STS 660/1980, 20 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1980
Número de resolución660/1980

SENTENCIA NUM 660

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Julián González Encabo.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Doña Mercedes , representada, y defendida en esta Sala por. el Letrado D. Doroteo López Royo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número diez de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., representada ante esta Superioridad por el procurador D. José Luis pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. José Luis Poyán Reguera, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarando improcedente el despido de que ha sido objeto se condene a la demandada, a readmitirla en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia/ o le indemnice en la cuantía que se estime por Magistratura, con opción a favor de la demandante y previa decía ración de que La actora ha ingresado mediante concurso oposición, siendo obligatorio para la Empresa la readmisión caso de que la actora opte por la misma, y sin que proceda la indemnización que señale el art. 212 de la Ley de Procedimiento Laboral y en cualquiera de los casos con abono de los salarios de tramitación.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha dos de Febrero de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Mercedes , en reclamación por despido, contra la empresa IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., ydeclarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por no haber superado la trabajadora el periodo de prueba, y absolver de 3ª demanda a la parte demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que la demandante Doña Mercedes , mayor de edad, soltera, vecina de Madrid, con hecha treinta de mayo de 1975 suscribió contrato de trabajo escrito con la empresa demandada "Iberia Líneas Aéreas de España", con la categoría de "Auxiliar de Vuelo Femenino" y una retribución mensual de 26.930 pesetas (12.131 pesetas de sueldo base y 14.799 pesetas de prima garantizada), lo que en cómputo anual supera la cantidad de 300.000 pesetas. Segundo. Que en la cláusula segunda del contrato suscrito se dice textualmente: "No obstante el carácter indefinido de esta contrato, el trabajador permanecerá, durante un período de seis meses, en situación de prueba. Durante este período de y reprueba, tanto la Compañía como el Tripulante pueden rescindir libremente el Contrato sin necesidad de preaviso ni derecho a indemnización alguna". Tercero, Que dentro del plazo de seis meses contractualmente pactado, mediante carta de fecha 25 de noviembre de 1.975, la empresa demandada comunicó a la actora, que dentro del periodo de prueba "y no considerando esta Compañía necesarios sus servicios, se decide rescindir su contrato de trabajo". Cuarto. Que para llegar a suscribir el contrato de trabajo antedicho, la actora, con fecha 24 de Octubre de 1974 se presentó a una prueba de preselección, consistente en su tallado en una entrevista personal y en una conversación en inglés; y declarada "apta", el día 10 de abril de 1975 realizó una prueba de selección consistente en un test de cultura y en una traducción de inglés (directa e inversa), que también superó; y a ello siguió un curso de formación, del 21 de abril al 28 de mayo, en cuy anuncio la empresa hacía constar que "hasta el momento de la contratación, Iberia no adquiere compromiso económico alguno con las aspirantes, aunque éstas hayan superado el curso. Lo cual no es obstáculo para que durante el mismo, las alumnas reciban una gratificación por los gastos..."; esta gratificación era de 150 pesetas diarias. Quinto. Que la demandante agotó La vía previa ante la Subsecretaría de Aviación Civil, la que se inhibió del conocimiento del asunto. Sexto. Que La empresa demandada ocupa más de 50 trabajadores fijos y la actora no ostenta cargo sindical electivo, séptimo. Que la demanda se presentó el 31 de diciembre último."

RESULTANDO que contra la anterior sentenciase interpuso a nombre de Doña Mercedes , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. López Royo y en escrito de fecha uno de junio de 1.977 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del núm. del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , estimando violación por omisión del art. 1º de La Ley de Contrato de Trabajo . SEGUNDO. Con el mismo amparo que el anterior y alegando violación por omisión del art. 32 de la Ley de Contrato de Trabajo . TERCERO. Amparado como los anteriores y aduciendo violación por omisión del art. 36 de La Ley de Contrato de Trabajo . CUARTO. Amparado como todos sus precedentes, por aplicación indebida de los artículos 1.091 del Código Civil 3 vto. 9 y 76, núm. 1S de la Ley de Contrato de Trabajo , artículos 17 y 18 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. de 4 de Julio de 1947 y art. 14 del Reglamento de Régimen Interior de dicha Compañía de 25 de Mayo de 1.950 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 13 de Marzo de 1.980, la que tuvo ligar con asistencia de los Letrados D. Francisco Rodrigues García Covas por la recurrente y D. José-Luis Poyan Reguera por la Compañía recurrida, cuyos Letrados informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los primeros motivos de casación formalizados en el presente recurso se amparan en el núm. 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , y en ellos se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación los artículos 19 y 32 de la Ley de Contrato de Trabajo , al desestimar la demanda presentada por la hoy recurrente contra IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., en la que solicitaba se declarase improcedente el despido de que había sido objeto, condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, o se la indemnice en la cuantía que señale la Magistratura de Trabajo, con opción a favor de la demandante, fundamentada el fallo absolutorio en que habiendo comenzado a prestar sus servicios por cuenta de la demandada el día 30 de mayo de 1.975; su despido, verificado el día 85 Noviembre del mismo año, era procedente, por haberse llevado a cabo ¿entro del periodo de prueba de seis meses que establece el art. 17 y 18 de la reglamentación Nacional de Trabajo de 4 de Julio de 1.947 y art. 14 del Reglamento de Régimen Interior de 25 de ayo de 1.950 ; tesis que combate la recurrente en base de que si bien es cierto, según se declara enel número 1B del Resultando de hechos probados, que con fecha 30 de mayo de 1975, la demandante suscribió contrato de trabajo escrito con la empresa demandada "Iberia, Líneas Aéreas de España", con la categoría de auxiliar de Vuelo Femenino, "no lo es menos que, según se afirma en el núm. 42 de La relación fáctica", "para llegar a suscribir el contrato de trabajo antedicho, la actora, con fecha 24 de Octubre de 1974 se presentó a una prueba de preselección, consistente en su tallado, en una entrevista personal y en una conversación en inglés; y declarada "apta", el día 10 de abril de % 975 realizó una prueba de selección consistente en un "test" de cultura y en una traducción de Inglés (directa e inversa), que también superó; y a ello siguió un curso de formación, del 21 de abril al 28 de mayo, en cuyo anuncio la empresa hacía constar que "hasta el momento de la contratación, Iberia no adquiere compromiso económico alguno con las aspirantes, aunque estas hayan superado el Curso. Lo cual no es obstáculo para que durante el mismo las alumnas reciban una gratificación por los gastos"; esta gratificación era de 150 ptas. diarias, en consecuencia, arguye la recurrente, la relación laboral nació con anterioridad a la fecha del contrato, 1 día 30 de mayo de 1975, concretamente el día 21 de abril de 1975, fecha en que se incorporó al Curso de formación, estando desde entonces a disposición de la empresa, sujeta a un horario determinado, incluida en el círculo organista y rector de la misma y recibiendo una contraprestación económica, ya que para realizar aquél curso, Iberia establecía los lugares donde debían impartirse las enseñanzas, designaba los profesores, señalaba el horario, exigía las materias que estimaba conveniente, corría con todos los gastos e imponía su disciplina, recibiendo la demandante a cambio de sus servicios, consistentes en realizar el aprendizaje que Iberia imponía y exigía dos contra prestaciones: una de ellas de carácter económico, y otra, mas importante cualitativamente, consistente en la expectación de poder efectuar vuelas como Auxiliar de Vuelo Femenino, de lo que cabe deducir que debe distinguirse entre el inicio de la relación laboral con Iberia, y el inicio de servicios como Auxiliar de Vuelos Femenino, siendo cosa distinta la fecha en que la actora inició su relación laboral con Iberia, que debe ser la del comienzo del Curso de Formación, el día 21 de Abril de 1975, y otra el momento en que empezó a ostentar la categoría de Auxiliar de Vuelo, que coincide con la de la fecha del contrato suscrito el día 30 de Mayo de 1975; corroborando esa tesis la presunción establecida en el art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo , pues desde que comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la demandada se ha de estimar que la relación laboral nació.

CONSIDERANDO que la cuestión planteada, pues, en esos dos motivos, se limita a determinar el momento en que se inicia la relación laboral entre las partes litigantes, si la fecha en que comenzó la actora el Curso de Formación -21 de abril 1975-, tesis de la recurrente, o si, como estima la sentencia de instancia, la fecha de contrato suscrito entre las partes, el día 30 de mayo del mismo año, pues de su decisión depende que el cese de la demandante, decretado el día 25 de noviembre, pueda estimarse justo por haberse verificado dentro del periodo de prueba de seis meses; tema que ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en sus sentencias de 24 de enero de 1976 y 25 de Octubre de 197S, en el sentido siguiente: "que las actividades desarrolladas durante el Curso de Formación, no puede estimarse que constituyan el objeto de un contrato de trabajo, ya que carecen de los requisitos que para la existencia de un contrato de esa naturaleza exige el art. 1º de la Ley de Contrato de Trabajo , pues ni se participa en la producción, ni se presta trabajo a un patrono, ni la empresa aprovecha sus servicios, sino que se limitaba a facilitarla unos conocimientos profesionales, para una vez superadas las pruebas selectivas pertinentes, obtener el cargo para el que había sido preparada debidamente, iniciándose por tanto la relación laboral a partir de la fecha en que efectivamente la seleccionada comienza a prestar sus servicios en el puesto o cargo para el que ha sido contratada, a partir de cuyo momento participa en la producción de la empresa mediante el ejercicio voluntariamente prestado de sus facultades intelectuales y materiales, prestando su servicio para el que ha sido contratada por la empresa, la que a cambio se obliga a remunerarlos debidamente, sin que quepa calificar esa etapa del Curso de Formación, como contrato de aprendizaje puesto que este es un contrato de intercambio de servicios, en cuanto que al servicio de él empresario, patrono o maestro, proporcione al aprendiz, consistente en las enseñanzas de una profesión u oficio, este corresponde con la prestación de otro servicio que deriva, como consecuencia inmediata y directa de los mismos conocimientos recibidos, doble condicionamiento que reconoce el art. 122 de la Ley de Contrato de Trabajo , al definirle diciendo: "el contrato de aprendizaje es aquél que al empresario o patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, la vez que utiliza el trabajo del que aprende, por tiempo determinado, mediando o no retribución,", y en el caso de autos, la demandada, si bien proporcionaba a la actora la enseñanza de una profesión, en cambio nP utilizaba en su provecho el trabajo que significaban las pruebas de selección.

CONSIDERANDO que el tercer motivo formalizada con el mismo amparo procesal que los anteriores, denuncia haberse violado el art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo , ya que si la relación laboral comenzó el día 21 de abril de 1.975, fecha de inicio del Curso de Formación, el contrato suscrito entre las partes litigantes el día 30 de Mayo del mismo año, no puede entenderse que la demandante renunciara al derecho de la determinación de la fecha de inicio del contrato de trabajo, dado que ello implicaría una renuncia a un derecho adquirido, que el precepto que se invoca en el motivo como infringido, la declara nula; motivo que tampoco puede prosperar, pues, como se ha tramando anteriormente, el contrato no se inicia a partir de lafecha en que comienza el Curso de Formación, sino desde la fecha del contrato concertado por escrito el día 30 de mayo de 1975, de consiguiente no pudo renunciar a un derecho que no había nacido con anterioridad a dicha fecha.

CONSIDERANDO que el cuarto y último notar o amparado igualmente en el núm. 1 del art. 167 de la Ley procesal Laboral , denuncia aplicación indebida de los articulas 1.091 del Código Civil, 9 y 76, número 1, de la Ley de Contrato de Trabajo y 17 y 18 de La Reglamentación Nacional de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., de 4 de Julio de 1947 y art. 14 del Reglamento interior de la empresa de 25 de mayo de 1.950 , y se funda en que de estimarse los motivos anteriores, no procederá La aplicación de la normativa citada en la forma realizada por la Magistratura " a quo", sino que por virtud de esos mismos preceptos se ha de llegar a la conclusión de que habiendo transcurrido mas de seis meses desde que se inició la relación laboral y se comunicó la rescisión de la misma, debe estimarse por tanto la existencia del despido y calificarse de improcedente; motivo que debe declinar, en primer lugar, por estar basado en el éxito de los anteriores, de al que habiendo sido desestimados, el motivo queda sin base ni contenido, y en segundo término porque afirmándose en el numero segundo de la declaración fáctica, que Ha cláusula segunda del contrato suscrito con fecha 30 de mayo de 1975 dice textualmente: No obstante el carácter indefinido de este contrato, el trabajador permanecerá durante un periodo de seis meses en situación de prueba. Durante este periodo, todo la Compañía como el tripulante pueden rescindir libremente el contrato sin necesidad de preaviso ni derecho a indemnización alguna", y asimismo, en el número cuarto se dice, "que mediante carta de fecha 25 de Noviembre de 1975 la empresa demandada comunicó a la actora, que dentro del periodo de prueba" y no considerando esta Compañía necesarios sus servicios, se decide rescindir su contrato de trabajo", es evidente que si antes de terminar ese plazo de prueba de seis meses, establecido en el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la Reglamentación Nacional de Iberia , la demandada rescindió el contrato de trabajo, es llano que usó de un derecho que la Reglamentación le concedía, y por tanto &s la sentencia que desestima la demanda postulando la declaración de improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía, o la indemnice en la cuantía que se señale, aplicó rectamente los preceptos denunciados, lo que lleva consigo la desestimación del recurso de conformidad con el parecer del Ministerio público.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Doña Mercedes , contra la sentencia dictada el día dos de febrero de mil novecientos setenta y seis por la Magistratura de Trabajo número diez de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., sabré despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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