STS, 25 de Abril de 1980

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1980:1306
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En la Villa de Madrid a veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como

apelantes, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la SOCIEDAD ANONIMA DE PRODUCTOS Y PROCEDIMIENTOS WANDER, SA, representada y defendida por el Letrado D. Javier del Valle Sánchez, y de otro, como apelada, MILUPA, AG., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado D. Alberto de Elzaburu Márquez, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 20 de Enero de 1.979 , sobre denegación de inscripción en el Registro de la marca número 596.359, denominado APTAMIL.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Entidad MILUPA, AG solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 596.359, denominada APTAMIL, para distinguir "extractos de carnes, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, leche y otros productos lácteos", de la Clase 29 del Nomenclátor Oficial, formulándose oposición por la entidad SAE WANDER, y tramitado el expediente, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución con fecha 20 de Mayo de 1.974, denegando la inscripción solicitada. Interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por resolución de 16 de Septiembre de 1.975.RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 20 de Enero de 1.979 , estimando el mismo, anulando los actos recurridos y declarando, procedente la inscripción en el Registro solicitada.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 14 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y dan por reproducidos los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tanto por el abogado del Estado, como por la entidad apelante, se exponen los mismos argumentos que fueron reflejados ante el Tribunal "a quo" y, por consiguiente, la causa de inadmisibilidad amparada en el artículo 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al acusar la falta de legitimidad concurrente en la Empresa Milupa, AG, como continuadora de la denominada Milupa Pauly GM. BH, pero la valoración de los documentos aportados, justificantes del cambio de denominación y razón social, han sido tenidos en cuenta por la sentencia apelada para sentar la consecuencia desestimatoria, circunstancias a las que es preciso adicionar la exposición que, de ese cambio se hizo constar ante el Registro de la Propiedad Industrial, al tiempo de la interposición del recurso de reposición, al especificarse que el "cambio de nombre social se acreditó en ese Registro con fecha 29 de Enero de 1.972, expediente número 184/72 de la Sección de Transferencias", sin que por parte del Registro se hiciera objeción respecto de la cuestión, dictándose la oportuna resolución expresa que confirmó la denegación de la marca solicitada "Aptamil" frente a la oposición de la empresa SAE. Wander como titular de la denominación prioritaria "ADAPTA IR".

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada, despejada la causa de inadmisibilidad que constituía el óbice previo para entrar en el examen de la pretensión deducida por la solicitante, lleva c efecto un estudio comparativo entre las marcas enfrentadas, bajo el prisma del artículo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sin olvidar la circunstancia concurrente derivada del precedente establecido por la sentencia humero 166, dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo, en el recurso 913/75 , sentando la conclusión de la no confundibilidad entre las marcas contrapuestas por la ausencia de semejanza fonética y menos aún gráfica, y esta valoración se lleva a efecto por esta Sala, quedando patente la ausencia del riesgo que motiva la prohibición del precepto indio, pues aun cuando pueda darse, y se da la existencia de letras idénticas, sin embargo la conjunción de las mismas da lugar a expresiones fonéticas diferentes acentuándose la diferencia gráfica, lo cual nos conduce a la confirmación de lo sentencia apelada, con la desestimación del recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer expresa imposición de las costas en esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, y por la "Sociedad Productos y Procedimientos Wander SA", contra la sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 20 de Enero de 1.979 , debemos confirmar la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costa de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma certifico.- Madrid, 25 de Abril de 1.980.

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