STS 264/1980, 7 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1980
Número de resolución264/1980

Núm. 264.-Sentencia de 7 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 3 de noviembre de

1978.

DOCTRINA: Homicidio. El «animus necandi».

El agresor utilizando el hacha de talar que empleaba en sus tareas cotidianas que llevaba sujeta al

cinturón, lanzó un golpe hacia la cabeza y cuello de la víctima en la región lateral del cráneo,

produciéndole una herida inciso contundente en la región temporal izquierda, así como otra en el

dedo índice de la mano derecha con la que instintivamente trató de defenderse el agredido, lo que

demuestra la intención de matar que hay que deducir de las circunstancias del hecho como son en

este caso, la personalidad impulsiva y de psicópata epileptoide del procesado que le lleva a la

acción violenta y explosiva o en cortocircuito sin ponderar debidamente los motivos inhibitorios con

el sólo fin de causar el mayor daño posible, así como la naturaleza del arma empleada no utilizada

comúnmente para producir lesiones en oreja y dedos, aunque sí para causar la muerte

precisamente por aquellas personas que por su estructura psíquica anormal, se hallan

predispuestas a cometer crímenes caracterizados por su brutalidad en momentos de contrariedad

emotiva e irritabilidad y también de la naturaleza y dirección del golpe, que ha de haber alcanzado a

la zona a que iba dirigido con un hacha de leñador, hubiera sido necesariamente mortal por poca

fuerza que se hubiera empleado en el mismo y sin necesidad de repetición.

En la villa de Madrid, a 7 de marzo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jon , contra la

sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla, el 3 de noviembre de 1978, en causa seguida al mismo por homicidio frustrado; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado don Manuel Rojo Cabrera.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero, Resultando probado, como así se declara, que sobre las cero horas quince minutos, del día 4 de julio de 1976, el procesado Jon , se encontraba en el bodegón «El Bólido», en la localidad de Oliveros, desde donde horas antes alternaba y bebía con sus convecinos, sin estar precisada la cantidad de alcohol que ingiera, y como llegara allí en su busca, su esposa, y le pidiera algún dinero, el procesado le indicó que se lo pidiera a su padre, Marcos que se encontraba también entonces en el bodegón y que se negó a ello, por lo que Jon se dirigió a su padre político personalmente para que le pagara 1.750 pesetas que sostenía le debía, por la crianza en común de un cerdo, impago de este débito que le tenía molesto, habiendo llegado a expresarse alguna vez en presencia de terceros «que si no le pagaban el cerdo, al caso sería más gordo», encontrándose por tal motivo y por otras discrepancias anteriores en situación muy tirante con su suegro, del que ya hacía varios meses estaban alejados en su trato, viviendo incluso en domicilio separado del que comúnmente habitaban en principio el matrimonio y aquél, y violentamente airado Jon , reclamó el dinero que le debía, contestándole el interpelado en despectiva postura y evasiva «que si quería que se lo pagaría en la calle», hacia donde en tal actitud retadora se dirigió, y en su excitación para con el enfrentamiento inmediatamente como acalorado por la negativa le siguió Jon y llegando los dos a la salida del bodegón esgrimiendo el hacha de talar que empleaba en sus tareas cotidianas el encartado, que había utilizado aquel día y que llevaba entonces sujeta a su cinturón, con ánimo de matar, le lanzó un golpe hacia la cabeza y cuello en la región lateral del cráneo, golpe que sin alcanzarle de lleno sí le produjo a Marcos una herida, por sus características producidas «por objeto contundente, como hacha, machete o similar» así expresado en términos técnico-forenses, herida inciso contundente en región temporal izquierda tras la oreja, así como otra en el dedo índice de la mano derecha con la que instintivamente trató de protegerse el agredido, las que tras alternativa asistencia médica de tres días quedaron curadas en siete días, con impedimento laboral durante el tiempo de la curación; Jon es psiquiátricamente considerado como un débil mental, con carácter psicopático epileptoide, con reacciones esporádicas de agresividad colérica, de intensidad variable, muy acentuadas, cuando ingiere bebidas alcohólicas y así con una imputabilidad disminuida y defectuosa en cuanto a la valoración de sus acciones, su trascendencia y consecuencias jurídico-sociales de las mismas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de homicidio en grado de frustración del artículo 407 en relación con el tercero, párrafo tercero y 51 del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la atenuante primera del artículo noveno en relación con la primera del octavo del mismo Código, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jon , como autor del delito de homicidio frustrado, que se deja definido y circunstanciado, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio de tal carácter, con privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de cumplimiento de su condena y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Marcos en la suma de 25,000 pesetas; aprobamos por sus propios fundamentos el auto declarativo de la insolvencia del inculpado que dictó y consultaba en su día el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, siéndole de abono para el cumplimiento de su condena privativa de libertad el tiempo de la prisión preventiva que sufriera por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba consistente en la denegación de suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo don Octavio .-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo: «con ánimo de matar». Infracción de ley. Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 407 en relación con los terceros, párrafo tercero y 51, del Código Penal , interpretados por sentencias de esa Excelentísima Sala de fecha 15 de marzo y 21 de julio de 1947, 12 de junio de 1948, 5 de abril de 1949, 2 de julio de 1953, 2 de marzo y 21 de mayo de 1954,28 de noviembre de 1955, 28 de mayo de 1957, 31 de marzo, 2 y 5 de octubre de 1961, 20 de febrero y 8 de octubre de 1963, 30 de septiembre de 1964, 21 de enero y 23 de febrero de 1965, 9 de febrero de 1966, 9 de septiembre de 1968, 27 de septiembre y 18 de diciembre de 1969, 27 de septiembre de 1974 y 31 de enero, 8 de abril y 18 de abril de 1974 .-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo noveno, número primero y no aplicación del artículo octavo, número primero, del Código Penal.-Tercero, Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por- no aplicación del número primero del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde se establece que en la sentencia se expresará el nombre y apellidos de los procesados.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma al haberse denegado por la Sala de instancia la suspensión del juicio oral interesada por la defensa del procesado a causa de la incomparecencia del testigo que allí se cita no puede ser estimado, pues aunque el testigo mencionado fue propuesto como tal en el escrito de calificación de la defensa y su incomparecencia fue alegada como causa de la incomparecencia del testigo que allí se cita no puede ser estimado, pues aunque el testigo mencionado fue propuesto como tal en el escrito de calificación de la defensa y su incomparecencia fue alegada como causa de suspensión en el acto del juicio oral, ni en dicho escrito, ni en la protesta efectuada en el juicio, se consignaron o hicieron constar, las preguntas que pensaban hacérsele privando al Tribunal de los necesarios elementos de juicio para determinar si tal declaración, que ya figuraba en el sumario, era o no importante para el conocimiento de los hechos, sobre los cuales el Tribunal se declaró suficientemente informado y sin lo cual no debía acordar otra vez la suspensión de juicio que ya había sido aplazado cuatro veces a petición de la defensa.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo igualmente de forma se impugna el empleo en el relato fáctico de la resolución impugnada de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo como califica la expresión «ánimo de matar», sin tener en cuenta que la misma no constituye un concepto normativo o legalmente valorativo, sino más bien descriptivo de la situación de ánimo del procesado, necesario para valorar la culpabilidad de éste en el resultado y sometido al control de la casación a la que no vincula en manera alguna, por lo que tal motivo tampoco puede prevalecer.

CONSIDERANDO que en el primer motivo de fondo del recurso se impugnan por aplicación indebida los artículos 407, tres, párrafo tercero, y 51, del Código Penal , sosteniendo que la acción del procesado no puede ser calificada de homicidio frustrado por faltar el obligado «animus necandi», olvidando que aun sin tener en cuenta la afirmación del Tribunal de instancia de que el sujeto activo actuó con ánimo de matar existe el hecho probado y no desvirtuado que sí vincula al Tribunal «a quo» consistente en que el agresor utilizando el hacha de talar que empleaba en sus tareas cotidianas que llevaba sujeta al cinturón, lanzó un golpe hacia la cabeza y cuello de la víctima en la región lateral del cráneo produciéndole una herida inciso-contundente en la región temporal izquierda así como otra en el dedo índice de la mano derecha con la que instintivamente trató de defenderse el agredido» lo que demuestra la intención de matar que hay que deducir de las circunstancias del hecho como son en este caso; la personalidad impulsiva y de psicópata epileptoide del procesado que lleva a la acción violenta y explosiva o en cortocircuito sin ponderar debidamente los motivos inhibitorios con el solo, fin de causar el mayor daño posible, así como la naturaleza del arma empleada no utilizada comúnmente para producir pequeñas lesiones en oreja y dedos, aunque sí para causar la muerte precisamente por aquellas personas que por su estructura psíquica anormal, se hallan predispuestas a cometer crímenes caracterizados por su brutalidad en momentos de contrariedad emotiva e irritabilidad y también de la dirección y naturaleza del golpe, que de haber alcanzado la zona a que iba dirigido con un hacha de leñador, hubiera sido necesariamente mortal por poca fuerza que se hubiera empleado en el mismo y sin necesidad de repetición, por lo que la calificación del recurrente no puede ser acogida.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de fondo denuncia la indebida aplicación de la atenuante del número primero del artículo noveno y la inaplicación del párrafo primero del artículo octavo, ambos del Código Penal, postulando que se aprecie la eximente de la enajenación mental completa de su defendido, sin tener en cuenta que ni la debilidad mental ni la psicopatía explosiva o epileptoide llevan inevitablemente ajena la inimputabilidad total, sino que por el contrario, pueden encontrarse numerosas resoluciones de esta Sala que declaran que por sí solos dichos estados sólo llevan aparejada una inimputabilidad parcial que fundamenta la aplicación de la atenuante impugnada, procediendo por tanto la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que tampoco resulta motivo de casación o de nulidad la equivocación del Tribunal de instancia al consignar el segundo apellido del procesado, pues aparte de que del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un precepto procesal y no penal sustantivo, tal error puramente material puede ser corregido de oficio por el Tribunal de instancia en ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en la ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jon contra la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla, el 3 de noviembre de 1978 , en causa seguida al mismo por homicidio frustrado, y la condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario, certifico.

Madrid, 7 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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