STS 800/1980, 29 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1980
Número de resolución800/1980

SENTENCIA NUM. 800

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alonso , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Fernando Avendaño Garcia-Plaza, contra la sentencia dictada por 18 Magistratura de Trabajo de León Numero 2, conociendo de le demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es deber en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, tres, de mayo de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, debo absolver y absuelvo de la misma, a la referida demandada.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Alonso , nacido el 16 de febrero de 1928 y afiliado a la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, trabajó codo picador en minas de carbón hasta el 27 de febrero de 1972 en que cayó enfermo; y en virtud de informe propuesta medica de 4 de febrero de 1974 (hallándose el actor en situación e invalidez provisional, con carencia bastante al efecto y siendo sus bases reguladoras, según convienen ambas partes, de 15.747, pesetas mensuales paracaso de invalidez total" y de 16.493, pesetas e para caso de invalidez absoluta) se incoó expediente sobre invalidez, en el que por resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central de 12 de julio de 1974 y 14 de enero de 1975 respectivamente, se le declaró afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia de 8.660,85 pesetas mensuales, a cargo de la demandada.- 2º.- Que el actor tiene pie equino varo izquierdo y pie derecho excavado, lo que le impide realizar trabajos que requieran esfuerzos grandes; y debe caminar con ayuda de bastón.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso s nombre de Alonso , recurso de casación por infracción de Ley y recibidos y admitidos los autos en este Sala su Letrado en escrito de fecha, 1 de marzo de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.-- Al amparo del número 1 del artículo 167 del vigente Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación de Ley, por no aplicación del artículo 136 número 5 de la vigente Ley de la Seguridad Social , Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia el día veinticinco de los corrientes, la que ha tenido lugar con la existencia legal Letrado recurrente D. Fernando Avendaño Garcia Plaza, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el, espíritu de protección al productor que informa toda la normativa laboral, ha permitido atenuar el rigor formal en las infracciones advertidas en la formalización de los recursos de casación, no obstante su condición de extraordinarios, pero en el supuesto que aquí se contempla no es permisible disculpar las informalidades de orden procesal cometidas en el escrito que fundamenta el de infracción de Ley que ha sido articulado, pues comenzando el mismo por citar el número 1º del artículo 167 del vigente Texto de Procedimiento Laboral , como precepto amparador del único motivo del recurso, sin precisar la fecha del mencionado Texto, como era necesario aun admitiendo que es infracción menor , la que así se comete por ser correcto el cauce utilizado para impugnar el grado de incapacidad permanente reconocido al recurrente, a continuación se invoca como norma infringida "el articulo 136 número 5 de la vigente Ley de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/1974 ," que es precepto regulador de les prestaciones económicas correspondientes a los distintos grados de incapacidad permanente, que en su apartado 53 se limita a hacer constar que dichas prestaciones se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos Generales de la expresada Ley, lo que nada tiene que ver, si se corresponde en absoluto, con lo que razona el contenido del escrito, en relación con el grado de incapacidad postulada, estando por ultimo referido tal motivo a la que denomina vigente Ley de Seguridad Social 2065/1974 que es la que aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 , fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio siguiente, entrando a regir el día posterior por virtud de lo dispuesto en el apartado dos del artículo único del citado Decreto , tratándose por tanto de su Texto Refundido que no existía cuando se produce el hecho causante de la invalidez permanente, determinado por la fecha del alta medica del trabajador con propuesta de aquella clase de incapacidad, que según consta en la Sentencia tuvo lugar en el caso día autos en 4 de febrero de 1974, y que como tiene declarado esta Sala entre otras varias en Sentencias de 4 de febrero de 1978 y 13 de marzo del presente año, es la que ha de tenerse en cuenta para fijar la legislación aplicable, siendo la que entonces regia la Ley de 21 de abril de 1966, modificada por la de 21 de junio e 1972 , lo que en definitiva determina, que el único motivo del recurso este huérfano de normas que puedan resultar transgredidas por la resolución que se combate, con incumplimiento e lo que es inexcusable según lo prevenido en el artículo 1720 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento civil , y que por ser norma que afecta al orden público procesal, da lugar a la desestimación de ofició, de este motivo de casación, que, por ser único, comporta a su vez la el recurso.

CONSIDERANDO que si esta medida, de imperio a adopción, no hubiera sido más favorable al resultado de la cuestión de fondo planteada, como también razona el Ministerio Fiscal, pues solo por una apreciación subjetiva y personal del recurrente se pretende lograr una declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en función e un cuadro Patológico que por traducirse en deficiencias físicas manifestadas en el productor por tener pie equino varo izquierdo y pie derecho excavado no dan lugar a una reducción de facultades para el trabajo superior a la incapacidad total reconocida en la sentencia de instancia como antes lo hicieron las Comisiona Técnicas Calificadoras, con menor rigor de diagnostico que la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, solo favorable a la existencia de una incapacidad permanente parcial.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alonso , contra la sentencia dictada el día &tres de mayo de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo Número 2 de León , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad laboral del Carbón del Noroeste, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: a y publican ha si o la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estanco celebrando audiencia pública la Sala e lo Social el Tribunal Supremo, en el día de su fecha, r)e lo que como Secretario de la misma certifico.

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