STS, 27 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala entre partes, de una, como apelante "Carlinda S.A.", representada por el Procurador Don Julián Zapata

Díaz y dirigida por Letrado; y de otra, como apelada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de seis de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en pleito sobre aprobación del Plan General de Ordenación de Málaga al Este del Río Guadalhorce.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Mayo de 1.965 se presentó por "Carlinda ESA.", en el Ayuntamiento de Málaga un Proyecto de Urbanización de terrenos de su propiedad de la finca "Hacienda Suárez"; tramitado el correspondiente expediente fue informado y aprobado favorablemente con unos coeficientes que la entidad mencionada, consideraba lesionaba sus derechos; interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 24 de Octubre de 1.974.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por "Carlinda, S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda en su día con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare que-dichas resoluciones no se ajustan a derecho y deben ser revocadas y que a tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de la parte del término municipal de Málaga situada al este del Río Guadalhorce ha de retrotraerse al trámite de información pública; o, para el improbable supuesto de que no se diera lugar a este pedimento que el Ayuntamiento de Málaga habrá de indemnizar a la recurrente los daños y perjuicios que le ha causado la reducción de volumen edificable impuesto en dicho Plan General respecto del Proyecto de Urbanización Carlinda aprobado por silencio administrativo ydebiendo fijarse dichos daños y perjuicios en periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso por las razones y preceptos del Fundamento de Derecho I del escrito, o, al otro caso, lo desestime por estar ajustado a derecho el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha seis de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, así como contra el denegatorio de su reposición, por ser conformes a Derecho en los particulares objeto de impugnación en este proceso, declarando la inadmisibilidad en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por la parte demandante, y sin hacer imposición expresa de las costas causadas en este procesan. Una vez firme esta sentencia, como certificación literal de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación "Carlinda S.A.", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma el Procurador Don Julián Zapata Díaz, en representación de dicha parte apelante y el Abogado del Estado en nombre de la Administración, y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formuló e oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fíe fue fijado el catorce de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que cualquiera que sea el criterio determinante en su caso de la competencia de la Sala de Instancia para conocer de este Proceso(competencia por otra parte indicada en la notificación de la resolución ministerial recurrida), es decir, tanto si como ella hizo se considera el acto de aprobación definitiva del Plan como acto de fiscalización de la anterior resolución municipal, como si se entiende, según la otra corriente inspiradora su de parte de las sentencias de esta Sala, no ser esa naturaleza, en ambos casos, se repite, la consecuencia habría de ser él conocimiento ahora por esta Sala, razón por la cual esa cuestión, aunque acertadamente suscitada en aquella instancia, no merece ahora un nuevo examen cuando, por otra parte, no se ha suscitado aquí.

CONSIDERANDO: Que impugnada la resolución ministerial de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Málaga al este del río Guadalhorce, debe en primer lugar confirmarse el criterio de la Sentencia apelada en cuanto a los defectos formales acusados en la demanda puesto que, o no se dieron o no aparecen comprobados y ni siquiera la parte recurrente insistió en su Exterminación que tampoco había acusado en el escrito del Recurso de reposición; en este ultimo caso se halla la pretendida falta de información pública en el Procedimiento aprobatorio, no evidenciada en el Proceso y que no impidió por otra parte qué el actor y otros varios recurrieran en Reposición; y en cuanto a la notificación personal, por que la exigencia del articulo 42 de la ley del Suelo se refiere específicamente a los Planes y Proyectos de iniciativa particular y no a un Plan General de iniciativa pública como el impugnado, consideración que no puede verse modificada por el hecho de que en el ámbito a que alcanza el mismo existiera un Proyecto o Plan parcial ya aprobado, y en relación con el cual debe a su vez señalarse que tampoco existe la certeza de que lo estuviese, porqué ello se asegura ocurrió por efecto del silencio y sin embargo habiéndose elevado a la Comisión Provincial de Urbanismo, no hay certeza acerca de que efectivamente consistiese en un Proyecto de urbanización cómo era la denominación empleada y no realmente un Plan Parcial como parece más lógico a falta de Plan General, en cuyo caso el plazo de silencio hubiera transcurrido ante un órgano incompetente y con ella con la imposibilidad de determinar por su mero agotamiento la producción de una consecuencia cual la de creación por silencio de un acto equivalente al expreso que por ello, debe producirse mediante la omisión imputable al órgano mismo competente para dictar en su caso este último.

CONSIDERANDO: Que la impugnación del Plan en cuanto al fondo no se basa en motivo alguno de ilegalidad, sino simplemente en el hecho de que el nuevo Plan regule de modo diferente la edificabilidad en el área a qué afectaba el citada Proyecto o Plan Parcial del recurrente, y es claro que, se entendiese o no realmente aprobada este, aquella oposición no puede en modo alguno ser motivo de invalidación cuando,en uno u otro caso, la regulación nueva por parte del Plan General de Ordenación habría de prevalecer respecto de la anterior incluso si fuese, del mismo rango ( artículo 39 de la ley del Suelo ); y de otro lado no existe precepto que ordene incorporar una ordenación particular al nuevo Plan, sin perjuicio naturalmente de la conservación de las obras o instalaciones erigidas con anterioridad que deban quedar como fuera de ordenación, en los limites del artículo 48; procede, pues por todo ello, confirmar la Sentencia apelada también en este punto

CONSIDERANDO: Que otro tanto procede respecto de la petición de indemnización de daños perjuicios formulada en la demanda pero sin que lo fuese en relación con un acto administrativo desestimatorio previo, porque no consta que antes se formúlase esa petición a la Administración y ni siquiera se hizo así en el recurso de Reposición; y siendo el acto administrativo previo una exigencia para recurrir según nuestro sistema contencioso-administrativo no era posible admitir sin el esa pretensión procesal.

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuado méritos en que fundar una condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por "Carlinda S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Granada de seis de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que a su vez desestimo el Recurso contencioso-administrativo entablado por la misma compañía contra el acto de veintiséis de Abril de mil novecientos sesenta y uno de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga al Este del Río Guadalhorce y declaro inadmisible la petición de indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin expresa mención de las costas de la apelación. Y a su tiempo, con certificación de estar Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta deteste Tribunal Supremo, por el señor magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Gabaldón López, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico

Madrid, veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta

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