STS, 19 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

" Isidro Pérez Frade

" Fernando Roldán Martínez

" José Luis Ruiz Sánchez

" Jaime Rodríguez Hermida

La villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos ochenta en el recurso contenciosoadministrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el abogado del

Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA: contra la sentencia dictada con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso numero 38/77 , referente a permiso

de investigación "Sagrario" número 2.502. SIENDO parte apelada DON Pedro Jesús ,

representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, bajo la dirección del Letrado Sr.

Hermosilla.

RESULTANDO

RESULTANDO que en veintiséis de Mayo de mil novecientos setenta, se solicitó por Don Juan Pedro un permiso de investigación denominado "Sagrario" de 273 pertenencias, para mineral de fedespato y cuarzo en los términos municipales de Colmenar Viejo, Soto del Real y Miraflores de la Sierra, todos de Madrid, permiso al que correspondió el número 2.502, de esta provincia.RESULTANDO que tramitado el expediente y publicada la petición, se presentaron oposiciones al otorgamiento del permiso de investigación por las representaciones de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y de "Los Rancajales, SA.".

RESULTANDO que la Sección de Minas de Madrid, desestimó previo dictamen de la Abogacía del Estado de Madrid, las anteriores oposiciones, y anulada en vía de recurso esta desestimación por falta de motivación fue dictada la de ocho de Mayo de mil novecientos setenta y dos, que motiva los presentes recursos de alzada; fundándose en dicha resolución la desestimación de las oposiciones, después de un examen de los preceptos en ellas invocados, en la competencia del Ministerio y de la propia Sección de Minas para el caso y en el actual momento de la tramitación del expediente, en el que se trata de un permiso de investigación, cuyos resultandos son desconocidos y que no implica la instalación de ninguna obra de primer establecimiento, en las diferencias de extensión superficial entre el permiso y el plan de urbanización y en la compatibilidad entre dicho plan y permiso que debe respetar distancias y preveer indemnizaciones en el desarrolló de los trabajas de investigación.

RESULTANDO que contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de súplica: en el de la Comunidad de Propietarios de "Puente Peal" de que se revoque la resolución recurrida y se deniegue el permiso de investigación en todas sus partes, o alternativa ente, en cuanto afecta a los terrenos comprendidos en el Plan Parcial de Ordenación Urbana denominado "Los Rancajales"; y en el de las Rancajales, SA., de que se deniegue el permiso de investigación por lo que afecta a la finca "Los Rancajales".

RESULTANDO que informados por la Sección de Minas de la Delegación Provincial de Madrid los recursos; con fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis, se dictó resolución por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción Ministerio de Industria, en la que de conformidad con el dictamen de la Asesoría Jurídica, resolvió desestimar los recursos de alzada interpuestos por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de "Puente Real" y de los Rancajales, SA." contra resolución de la Sección de Minas de la Delegación Provincial de este Ministerio de Madrid de ocho de Mayo de mil novecientos setenta y dos, relativa al permiso de investigación "Sagrario" número 2502.

RESULTANDO que contra la anterior resolución y por la representación procesal de Don Pedro Jesús

, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3. jurisdiccional de la audiencia Territorial de Madrid, el que formalizado por medio de escrito en el que expuso los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicando se dicte Sentencia con revocación de las Resoluciones combatidas y el recibimiento a prueba.

RESULTANDO que contestada la demanda por el Abogado del Estado, por medio de escrito oponiéndose a la demanda remitiéndose simplemente a los fundamentos contenidos en los acuerdos combatidos de adverso, en base de los cuales solicitaba el mantenía miento de los mismos.

RESULTANDO que no fue acordado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, fue evacuado el trámite de conclusiones sucintas solamente por el Abogado del Estado y, señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que se celebró el acto; con fecha cinco del mismo mes y año se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Señor Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , como propietario de la finca comprendida en el Plan Parcial "Los Ronca jales", debemos anular y anulamos, por no ser conforme a Derecho, en cuanto a citado inmueble afecte, la Resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Madrid, de ocho de Mayo de mil novecientos setenta y dos, confirmada en alzada por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción con fecha dos de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, que concedía el permiso de investigación "Sagrario" número 2.502, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como apelante y el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian en representación de DON Pedro Jesús , para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de Abril del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos setenta se solicita por Don Juan Pedro , vecino de Madrid un permiso de investigación para mineral de feldespato y cuarzo a extraer de una superficie de 237 Has correspondiente a otras tantas pertenencias, permiso que había de llevar el nombre de "Sagrario", y dentro del paraje denominado los "Rancajales" del término de Colmenar Viejo y adyacentes, solicitud esta que tuvo inmediatamente la oposición de la Comunidad de propietarios que en número de doscientos constituyen la Comunidad denominada " DIRECCION000 " que comprende precisamente el parámetro dentro del cual habría de realizarse la prospección, si fuese acordada, del referido permiso de investigación, y cuya Comunidad obstenta la titularidad de un Plan Parcial de Ordenación del Polígono "Los Rancajales" aprobado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del área Metropolitana de Madrid, y desde luego con anterioridad a la fecha de la solicitud del referido permiso por lo que todo el asunto debatido versa sobre la tangencialidad de las competencias tanto en materia de Minas, Ley de diecinueve de Julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, como en la referente a las que señalan las respectivas Leyes del Suelo, tanto de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis coro la de dos de Mayo de mil novecientos setenta y seis que en definitiva son posteriores a aquella.

CONSIDERANDO que el artículo 44 de la Ley del Suelo de 1.956 establece que los Planes, Proyectos, Normas y Ordenes serán ejecutivas una vez aprobadas, previa su publicación, y según se dispone en el articulo 45. los particulares y la administración quedaran obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana y dentro de aquellos Planes y Proyectos, y mas acusadamente el articulo 47 que al estar ea vigencia dichos Planes, el uso de los predios no puede apartarse del destino previsto, ni cabe efectuar en ellos explotación de yacimientos o cosa análoga, por lo que es indudable la primacía de esta legislación urbanística sobre la primera, cuando se dan las circunstancias que han condicionado en este caso el paraje de los "Rancajales" genéricamente, como queda expuesto, y específicamente es preciso atenerse a lo dispuesto en la Disposición final 2ª de la repetida ley del Suelo al derogar cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma por lo que en definitiva quiebra la legislación de Minas al enfrentarse con la del Suelo y quiebran las resoluciones administrativas impugnadas ante la jurisdicción de instancia, tanto la de la Delegación de Industria de Madrid de ocho de Mayo de mil novecientos setenta y dos, cuanto la del Ministerio de Industria de dos de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, que son la mediata e inmediatamente recucurridas.

CONSIDERANDO que por ello se encuentra ajustada a Derecho la sentencia hoy combatida dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Territorial de Madrid, de cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que al abundar en lo ya dictado por otra parte en anteriores sentencias, establece, una vez mas, que el solo hecho de ser titular de un permiso de investigación no puede entenderse que otorgue la legitimación para actuar sobre terrenos que se encuentran insertos en un plan de urbanización, cuando dichos terrenos pertenecen además a terceras personas, dado que aparte, de las disposiciones citadas por la ley del Suelo, y dentro ya del derecho privado, el artículo 426 del Código Civil consagra el principio de que nadie puede abrir calicatas en terrenos de propiedad privada sin permiso de su dueño.

CONSIDERANDO las normas de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis son casi reproducidas con posterioridad en el texto refundido aprobado por Decreto de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, sin que, en definitiva, en el escrito del recurso de apelación se desvirtúen lo razonamientos de la sentencia hoy impugnada, por cuanto los supuestos que plantea, con la distinción entre otorgamiento de permiso de investigación y real ejecución de trabajos solicitados, no se han dado en el expediente administrativo seguido al efecto y terminado con el acuerdo de concesión de tal permiso, por lo que por las razones aducidas procede la confirmación de dicha sentencia en todas sus partes al estimar la oposición de los propietarios de Tos terrenos afectados por el plan de urbanización en contra del otorgamiento del permiso de investigación.

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad en cuanto al pago de costas.

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado en nombre de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho , sobre investigación de permiso de minería, habiendo sido parte apelada el Procurador Sr. Zulueta y Cebrian en nombre y representación de Don Pedro Jesús s, sentencia que debe ser confirmaba en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costasASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos ochenta.

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