STS 161/1980, 25 de Abril de 1980

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1980:46
Número de Resolución161/1980
Fecha de Resolución25 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 161.-Sentencia de 25 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Casa y Jardín, S. L.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Madrid de 19 de junio de 1978.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Contrato de arrendamiento de obras. Distinción en las zonas

dudosas.

Sin necesidad de pasar revista a las diversas posiciones doctrinales acerca de la distinción, en las

zonas dudosas, entre el contrato de compraventa y el de locación de obra, hay casos en los cuales

ya se atienda al criterio subjetivo de la intención de los contratantes, contemplando el producto del

trabajo o "res facta» como un "daré» y prescindiendo del proceso de fabricación, ya se utilice el

crierio objetivo de la prevalencia del valor de la materia, unido al de la fungibilidad de la cosa

producida en serie periódica y profesionalmente por quien las elabora, con toda evidencia se ofrece

un contrato de compraventa, aunque el pedido al fabricante se haga fijando a las cosas

determinadas características de forma y dimensiones, con lo que la única nota singular será la que

comporte matizar la obligación del vendedor como entrega de cosa futura.

En la villa de Madrid a 25 de abril de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de esta Capital y en grado de

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de su Audiencia Territorial, por "Taylor Española, S. A.», domiciliada en Torrejón de Ardoz, contra "Casa y Jardín, S. L.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad recurrida, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la dirección del Letrado don Ricardo Codorniú; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Albito Martínez Diez y el Letrado don José Luis Herranz Albiac.

RESULTANDORESULTANDO que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representada se dedicaba a la fabricación, explotación y venta de materiales y elaboración de plásticos reforzados y tuvo relaciones de compraventa con la demandada en el período comprendido entre mayo de 1974 y marzo de 1975 inclusives, que se concretaban en las facturas que relacionaba, por un importe total de 2.599.164 pesetas, presentando carta, pedidos, albaranes y facturas como documentos comprobantes. Que la demandada había satisfecho el importe de las facturas, que también relacionaba, por un importe de 1.705.122 pesetas. Que por tanto resulta un saldo de 894.042 pesetas, que se reclamaban en este procedimiento, presentando un extracto de cuenta que reflejaba con detalle las operaciones y saldo resultante de haber intentado, sin efecto, el preceptivo acto conciliatorio conforme acreditaba con las correspondientes certificaciones. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se admitiera a trámite la demanda y en su día se dictara sentencia por la que se condenará a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 894.042 pesetas, más los intereses legales" desde que la deudora incurrió en mora y expresa condena en costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los, siguientes hechos: Que si bien habían mantenido las partes relaciones comerciales para el suministro por la actora de determinados elementos de decoración, éstos habían de ser fabricados de acuerdo con los dibujos y especificaciones de la demandada, pero no aceptaba las facturas y notas presentadas de adverso, algunas de ellas enmendadas y corregidas, numerosos suministros no fueron aceptados y recibidos, las notas de entrega en su mayoría no están firmadas, había suministros defectuosos. Por ello debía practicarse una liquidación que "Casa y Jardín» solicitó de la demandante, que aceptó, sin que hasta hoy se haya practicado. Aparte de que diversos suministros no fueron adoptados por la demandada, 140 expositores o escaparates y 171 bandejas fueron enviadas por la demandada de nuevo a la actora que los aceptó, por estar defectuosos, ofreciendo sustituirlos por otros, lo que no ha cumplido. Estos elementos con un valor de 871.562 y 461.505 pesetas, respectivamente, excedían en mucho de lo reclamado en este procedimiento. Acompañaba informe relativo a los defectos existentes en dichos elementos, emitido por el Licenciado de Ciencias Físicas señor Juan Enrique y otro emitido por el Instituto de Plásticos y Caucho Que no obstante, su mandante había abonado a la actora la cantidad de 1.705.122 pesetas, que excedía de la suma que le correspondía abonar, por lo que era hoy acreedora de la entidad demandante, reservándose el ejercicio de las acciones pertinentes. Que era, asimismo, incierto el cuarto de la demanda, insistiendo en lo ya manifestado anteriormente. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y en su día se dictara sentencia desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta, absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado- Juez de Primera Instancia número trece de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1977 , cuyo fallo dice: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de "Taylor Española, S. A.», debo condenar y condeno a la demandada "Casa y Jardín, S. L.»,'a pagar a la actora la suma de 894.042 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha del emplazamiento para contestar la demanda; sin hacer expresa declaración sobre las costas del proceso.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Madrid, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada la Sala Primera de lo Civil, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gandarillas Carmona en nombre y representación de "Casa y Jardín, S. L.», y formamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número trece de los de Madrid, de fecha 4 de 1977 , sin hacer expresa condena en costas en la primera instancia, y con las de alzada a la parte apelante.

RESULTANDO que en escrito presentado el 14 de noviembre de 1978, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la sociedad mercantil "Casa y Jardín», interpuso recurso de casación por infracción de ley, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo de lo dispuesto en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, citándose como infringido, por violación del artículo 1.225 del Código Civil y de la Jurisprudencia, que determinan el valor probatorio de los documentos privados reconocidos legalmente, perjudica y niega dicho valor a aquellos documentos que no lo han sido. La sentencia recurrida estima acreditada la certezade la entrega de las urnas y bandejas, cuyo precio se reclama, en base a las facturas y albaranes de entrega presentados con el escrito de demanda de "Taylor Española, S. L.». Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda, hecho primero, la sociedad demandada "Casa y Jardín, S. L.», no solamente reconoce los documentos presentados de adverso que impugna expresamente los mismos, y en el hecho primero del escrito de duplica vuelve a realizar impugnación expresa de los documentos citados. Aun cuando a los efectos que hoy interesa no importa conocer las causas por las que tal impugnación se realizó, la misma estaba bien justificada por cierto números suministros habían sido hechos por la compañía "Taylor Aviación, S. A.», que es una entidad mercantil distinta de "Taylor Española, S. A.», cuyos suministros han sido totalmente pagados por "Casa y Jardín», y así consta en los albaranes presentados por la actora, y por cuanto numerosos escaparates y bandejas habíanse devuelto por defectuosos pero, en todo caso, queda claro que todos los irregulares documentos presentados i por el escrito de demanda, fueron impugnados por esta parte. Producida la impugnación, es claro que entra en juego lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código Civil , y la jurisprudencia citada en el encabezamiento de este motivo, cuyo precepto no y jurisprudencia disponen que los documentos privados no reconocidos por la parte a quien afectan carecen de toda eficacia probatoria, y, siendo que, en el caso que interesa, tales documentos no solamente no fueron reconocidos, sino que fueron expresamente impugnados, es claro que carecen de toda fuerza para probar y al no haberlo considerado así, la sentencia recurrida que se ampara y base en la autenticidad de los citados documentos (hasta el punto de considerar alguno de ellos como indubitados a los efectos de la prueba pericial), infringe, por violación los preceptos y jurisprudencia citados, e incide en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando concede eficacia probatoria a documentos que en absoluto la tienen.

Segundo

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba, citando como infringido por violaciones, artículo 1.215 del Código Civil y en el artículo 1.243 del mismo Código con relación al artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo violado al estimarse acreditadas las entregas de mercancía al amparo de prueba pericial no válida. Sabido es que la prueba pericial es de la libre apreciación de la Sala y que, por tanto, no cabe fundamentar recurso de casación en la apreciación que de la misma haya podido hacer el Juzgado. Mas en el caso presente, no se discute la apreciación de esta prueba, sino que se contempla la total y plena invalidez e ineficacia de la prueba pericial, en cuyos resultados se fundamenta la sentencia recurrida, aún cuando el cotejo de letras no se ha producido cotejando documentos indubitados con aquellos discurridos, sino cotejando documentos privados probando impugnados con otros también privados. La prueba pericial propuesta en escrito de 29 de diciembre de 1976, solicita se cotejen dos grupos de firmas contenidas todas ellas en documentos privados y es de hacer constar que todos cada uno de los documentos de cada uno de los dos grupos han sido impugnados por esta parte en los escritos de contestación y duplica. Por tanto, no se cotejaron las firmas contenidas en documento indubitado con los obrantes en documentos impugnados sino, que el Juzgado, en auto de 11 de enero de 1977 , acordó el cotejo de las firmas contenidas en dos grupos de documentos, todos ellos impugnados. Habida cuenta de que, según ha quedado expuesto en el primer motivo de casación de este recurso, tales documentos privados impugnados carecen de todo valor probatorio, y habida cuenta también de que el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige determinadas circunstancias que han de concurrir en los documentos indubitados para que tengan el carácter de tales. No se trata de denunciar aquí las infracciones procesales habidas en la práctica de la prueba pericial, se trata solamente de expresar la existencia de una infracción plena en la valoración de la prueba y de denunciar un claro error de derecho que se evidencia cuando la sentencia recurrida concede plena eficacia a un elemento probatorio que carece de ella en absoluto. Nos encontramos frente a un error total y pleno, que infringe también plenamente los preceptos que en el encabezamiento de este motivo se cita y que, evidentemente rebasa el campo de libertad de apreciación de prueba pericial que la Ley concede a jueces y Tribunales porque, para que éstos se muevan dentro de dicho campo, es preciso que la prueba pericial se haya practicado de conformidad con lo dispuesto en la Ley, esto es, que se hayan cotejado documentos que legalmente tienen carácter de indubitados, con aquellos otros discutidos.

Tercero

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de los artículos 1.588 y 1.598 del Código Civil y jurisprudencia concordante en cuanto a la sentencia recurrida calificada de contrato de compraventa, a aquel otorgado por los litigantes. De las notas de entrega impugnadas y de la impugnación de facturación de "Taylor Española, S. A.», solamente podría deducirse a un suministro de determinados productos, suministro éste que es común para los contratos de compraventa y para los contratos de ejecución de obra, con suministro de materiales. La diferencia entre el contrato de compraventa y el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales viene determinado, según los autores, porque en el primero se trasmite un producto usualmente elaborado por el vendedor con diseño y modelos propios, mientras que en el segundo el contratista ha de elaborar y entregar el resultado de una obra que ha de ser ejecutada siguiendo diseños y especificaciones exigibles quien carga la obra. El artículo 1588 considera contrato de ejecución de obras aquél en que el ejecutante pone su trabajo y material y cuando una de las partes aceptó un encargo,ejecutar una obra sobre la base de un diseño o modelo existe localización de honra y no compraventa, en igual sentido se pronuncia la Jurisprudencia en sentencia de 31 de marzo de 1939 y 17 de diciembre de 1928 y el propio Reglamento del Impuesto de Transmisiones concede distinto tratamiento fiscal a la compraventa y al que denomina contrato mixto de obras con suministro. Según resulta de la absolución a la primera de las posiciones contenidas en el pliego por esta parte presentado, el señor Representante legal de "Taylor Española, Sociedad Limitada», confiesa ser cierto que "Taylor Española, S. A.», recibió diversos pedidos, todos ellos por escrito de "Casa y Jardín, S. L.», a fin de que fabricara, para esta sociedad, determinados escaparates, bandejas y lavabos, etc., que; habría de elaborarse según diseño y especificaciones proporcionadas por "Casa y Jardín, S. L.», y dentro del conjunto de facturas presentadas de adverso figuran aquellas de 3 y 15 de mayo de 1974 y de 26 de abril del mismo año, que cargan a "Casa y Jardín» el coste de los moldes y utillaje especial preciso para ejecutar la obra, especificándose en esta última que que modelos corresponden a "croquis entregados por ustedes» de todo lo que resulta que "Casa y Jardín, S. L.», no compró productos ordinariamente fabricados por "Taylor Española, S. A.», sino que encargó a esta compañía fabricara unos elementos precisos y concretos con un diseño especial, realizado por "Casa y Jardín, S. L.», para lo cual hubieron de ser elaborados moldes y utillajes específicos y, en definitiva, "Casa y Jardín, S. L.». encargó a "Taylor Española, S. A.», la ejecución de unas obras concretas, según especificaciones precisas, como resulta de las; facturas expresadas y de la prueba de confesión judicial, y a todo ello hay que añadir que, al absolver a la primera citada posesión, el señor Representante legal de "Taylor Española, Sociedad Limitada» reconoce que todos los pedidos de "Casa y Jardín, S. L.», fueron hechos por escrito, pero no acompaña a. ninguno de tales pedidos con la demanda. Es, por tanto, claro que al calificar lo convenido entre las partes, de compraventa, la Sala viola el, artículo 1.588 y Jurispruencia concordante, sino de ejecución de obras con incorporación de materiales, y ello» tiene especial trascendencia y da lugar también a la violación del artículo 1.598 del Código Civil puesto que, habiéndose encomendado una obra según especificaciones concretas corresponden quien lo encargado la aceptación de la misma, aceptación que, como ha quedado dicho en el escrito de contestación a la demanda, no se produjo en gran parte de los elementos suministrados que fueron devueltos por no ajustarse a las especificaciones dichas.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las: partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las; debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, confirmando la pronunciada en el primer grado jurisdiccional, sienta la declaración de que entre las sociedades contendientes han mediado varias operaciones negociales con las notas propias del contrato de compraventa mercantil, que arrancan de los pedidos hechos por la recurrente "Casa y Jardín, S. L.», a la vendedora "Taylor Española, S. A.», cuyo objeto lo constituyeron elementos para la más adecuada dotación de establecimientos mercantiles, tales como bandejas, espejos, rótulos, urnas, escaparates, etc., por precio indiscutido de 2.599.163 pesetas, teniendo satisfecho la compradora la suma de 1.705.122 pesetas, por lo que la deuda se cifra en la cantidad de 894.042 pesetas, objeto de reclamación; y descartando toda posibilidad de subsumir el supuesto controvertido en cualquier otra figura, "puesto que ninguna prueba aporta la demandada de que se trate de contrato de ejecución de obra», la Sala sentenciadora entiende, tras una ajustada y minuciosa ponderación del material probatorio obrante en el proceso, que han sido entregados a "Casa y Jardín, S. L.», la totalidad de las cosas pedidas a la vendedora, conclusión a la que llega valorando no sólo la actitud, significativamente nada explícita, de la compradora que prescinde de relacionar los "objetos recibidos y los que vagamente dice no entregados, comportamientos evasivos en la defensa de la propia tesis que pueden revestir valor demostrativo por vehemente sospecha de la falta de fundamento válido para la oposición a la demanda, según este Tribunal tiene establecido para situaciones análogas sentencias de 26 de noviembre de 1959, 25 de marzo de 1960 y 17 de abril de 1971 , entre otras), sino atendiendo también a los numerosos albaranes de entrega de las mercaderías y a la declaración prestada por el transportista, añadiendo que no ha sido acreditada la existencia de vicios o defectos de ningún género que pudieran oponerse al éxito de la reclamación entablada por la vendedora "Taylor Española, S. A.».

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.225 del Código Civil , alegando que la Sala de instancia estima acreditada la certeza de la entrega de las urnas y bandejas cuyo precio se reclama, a pesar de que la demandada recurrente negó veracidad a la documentación aportada con el escrito instaurador de la litis; mas la inconsistencia de la argumentación es patente, pues amén de "que propiamente no sería utilizable el invocado concepto deviolación -existente sólo cuando a la relación debatida no se aplica la norma legal o doctrina conducente al caso- sino el de supuesta aplicación indebida del precepto que se dice vulnerado, dicho se está que el Tribunal sentenciador en manera alguna basa su tesis en el reconocimiento o confesión de certeza de tales documentos por la parte a quien perjudican, ni por consiguiente desconoce la máxima "scriptura privata non probai, nec fidem facei; nisi recognoscetun» de la que es manifestación aquel artículo, sino que afirma la realidad del cumplimiento de la más característica obligación de la vendedora basándose en la vaguedad de los escritos expositivos de oposición, en el informe pericial caligráfico sobre la identidad de la firma del receptor en las múltiples notas de entrega y en el testimonio del porteador, en suma una pluralidad de elementos de convicción cuyo resultado, por otra parte, no podría tenerse por destruido con la Impugnación de uno sólo de sus integrantes.

CONSIDERANDO que ha de ser asimismo rechazado el motivo segundo, que utilizando el mismo número que el precedente, se basa en error de derecho en la apreciación probatoria por violación de los artículos 1.215 y 1.243 del Código Civil , relacionado con el 608 de la Ley Rituaria , en cuanto todos ellos hacen referencia a la prueba de peritos; pues sobre que es constante doctrina de esta Sala la de que toda la materia relativa al tema y apreciación de los dictámenes periciales queda sustraída a la censura de la casación por lo mismo que corresponde al Tribunal de instancia su ponderación acomodándose a estas pautas de prudencia carentes de toda formulación jurídica en que consisten las reglas de la sana crítica ( sentencias de 3 de marzo y 18 y 21 de mayo de 1976 y 30 de noviembre y 26 de diciembre de 1979 , entre otras muchas), la Sala sentenciadora ha procedido con sindéresis incuestionable al establecer rectamente que la uniformidad de suscripción de los albaranes, comprobada por el perito calígrafo, permite tener por demostrada la realidad de la entrega del total, por cuanto ese dato viene corroborado por la declaración testifical ya referida y por la actitud procesal sospechosa de la compradora en el período de alegaciones.

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva el tercer motivo del recurso reprocha a la sentencia de la Sala infracción por violación de los artículos 1.588 y 1.598 del Código Civil , vulnerados al calificar de compraventa el contrato sobre cuya efectividad gira la controversia, siendo así que su naturaleza -en sentir de la recurrente - es la de ejecución de obra, según se desprende de la absolución de la primera de las posiciones por el representante de la recurrida y actora "Taylor Española, S. A.», impugnación manifiestamente improsperable por las siguientes razones: Primera. La recurrente construye su alegato sobre el texto literal de la referida posición afirmativamente contestada, haciendo una deducción categórica sobre el tipo de contrato concertado, pero 'claro está que el presupuesto de que arranca carece de valor demostrativo y argumental al no haber sido denunciado, como era indispensable, el pretendido error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, con la obligada cita de la norma que se entendía infringida.- Segunda. Aún prescindiendo de esa imposibilidad de adentrarse en el examen de las ponderaciones de la Sala, que han de tenerse por inalterables al no haber sido combatidas en forma, no se oculta que sin necesidad de pasar revista a las diversas posiciones doctrinales acerca de la distinción, en las zonas dudosas, entre el contrato de compraventa y el de locación de obra, hay casos como el presente en los cuales ya se atenda al criterio subjetivo de la intención de los contratantes, contemplando el producto del trabajo o "res facta» como un "daré» y prescindiendo del proceso de fabricación, ya se utilice el criterio objetivo de la prevalencia del valor de la materia, unido al de la fungibilidad de la cosa producida en serie periódica y profesionalmente por quien las elabora, con toda evidencia se ofrece un contrato de compraventa, aunque el pedido al fabricante se haga fijando a las cosas determinadas características de forma y dimensiones, con lo que la única nota singular será la que comporte matizar la obligación del vendedor como entrega de cosa futura, según esta Sala tiene declarado en sentencia de 28 de noviembre de 1973 , resolviendo sobre venta de inmuebles.-Tercera. Excluida toda hipótesis de defectos en las cosas entregadas, a la misma conclusión estimatoria de la demanda de condena al pago de la cantidad adeudada e intereses legales, se llegaría aplicando el artículo 1.599 del Código Civil , debidamente completado con la normativa general de las obligaciones que disciplina los efectos de la mora del deudor en lo que atañe a la indemnización correspondiente en las obligaciones dinerarias (artículos 1.101 y 1.108).

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la pérdida del depósito y a la imposición de costas ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Casa y Jardín, S. L.», contra la sentencia que en 19 de junio de 1978, dictó la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.- Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 25 de abril de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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