STS 272/1980, 16 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/1980
Fecha16 Abril 1980

SENTENCIA n.º 272

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz

En Madrid a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Don Juan Enrique , funcionario de Carrera del Cuerpo de Inspectores de la Dirección General de Prensa, comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Real Decreto 3.065/1.978, de 29 de diciembre , relativo a integración en la Mutualidad General (MUFACE).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Juan Enrique , interpuso ante éste Tribunal recurso contencioso-administrativo contra dicho Real- Decreto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor por quince días para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, cuyo Reglamento fue aprobado por Orden de 30 de junio de 1967; que promulgada la Ley 29/1975, de 27 de junio , sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, desarrollada por elDecreto 843/1976 de 18 de marzo, que aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se ha planteado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo el dilema de acordar la integración de la misma en la MUFACE o decidir si deseaba continuar autónomamente; qué la Junta de Gobierno de la Mutualidad Ministerial convocó una Asamblea Extraordinaria el 14 de octubre de 1976, para que los mutualistas pudieran decidir qué solución estimaba más conveniente, acordando por mayoría de votos la asamblea &a integración automática, notificándose por loa Órganos Directivos de la Mutualidad Ministerial en 25 de octubre de 1976 a la MUFACE la decisión de integrarse, siendo admitida por la MUFACE dicha integración en 21 de junio de 1977, quedando reconocido el derecho de loa mutualistas a las prestaciones incluidas en el artículo 5.º de su Reglamento, aprobado por Orden de 30 de junio de 1967, salvo las prestaciones sanitarias y loa auxilios por nupcialidad y natalidad que serían aplicados por MUFACE con la amplitud y condiciones determinados en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y su Reglamento que dando sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial, constituido con la aportación de la totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas. A este Fondo Especial se incorporarán también las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos y las subvenciones estatales que percibieren, siendo la cuota a satisfacer al Fondo Especial del 7% del sueldo regulador, sin perjuicio de la cuota establecida por MUFACE para financiar las prestaciones básicas enumeradas en el articulo 14 de la Ley de Seguridad Social ; que el actor ha satisfecho sus cuotas con arreglo a su sueldo regulador; que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/1978 de 19 de enero la Mutualidad Ministerial modifica las bases de cotización a partir de 1.º de enero de 1.978; que según el Real Decreto 3065/1978, 29 de diciembre , se establece en su parte dispositiva, articulo 2.º, apartado 1, que "A partir del 1 de enero de 1979 las mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales", y considerando el actor que lesionaba sus derechos como mutualista, ya que en/ aplicación de dicho Real Decreto ha reconocido determinadas prestaciones de las enumeradas en el art. 5.º del Reglamento de la Mutualidad Ministerial y los sueldos reguladores que han servido de base para determinar la cuantía de talas prestaciones no son las que han debido ser tenidas en cuenta, vigentes desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1979 y conforme dispone el art. 69 del Reglamento de la Mutualidad Ministerial que son notoriamente superiores a las tenidas en cuenta y que todavía experimenta variación al alza en los sucesivos años 1980, 1981, etc. y / después de alegar loa fundamentos de derecho qué estimaba oportunos terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando la nulidad del Real-Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre , por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y subsidiariamente, se derogue y quede su efecto su artículo segundo que vulnera retroactivamente derechas subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador á efectos del devengo de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida.

RESULTANDO: Que él Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando inadmisible él recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día nueve de abril corriente, en cuya fecha tuvo lugar

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que por el demandante Don Juan Enrique se ejercita por medio de este recurso contencioso- administrativo, y en su calidad de Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de información y Turismo, integrada en la abreviadamente denominada "MUFACE", impugnación directa del Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre por el cauce del art. 39.3 de la Ley Jurisdiccional, oponiendo el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del art. 82-b) de dicha Ley de falta de legitimación activa, necesitada de prioritario examen por vedar, caso de ser apreciada, la entrada en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que dirigida mencionada impugnación frente al art. 2.º del citado Decreto, que congela a partir de 1 de enero de 1979 la cuantía de las prestaciones vigentes en determinada fecha, salvo el supuesto excepcional de su segundo apartado, aparece Claro que la eventual lesión, generadora delinterés directo, se producirá no de manera general o indiscriminada para todos los mutualistas sino, exclusivamente, para aquellos que causen o devenguen prestaciones desde dicho año 1979, tal como viene a reconocerlo el propio demandante en el hecho duodécimo & su demanda; y ello determina, lógicamente, que no quepa atribuir al actor el interés directo que para esta hipótesis exige el artículo 39-3, con remisión al apartado a) del art. 28 ambos de la Ley de la Jurisdicción, pues e trata de interés potencial o de futuro y no actual, lo que le priva de suficientes legitimación activa, produciéndose así la inadmisibilidad propugnada por la Abogacía del Estado, que debe declararse a tenor del art. 81, a) de la referida Ley de esta Jurisdicción, solución ya mantenida por esta Sala en sentencia de 28 de marzo pasado.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del articulo 131,1 de la tan repetida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, opuesta por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Den Juan Enrique contra el Real Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre y la desestimación presunta del recurso de reposición, a que estas actuaciones se contraen; sin entrar en consecuencia, en el examen del fondo del recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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