de intensa circulación, con un único sentido de marcha, de gran anchura, 13,12 metros, y de cinco carriles de dirección que reducen a cuatro a la altura o desemboque a la misma de la Avenida de Medina Azahara, por la existencia a su derecha de una isleta que regula la entrada y salida de esta última vía a la primera y en la que existe un paso de peatones regulado por semáforos, que permite el paso de éstos para atravesar la citada Avenida de la República Argentina, por cuyo primer tramo, como se dice, circulaba el coche conducido por la procesada, y que observó bastante antes de llegar a la altura de citado paso que éste se encontraba en rojo para los coches, pero que antes de llegar a él, como a unos veinte metros, el semáforo se puso en color verde para su marcha y como tenía libre el carril de la izquierda, pues los otros tres estaban ocupados por vehículos detenidos, aceleró hasta alcanzar una velocidad de unos cuarenta kilómetros hora, máxima permitida en el casco urbano, a fin de pasar por el citado carril, lo que realizó adentrándose en él y atropellando al peatón Begoña , que casi corriendo trataba de terminar el paso señalizado de peatones, y a la que no vio porque se lo impedían los tres Vehículos que se encontraban detenidos en los tres carriles existentes a su derecha, lugar de donde procedía el peatón, y que esperaban tanto el cambio de luz para poder continuar su marcha como el que referido peatón, que había iniciado su cruce con la señal autorizándole para ello, terminara de realizarlo, ya que se produjo el cambio de señal para éste cuando aquél se encontraba a la altura del último coche detenido. Como consecuencia del atropello, el patón que fue lanzado desde el capó del coche a una distancia de trece metros, sufrió heridas que le ocasionaron su muerte al día siguiente en la Residencia Reina Sofía, a la que fue trasladada para su asistencia, ocasionando gastos, por ello, por importe de cien mil pesetas, más 8.506 pesetas que abonaron al Instituto Nacional de Previsión por la asistencia sanitaria. Los hermanos de la víctima, Benito y Octavio , a consecuencia de la muerte de su hermana, realizaron gastos de desplazamiento por importe respectivamente de 12.312 pesetas y 2,700 pesetas. La víctima, Begoña , de cuarenta y seis años y de estado soltera, vivía con su madre, Marisol , a cuyo sostenimiento atendía, y tenía, además, siete hermanos, todos mayores de edad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565, número segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 17, párrafos primero, 110, 111 y 174 a), cuarto, del Código de la Circulación , que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio del artículo 407 del Cuerpo legal citado primeramente, siendo responsable en concepto de autora la procesada, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Consuelo , como autora de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos y resultado de muerte, a la pena de un mes y quince días de arresto mayor y a tres meses y un día de privación del permiso legal de conducir, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a doña Marisol en 350.000 pesetas por la muerte de su hija Begoña , de la que la entidad aseguradora responderá hasta el límite del seguro y el resto el Responsable Civil Subsidiario a cuyo pago se le condena en tal concepto. Y en 180.500 pesetas por los perjuicios que por insolvencia de la procesada hará efectivas el responsable civil subsidiario, así como a Benito en 12.300 pesetas y a Octavio en 2.700 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de parcial solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Consuelo basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley , consistente en la indebida aplicación del artículo 65, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 17, párrafo primero, 110, 111 y JL74 a), cuarto, del Código de la Circulación , por cuanto de la conducta observada por la aquí recurrente, reflejada en el Resultando he hechos probados de la sentencia recurrida no se deduce la comisión por su parte del delito de imprudencia simple con infracción reglamentaria que se lleva al fallo, ni de ningún otro delito ni falta, pues en su actuación ni hubo alguna ni se vulneró ningún precepto reglamentario, el hecho fortuito: Por consiguiente, se denuncia también la falta de aplicación del artículo 8, número octavo, del Código Penal .-Segundo, Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, consistente en la aplicación indebida del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 17, párrafo primero, 110, 111 y 174, número cuarto, del Código de la Circulación , y falta de aplicación del artículo 586 , número tercero, del mismo texto legal, pues al no haber infringido la recurrente los mencionados preceptos del Código Circulatorio, pero admitiendo su leve culpa en el acto que realizó, debió haber sido condenada como autora de una falta de simple imprudencia. Esta parte manifiesta no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con respecto a la no celebración de vista impugnando por escrito el recurso, en su totalidad.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza especifica, sino por la intensidad o relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica como punibles tres modalidades de imprudencia, dos de ellas como delictivas en el artículo 565 y otras dos como simples faltas en los artículos 586 y 600 , siguiendo una graduación jerarquizada dependiente del "quantum» de cautela omitida o negligencia observada en el obrar humano, mas como dicho Cuerpo legal no delimita el contorno de cada una, ha sido la doctrina de esta Sala en la resolución concreta de los múltiples supuestos sometidos a enjuiciamiento, la que ha venido proporcionando una orientación más concreta, aunque siempre con un criterio relativista y circunstancial ante los casos resueltos, conforme a la cual la denominada imprudencia temeraria se caracteriza por la conducta del agente que por acción u omisión infringe elementales normas de previsión que cualquier hombre medio observaría y guardaría en la coyuntura presentada, mientras la llamada reglamentaria se configura por la conjunción de una negligencia no cualificada unida a la infracción de un precepto reglado, o norma de común experiencia tácitamente admitida y observada en la convivencia social en evitación de riesgos y daños, quedando reducida la falta a un simple y mero descuido o liviana ausencia de diligencia o atención habitual en el ejercicio de actividad que lo requiere por ser portadora de peligro, como sucede en la conducción de vehículo de motor, máxime si circulan por calles urbanas o vías públicas concurridas, entrando en juego en todos estos supuestos tanto el elemento psicológico del "deber saber» el riesgo que se crea con la omisión de la previsión requerida, como el de índole normativa de "deber evitar» los daños o perjuicios dimanantes de la actuación culposa en el patrimonio jurídico de terceras personas.

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto la mensuración de la culpa debatida en el recurso formulado, tan sólo cabe deducirla del resultado que arroja el relato fáctico de la sentencia impugnada, vinculante e intangible en este trámite casacional por el cauce procesal al que aquél se acoge y del que se acredita sustancialmente: que sobre las ocho y media de la tarde del 12 de noviembre de 1977, en Córdoba, la procesada conducía el automóvil matrícula KU-.........-K por la Avenida de la República Argentina con

dirección a la del Conde de Vallellano, de intensa circulación y sentido único de marcha, y antes de llegar a la Avenida de Medina Azahara, donde existe un paso de peatones re* guiado por semáforo, la recurrente, como a unos 20 metros del mismo, se dio cuenta que se encontraba en rojo para los vehículos, por lo que bastantes de éstos se hallaban detenidos, pero al cambiar a verde, viendo libre el cuarto carril de su izquierda, aceleró su vehículo hasta alcanzar la velocidad máxima autorizada de cuarenta kilómetros hora, lo que realizó, marchando por ¿ste y al llegar a la altura del semáforo y cruzar el paso indicado, atropello a la viandante Begoña , que casi corriendo trataba de alcanzar su final, a la que no vio porque se lo impedían los vehículos detenidos en los tres carriles derechos al que circulaba, que aguardaban reemprender la marcha tras dejar pasar a la atropellada que había iniciado el referido paso estando el semáforo todavía con luz verde para ella, produciéndose el cambio cuando ya se encontraba frente al último de los coches detenidos, siendo alcanzada frontalmente por el vehículo de la procesada que la arrojó por el golpe a una distancia de trece metros, sufriendo tan graves lesiones que ocasionaron su muerte al día siguiente, de cuya transcripción se desprende inequívocamente: que la interfecta había iniciado el cruce del paso de peatones correctamente, amparada por la señalización favorable que le daba paso preferente, respetado por los demás vehículos detenidos que cubrían tres de los cuatro carriles de circulación existentes, estando libre el cuarto por el que la procesada se desvió, acelerando el turismo que conducía hasta la velocidad máxima autorizada, sin ver a aquélla por la existencia de los demás todavía detenidos, atravesando el paso sin adoptar ninguna precaución indispensable respecto a que, como acaeció, cualquier persona estuviera cruzándole, subestimando las circunstancias concurrentes dada la hora y lugar de acusada presencia de vehículos y peatones que hacían más complejo el tránsito, dándose las condiciones requeridas para la calificación de imprudencia delictiva antirreglamentaria sancionada por el Tribunal #de instancia, por concurrencia del elemento psicológico constituido por la conducción del automóvil sin el debido cuidado y atención a las incidencias del tráfico, desarrollando un comportamiento anímico audaz, irreflexivo y egoísta causante de una situación de peligro previsible al faltar el deber general de prudencia, con olvido y subestimación del deber normativo y objetivo integrante de infracción de preceptos reglamentarios de la circulación, que precautoriamente determinan cómo han de conducirse los vehículos en evitación de consecuencias perjudiciales, y de producir un resultado dañoso, engendrado por aquel comportamiento arriesgado, sin interferencias por conducta de la víctima o ajenas que rompan la relación causal.

CONSIDERANDO que la precedente estimación delictiva no aparece desvirtuada por el recurso interpuesto por la representación de la procesada, articulado en dos motivos que se examinan conjuntamente por la interdependencia y subsidiariedadentre ellas y similitud de alegaciones, esencialmente consistentes en haberse infringido por aplicación indebida el párrafo segundo del articuló 565 del Código Penal en relación con los preceptos; del Código: de la Circulación mencionados en la sentencia recurrida,por cuanto la procesada no vio a la peatón que caminando por el paso preferente destinado a este fin resultó atropellada y aún cuándo se percató de la existencia de coches parados, tal 'circunstancia no presuponía qué la detención de éstos obedeciera a que una persona cruzaba por delante de ellos por ser una exigencia de previsión de un evento que no es ló racionalmente acostumbrado, sino que habiendo cambiado momentos antes la ' luz roja en verde del semáforo, no les había dado tiempo a arrancar, circulando aquélla a velocidad autorizada, teniendo libre el carril por donde rodaba y siendo dueña del (Dominio de su vehículo, por lo que no cabía apreciar infracción de precepto alguno, siendo el hecho puramente fortuito y de aplicación la eximente octava del artículo 8 del Código Penal (motivo primero); -y que por otra parte al cambiar' la luz del semáforo para dar paso a los vehículos la víctima que todavía cruzaba el paso de peatones pretendió hacerlo "corriendo» cuando tal vez lo más prudente era detenerse, sin coadyuvar al hecho desgraciado, por lo que en el peor de los supuestos en la conducta de la recurrente tan sólo podía apreciarse una leve culpa incardinada en la falta prevista en el artículo 586, número tercero, del citado Código; sobre cuya argumentación cabe distinguir, matizar y objetar: Primero. Que el caso fortuito viene configurado conforme al texto punitivo auténtico, de una parte, y objetivamente como un accidente en el proceso causal, ya que normalmente con la conducta desplegada no se produce el resultado acaecido, sino por la convergencia claramente ocasional -y por tanto incalculable-, del acto lícito inicial con otras fuerzas extrañas causales, y de otra parte y subjetivamente, que el evento desgraciado se ha generado fortuitamente en contra, o al menos, fuera de la posibilidad de previsión, tras haberse observado la debida diligencia, que precisa y exige que el agente obre, no sólo con la diligencia exigida siempre en circunstancias análogas, sino con las singularmente debidas en el caso concreto y específico enjuiciado (sentencias de 1 de marzo de 1954, 30 de enero de 1960 y 13 de* noviembre de 1973 ), siendo imprudencia y diligencia términos antitéticos, que se excluyen y contraponen sin posible coexistencia en la ejecución de un mismo acto (sentencias de 24 de noviembre de 1967, 11 de abril de 1973 y 6 de mayo de 1975 ), bastando la atenta lectura de la premisa fáctica para deducir su inexistencia, pues afirmándose en la misma que al circular la procesada por vía urbana de intenso tráfico y observar a veinte metros de un paso señalizado con semáforo que ante el mismo se hallaban detenidos diversos vehículos por tener luz roja, indicaba que si tal momento estaba cruzando aquél los peatones amparados por la luz verde a su favor, y si seguidamente y a tal distancia -como razona el Tribunal de Instancia- se produce el cambio de luz a favor de los vehículos, ello no presupone que no fuera previsible que alguna persona estuviera realizando el cruce, sino todo lo contrario, por lo que la recurrente al acelerar su, marcha y ocupar el carril izquierdo último que estaba libre para adelantarse a los restantes coches en el cruce del paso, evidenciaba una tendencia e impulso egoísta, omitiendo el deber de previsión, cautela y cuidado, de alguna contingencia existente ante la continuada detención de aquéllos, cuya actitud implicaba una alerta y llamada de atención para cualquier conductor cuidándose, de no estar enteramente despejado y sin obstáculo el paso del citado cruce, por lo que si hubiese continuado con la velocidad que traía, y no la adoptada de acrecentarla, inadecuada en tal momento y coyuntura para las circunstancias del tráfico relatadas, hubiera llegado al paso referido, con los pocos segundos de retraso suficiente para que la atropellada llegara a la altura del carril tan apresuradamente aprovechada por la inculpada, para ser vista por ésta, permitiéndole terminar el cruce de los tres metros que le faltaban, evitando su alcance y lanzamiento sobre la calzada a una distancia de 13 metros, claramente significativo de la inadecuada velocidad, de la falta de dominio del vehículo y del incumplimiento del principio de confianza a favor de la víctima que había recorrido unas tres cuartas partes de dicho paso, teniendo la luz verde que amparaba su tránsito preferente, y podía esperar llegar a su final en el corto trecho que le restaba, de no haber irrumpido la impulsividad, ausencia de atención y falta del deber de cuidado de la recurrente, que impiden apreciar la diligencia especifica de la eximente postulada; segundo, que de la referida premisa fáctica se desprende asimismo que la recurrente con su audaz y arriesgada maniobra de situarse en el último carril de la izquierda, de los cuatro existentes en la calzada, por verlo despejado, acelerando la marcha que llevaba, subestimó los principios de confianza y seguridad de la circulación viaria, en el supuesto concreto contemplado, lanzándose al cruce del paso de peatones, por el solo hecho de que segundos antes había cambiado la luz roja por la verde del semáforo, sin asegurarse con la debida cautela, si en tal momento no creaba un riesgo potencial, que infortunadamente convirtió en real al arrollar a la peatón que cruzaba al paso de peatones no estando en condiciones por la velocidad que llevaba y escasa distancia que la separaba de aquélla, de superar la emergencia que su propia precipitación imprudente creó, contraviniendo lo dispuesto en el párrafo primero y último, y apartado b) del artículo 17, en concordancia con el 110, 111 y 174 a), cuarto, del Código de la Circulación , que preceptúan extremar las precauciones a los conductores en las vías públicas que presenten cruces y en los puntos indicados para paso de peatones, haciendo descansar en el fallo del mecanismo intelectivo de la atención, la relevancia de la culpa punible, teniendo en cuenta que el complejo tráfico viario actual" exige en determinadas circunstancias, como ocurre en el supuesto subíndice, la rápida y elástica actuación de aquella facultad cognoscitiva para conseguir la diligencia adecuada en las incidencias surgidas de la conducción del vehículo, bien haya de prestarse de manera singular o bien multilateral, además de exigirse en todo caso un tiempo de reacción mínimo ante el evento suscitado de improviso, y tercero, que a tenor de lo expuesto, no cabe apreciar la simple imprudencia postulada en el tercero de los motivos, por cuanto reconocida la actuación culposa de la recurrente, con infracción de determinados preceptos de general observancia, esimperativo mantener y confirmar la correcta y acertada calificación jurídico-penal establecida por la Audiencia Provincial juzgadora, desestimando por improcedente el recurso contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Consuelo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 3 de mayo de 1979 , en causa seguida a la misma por el delito de imprudencia simple condenándola al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo aue como Secretario, certifico.

Madrid, 28 de abril de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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