STS, 8 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1980

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON Enrique Amat Casado

DON DIEGO ESPIN CANOVAS

DON MANUEL SAINZ ARENAS

DON JOSE LUIS MARTIN HERRERO

En la villa de Madrid a ocho de marzo de mil novecientos ochenta

En el recurso Contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del estado en representación y defensa de la Administración Publica centra la sentencia dictada con la Sala de lo Contencioso-administrativo do la Audiencia Territorial de Valladolid en el recurso numero 346 de 1978 con fecha 3 de abril de 1979 referente a Impuesto sobre Sociedades. Siendo parte apelada el Banco Español de Crédito, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado don Manuel Aragón.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 19 de mayo de 1972 la Inspección de Hacienda de la alegación de Salamanca levanto acta modelo 15 por el Impuesto de Sociedades a la Entidad Banco Coca hoy Banca Español de Crédito S.A., a la que presto su conformidad dicha entidad salvo en lo referente a la base liquidable por considerar que esta base liquidable debería determinarse reduciendo de la base imponible la cifra total de 15.500.000 pesetas con que fue dotado el Fondo de Previsión para Inversiones en contra del criterio sustentado por la Inspección de que la reducción solo era procedente efectuarla por la cifra de

6.766.180 pesetas considerando el resto de 8.733.820 pesetas como reducible de la base imponible por haber sido invertido y materializado desde el primero de enero de 1970 hasta la fecha del acuerdo de tasación del Fondo teniendo por tanto, a su juicio la consideración de inversiones anticipadas de futurasretenciones. El Banco Coca manifestó en el propio acta que la inversión realizada a lo largo del ejercicio de

1.970 debe considerarse amparada por la Previsión para Inversiones acordada en la Junta General cualquiera que sea la fecha en que dentro de dicho año se hiciera la inversión. Que con fecha 27 de marzo de 1973, la Delegación de Hacienda de Salamanca dictó acto administrativo mediante el cual se desestiman las alegaciones de la Empresa reclamante y se elevaba a definitiva la liquidación practicada en la que solamente se consideraba como reducción en la base imponible la cifra de 6.766.180 pesetas y en la que se calificaba el expediente como de defraudación aplicándose una sanción del 100% de la deuda tributaria liquidada. Que con fecha 21 de abril de 1973 el Banco Coca S.A. presentó escrito interponiendo reclamación económico administrativa en la que solicitaba la suspensión procedimiento para el cobro de la deuda tributaria liquidada cuya solicitud fue denegada mediante acuerdo del Tribunal de 30 de 1973. La reclamación mencionaba tenia asignado el numero de orden 38/73. Como consecuencia de ello se procedió al ingreso de la referida cantidad de 5.240.292 pesetas. Con fecha 8 de mayo de 1976 el Banco Coca S.A. recibió notificación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Salamanca en la que se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo y con firmar el acuerdo de 26 d marzo de 1973 así como la liquidación practicada como consecuencia de tal acuerdo. Contra tal acuerdo escrito de 24 de mayo de 1976 se formuló contra la misma y ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada que ha sido resuelto con fecha 17 de mayo de 1978, por la que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto, se revoca, en parte, el fallo recurrido y se acuerda "Anular la liquidación impugnada, para que sea sustituida por otra en la que se no se aplique penalidad alguna, por calificarse el expediente instruido de rectificación, revalizando el resto de la misma y también confirmando el fallo apelado en todo lo demás.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y por escrito de 22 de julio de 1978 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Pala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid por la representación de referida entidad Bancaria la cual dedujo demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en primera instancia terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra tal resolución de 17 de mayo de 1978, resolviendo recurso de alzada contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Salamanca de 3 de abril de 1976, relacionado con liquidación definitiva en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1969 declare no ser conforme a derecho tal resolución anulando y dejando sin efecto la liquidación practicada a la recurrente y reconociendo el derecho de la entidad Banco Coca S.A. a que por la Administración demandada le sea devuelta la cantidad depositada declarándolo así con imposición en cuyo caso de las costas procesales.

RESULTANDO: Que por el Abogado del astado se contestó a la de manda diciendo en los hechos que niega los de la demanda en cuanto se opongan contradigan, o no coincidan exactamente con los que se derivan del expediente administrativo; expuso a continuación los fundamentos de trecho que, estimó oportunos terminando con la suplica de que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la actora.

RESULTANDO: Que no estimando la Sala necesario la celebración de vista pública s sustituyó la misma por el trámite de conclusiones sucintas el cual fue evacuado por las partes, por medio de sus respectivos escritos. Y declarados conclusos los autos se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 1979 dictándose sentencia el día tres de abril siguiente cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: en el recurso interpuesto por la representación del Banco Coca S.A.,-(Hoy Banco Español de Crédito S.A.), contra la Administración General del Estado, y con estimación de las pretensiones formuladas en la demanda debemos declarar y declaramos que es nulo por infringir el ordenamiento jurídico, acuerdo adoptado en 17 de mayo de 1978 por el Tribunal Económico-Administrativo Central resolviendo el recurso de alzada entablado contra la decisión acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Salamanca de 30 de abril de 1976 en relación con la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades practicadas a la Entidad actora respecto del ejercicio económico de 1969 debiendo realizar una nueva liquidación para la deducción en la base imponible de 8.733.820 poetas importe de las inversiones efectuadas por dicha Empresa para la mecanización de sus servicios durante el primer semestre de 1970 con devolución de la cantidad que resultare sobrante; sin expresa imposición de las costas procesales".

RESULTANDO: Que para el dictado del anterior Fallo sirvieron, de base los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 69 de la ley de 26 de diciembre de 1957 , la tarifa III de la Contribución sobre las utilidades de, la riqueza mobiliaria en la forma establecida por el Texto refundido de 22 de septiembre de 1922, pasó a constituir un tributo con sustantividad propia denominado Impuesto sobre las rentas de sociedades y entidades jurídicas, en el que se incluyeron loe contribuyentes so cíales pero no los individuales reseñados en la disposición primera de dicha tarifa, instaurándose en esa ley el régimen de los Fondos de previsión para inversiones como medida de política fiscal encaminada a estimular el ahorrocomentando, las inversiones en determinadas actividades régimen que fue generalizado, para alcanzar una mayor amplitud por la ley 41/1964, de 11 de junio de forma sistema tributario que creó además un procedimiento que permitía llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la previsión cuyos preceptos se desarrollaron por la Orden de 17 de diciembre siguiente hasta llegar al Texto refundido del Impuesto que fue aprobado por Decreto 3359/1967 de 23 de diciembre , disposición que después de señalar en su artículo 4º que "constituye el hecho imponible, la existencia d rentas o beneficios, netos obtenidos durante el periodo de la imposición por entidades enumeradas como sujetos ¡ pasivos en esta Ley", estableció en el art. 33 que "la base imponible se reducirá en las cantidades que las sociedades y demás entidades jurídicas cualesquiera que sea la actividad a que se dediquen, destinen en sus beneficios a la previsión para inversiones"; y tanto el art. 39 del Texto refundido como el 5º de la Orden des pues de establecer que tales asignaciones habrían de figurar en el pasivo del balance con absoluta separación de cualquier otro concepto y con la denominación de "previsión para inversiones", determinan que su importe deberá quedar materializado dentro del ejercicio en que sea aprobado el balance, materialización que se efectúa mediante el depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos de títulos de la Deuda del Estado y valores mobiliarios autorizaría tal fin por la Junta de inversiones del ministerio de Hacienda y de la que se puede disponer para la adquisición efectiva de elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con la actividad de la empresa adquisición que había de probarse documentalmente y de forma fehaciente ante la Administración añadiendo el penúltimo párrafo del art. 5° de la Orden que las Entidades podrán prescindir de dicha materialización respecto de las cantidades que dentro precisamente del periodo e que sea aprobado el balance, invirtieron directamente en la adquisición de determinados elementos d l activo entre los cuales reseña el ultimo párrafo del art. 6º, y con especial mención para las Empresas bancarias, las inversiones en elementos que utilicen en la mecanización de sus servicios que es precisamente el destino de la que es objeto de este recurso según resulta del expediente administrativo.- 2º- CONSIDERANDO: Que, tanto el arts 43 del Texto refundido como el 15 de la Orden disponen que las Empresas sujetas al Impuesto sobre sociedades podrán realizar in versiones anticipadas de futuras dotaciones a la previsión para inversiones pero vienen obligadas a someter a la aprobación de la Administración un plan sobre las inversiones a realizar dotaciones anuales a la previsión y ejercicios en los que las correspondientes inversiones habrán de ser efectuadas; supuesto legal que ha servido de base a los actos administrativo reseñados en el expediente, puesto que la Delegación de Hacienda de Salamanca y los Tribunales Económico-Administrativos que han intervenido en esta cuestión partieron del supuesto de que al aprobar la Junta General de la Empresa actora en reunión celebrada el 30 de junio de 1970 el balance correspondiente al ejercicio económico de 1969, y establecer una dotación de 15.500.000 pesetas para el Fondo de previsión de inversiones solamente eran deducibles 6.766.180; invertidas en el segundo semestre de 1970 para la mecanización de sus centros de trabajo pero no 8.733. 820 invertidas para el mismo fin en el primer semestre, y que tenían la consideración de inversiones anticipadas para las que no se solicitó la previa aprobación ministerial; y sobre este particular, ha de tomarse en consideración que efectivamente y de acuerdo con el art. 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades anónimas de 17 de julio la Junta General en el órgano de expresión de la voluntad social, puesto que "los accionistas, constituidos en Junta general debidamente convocada decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta", añadiendo el arts 50 que "la Junta general se reunirá cuando, lo, dispónganlos Estatutos, y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social aprobarían su caso las cuentas y balances del ejercicio anterior y resolver sobre la distribución de beneficios", estableciendo por ultimo el art. 62 que el acta de la Junta "tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación"; debiendo observarse que la Junta general de socios de la Entidad recurrente, al celebrar el 30 de junio de 1970 y aprobar los resultados económicos del ejercicio terminado en 31 de diciembre de 1969 cumplimento los citados preceptos legales, y al aprobar también la constitución del Fondo de dotación para inversiones no quiere decir que solamente sean deducibles las llevadas a cabo desde la fecha de celebración de la Junta hasta la terminación de 1970, sino que el mismo carácter tienen, y no el de inversiones anticipadas las realizadas desde el 1 de enero 1970 hasta el día en que la Junta se reunió y ella por declaración expresa del legislador ya que lo mismo el art. 39 del Texto refundido como el 5º de la Orden antes, mencionada hacen referencia únicamente a que la materialización de la inversión (en este caso sustituida por la finalidad de mecanización de los servicios) tenga lugar "dentro del ejercicio en que sea aprobado el balance correspondiente", por lo que indudablemente, todas las inversiones realizadas durante 1970 por la Empresa actora con la finalidad antes indicada, deben ser deducidas de la base imponible del tributo pues no debe olvidarse que por aplicación del principio jurídico de que "donde la Ley no distingue no debemos distinguir", por la Jurisprudencia interpretada reiteradamente al no hacer distinciones la legislación del Impuesto, sobre sociedades en las inversiones efectuadas antes y después de la aprobación del balance pero dentro del mismo ejercicio económico no es posible asignar distinta consideración a las realizadas en uno y otro de dichos periodos por lo que deben estimarse todas ellas deducibles con arreglo al pensamiento del legislador para llegar a la fijación de la base liquidables del tributo. 3º CONSIDERANDO: Que, al no apreciarse temeridad o mala fe en los intervinientes en el recurso no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procésales".RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes un esta Sala se personaron el referido en la representación que ostenta como apelante, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel en representación del Banco Español de Crédito S.A., como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 del pasado mes de febrero a las 10,30 Horas en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Amat Casado.

Vistos, los artículos 39-2 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades de 23 de diciembre de 1967 y el 62-2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 con más las Disposiciones de General aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no hay duda que la ley de Sociedades Anónimas, y especialmente su articulo 62 no constituyen obstáculo para que pueda ser aplicado, en todo su valor el articulo 39-2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades , y demás Entidades jurídicas aprobado por Decreto 3.359 de 23 d diciembre de 1967 a cuyo tenor "El importe de las cantidades destinadas a esta revisión deberá que dar materializado dentro del ejercicio en que sea aprobado el balance" 1º) en primer lugar porque el acuerdo de aprobación del balance solo produce afectos en la esfera interna de la sociedad y nunca puede ser considerado como acto capaz de producir efectos jurídicos externos ni menos en perjuicio de la Sociedad y en beneficio de terceros: 2º) Y en segundo lugar, porque las palabras del párrafo 2º del articulo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas del 17 de julio de 1951 el acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación por su imprecisa redacción no pueden ser tomadas en sus términos literales debiendo entenderse en un sentido adecuado al valor que tradicionalmente se viene asignando a las actas de las Juntas Generales, es decir como "instrumento probatorio", sin que la aprobación del acta pueda repercutir sobre el valor intrínseco de los acuerdos limitándose a ser un reconocimiento de que el contenido del acta es fiel reflejo de dichos acuerdos, entre ellos concretamente -y por lo que a la "litis" se refiere- el de creación del Fondo de Previsión para Inversiones tomado al cerrarse el balance de 1969, en 31 de diciembre del mismo año; por lo que son perfectamente normales y nunca anticipadas las inversiones realizadas por el Banco a partir del 1º de enero de 1970 y con anterioridad a la aprobación del balance por la Junta General en 30 de junio del mismo año como con acierto se expresa en la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que aunque el articulo 62 párrafo 29 en contra de lo que expuesto queda se considerase obstáculo para la aplicación del articulo 39-2 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades como la Administración entiende siempre habría que resolver la supuesta contradicción en favor de la "Ley Fiscal" porque cuando lo ley fiscal amplia o reduce las disposiciones o conceptos de instituciones jurídicas formuladas en otras leyes para acomodarlas mejor a las exigencias de la tributación, es vidente que deberá prevalecer el mandato de la ley fiscal, en cuanto rama del derecho que goza de autonomía y en cuanto que las normas que la constituyen se aplican un ámbito de realidad bien acotado y se fundamentan en un conjuntó de principios propios.

CONSIDERANDO: Que no es de estimar temeridad ni mala fe al efecto de una especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia dictada en tres de abril de mil novecientos setenta y nueve por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid -recurso 346-1978 - sobre liquidación definitiva en el Impuesto de Sociedades; sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamosPUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Amat Casado celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a ocho de marzo de mil novecientos ochenta.

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