STS, 31 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Magistrados:

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 31 de marzo de mil novecientos ochenta:

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el

AYUNTAMIENTO DE MANRESA (Barcelona), apelante, representado por el Procurador Don Adolfo

Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado Sr. Pou de Aviles; y DON Alberto y DON Ernesto , apelados, representados par el Procurador Don José

Bustamente Ezpeleta, bajo la dirección del Letrado Don Marcial Fernández Montes; contra

sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 14 de febrero de 1.975 , sobre concesión administrativa.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Manresa de 19 de septiembre de 1.961, se acordó convocar concurso entre Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para la formación de planos de situación, dimensiones de los terrenos destinados al efecto y anteproyecto justificativo de que la Estación de Autobuses puede construirse en terrenos sitos en dicha ciudad, entre las calles Mosén Jacinto Verdaguer, Obispo Comas, Mezquiera y Pasaje Mezquita; y como consecuencia de tal convocatoria, Don Alberto y Don Ernesto presentaron un anteproyecto, que según acuerdo de la propiaComisión de 29 de noviembre de 1.961, obtuvo el primer premio, y siendo aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera en 11 de mayo de 1.962. Que por escrito de 15 de enero de 1.973 los anteriores señores acudieron al Ayuntamiento de Manresa suplicando se convocase la oportuna licitación a fin de otorgar la concesión administrativa de la construcción y explotación de la Estación de Autobuses de dicha localidad, de modo que el concesionario les abonase la cantidad de

1.379.943'88 pesetas en concepto de honorarios por la redacción del proyecto, y alternativamente lo efectúe el -Ayuntamiento; denegándose por silencio administrativo después de denunciar la mora.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Alberto y Don Ernesto , interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se condene al Ayuntamiento de Manresa a que proceda a convocar la oportuna licitación a fin de otorgar la concesión administrativa de construcción y explotación de la Estación de Autobuses de Manresa, de modo que el concesionario de la misma abone la suma de 1.379-943*88 pesetas, en concepto de honorario:; por la redacción del proyecto; y alternativamente para el supuesto de que no se convocase o no fuese posible la concesión, se condene al Ayuntamiento al abono de dicha suma, dentro del plazo de tres meses de la firmeza de la sentencia que en su día recaiga, con imposición de costas a la Corporación por su manifiesta mala fe y temeridad.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Manresa contestó a la demande suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.975, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo ínter puesto a nombre de Don Ernesto y Don Alberto contra el acuerdo presunto por el que el Excmo. Ayuntamiento de Menresa denegó por silencio administrativo la petición por mulada por aquellos, anulamos, por no ser conforme a derecho, el mencionado acuerdo en la parte referente a la denegación de la segunda de las peticiones alternativamente deducidas por los mismos, y en su consecuencia, condenamos al referido Ayuntamiento a indemnizar a aquéllos en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, con desestimación de lo demás interesado y sin que hagamos expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Manresa, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera fué fijado, a tal fin, el veinte de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor. Don José Gabaldón López.

VISTOS. Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que este proceso no se ha encaminado a impugnar las bases de la convocatoria del Concurso, donde se establecía que "los honorarios del proyecto los deberá satisfacer el concesionario...", puesto que quienes recurren son los profesionales que participaron y ganaron dicho concurso previo de proyectos y lo hacen, no para desconocer dicha base, sino para pedir su cumplimiento o la indemnización por su no cumplimiento (en todo caso, el percibo de sus honorarios); de donde resulta con evidencia meridiana la improcedencia de un motivo de inadmisibilidad desestimado en primera instancia y en el que inexplicablemente que el se insiste ahora, pues que el pago de honorarios por la Corporación estuviese incluido en las bases de la convocatoria afecta a la interpretación de las mismas y a su ejecución, pero no a su legalidad, que no ha sido impugnada.

CONSIDERANDO: Que en sustancia las peticiones en vía administrativa (Reposición) y procesal, han consistido en que se condene a la Corporación a completar la convocatoria del concurso para que, adjudicado el mismo, el concesionario pague el importe de los honorarios del proyecto; y alternativamente, que éste (por cifra concreta) se abone por la Corporación; peticiones formuladas de modo terminante en solicitud a aquélla no contestada, puesto que aunque en la alternativa se limitaba a pedir el abono directo, era clara la referencia a la solicitud anterior, relativa a la petición de pago de 1.379-934'88 pesetas en concepto de honorarios por la redacción del proyecto; es decir, que al callar la Administración ante esapetición clara y concreta, se dio vida a la presunción de desestimación y este acto fué el impugnado en el proceso donde lo que se solicita es, alternativamente, el pago de honorarios, petición ésta que fué la resuelta en la Sentencia y que procede revisar ahora tanto si se deriva del concurso para la realización del servicio como si lo es de su frustración la razón de o de la responsabilidad extracontractual y sin que, por no especificarse estas alternativas, pueda declararse inadmisible el re curso.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo, hay que partir de la base de que los recurrentes ganadores del concurso de proyectos y que como consecuencia de ello habían recibido y cumplido el encargo de completar el anteproyecto premiado, tenían con la Cor un vinculo incorporación y derivada del primitivo concurso (el de anteproyectos) en el cual han cumplido todas sus obligaciones al entregar el proyecto una vez completado y la cuestión es, solamente, si el único derecho que ostentan (el del cobro de sus honorarios profesionales) puede verse dilatado indefinidamente en el caso de que la Corporación desista de realizar la estación de autobuses o simplemente la demore más de lo razonable por el hecho de que el pliego de condiciones contuviera la cláusula de pago por el concesionario, puesto que al ser ajenos a la ejecución de las obras o a la prestación del servicio, ni pueden pedir su ejecución ni les afecta el desistimiento o demora municipal en los términos del invocado artículo 70 del Reglamento de Contratación que sólo se refiere a la indemnización por desistimiento por el concesionario de las obras.

CONSIDERANDO: Que para lo dicho hay que advertir que en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Manresa para la autorización (por el Ministerio de Obras Públicas a tenor de los artículos 39 de la Ley y 122-b) del Reglamento de Ordenación de los transportes mecánicos por carretera) del establecimiento y explotación mediante concesión de una estación de autobuses, y por consiguiente previo a la convocatoria del concurso para ello tuvo a su vez lugar un anterior concurso de anteproyectos, si bien en el pliego de condiciones se incluyó la de que el ganador del premio estaría obligado a redactar el proyecto completo de obras y explotación, concurso que evidentemente difiere del "con curso de proyectos" para el establecimiento de un servicio a que se refiere el citado articulo 118 del Reglamento de Servicios aunque en el pliego de condiciones de aquél se añadiese como antes se dijo la determinación de que el importe de los honorarios del proyecto debería satisfacerse por el concesionario; con ello se evidencia que esta última concesión, si bien análoga a la establecida en aquél precepto para los concursos de proyectos, no se inserta propiamente en su régimen sino tan sólo en el de un contrato bilateral entré el Ayuntamiento y el profesional para la redacción del proyecto, previo a la convocatoria del concurso de las obras y el servicio, contrato por tanto ajeno al régimen de éste y cuyo contenido obligacional propio (formación del proyecto y abono de su importe) únicamente se ve modificado por que deba realizarse por persona a determinar en el concurso de anteproyectos y por la condición impuesta al abono de honorarios de que hayan de satisfacerse por el concersionario.

CONSIDERANDO: Que aparte el fundamento de la Sentencia apelada de que la iniciativa para la organización del servicio (y por en de la convocatoria del concurso concesional) no sea en su contenido fiscalizable ni por tanto pueda imponerse su ejecución a la Corporación al no resultar así contrarias a derecho su abstención o demora en la convocatoria, a ello hay que agregar la independencia entre el contrato para redactar el proyecto y el de la concesión como se ha dicho, lo cual hace improcedente la petición principal de la demanda, tal como allí se declaró.

CONSIDERANDO: Que debe no obstante ser estimada la pretensión alternativa, o sea la de abono de los honorarios profesionales, y ello incluso sin fundarlo en la responsabilidad extracontractual de la Administración y sin hacer cuestión por tanto del transcurso del plazo de un año establecido en sus normas propias para el ejercicio de esta acción; y ello porque la condena al abono de dichos honorarios debe verse como consecuencia del cumplimiento estricto de la contraprestación que a la Corporación atañe al haberse cumplido las propias por los Ingenieros ganadores del concurso a quienes según el clausulado del mismo se encargó el proyecto; pago exigible a pesar de la citada cláusula, en primer lugar porque no se trata como se dijo de la convocatoria de un concurso de proyectos del artículo 118 del Reglamento de Servicios en cuya párrafo 2-b) se prevé que la Corporación ofrezca "obligar al que resulte adjudicatario de la concesión a pagar su importe", sino de un concurso de anteproyectos con obligación de desarrollar y completar el que resultase premiado, pero aún más, la cláusula que ahora se discute junto a la previsión de incluir en el coste el precio de adquisición de los inmuebles y el de loa honorarios del proyecto, agregaba a esta la frase "que deberá satisfacer el concesionario", la que en este contexto debe interpretarse exclusivamente en el sentido de que aquél tendría la obligación de abonarlos pero sin determinar con la precisión necesaria que ello fuese frente al acreedor y no frente a la propia Corporación; pero además, el establecimiento de tal obligación de pago por tercero desconocido exigía, evidentemente, la actividad precisa por parte del deudor (que es la Corporación que encargó el trabajo) para su determinación y el establecimiento del mecanismo necesario para la aceptación de la obligación (convocatoria de la licitación para adjudicar el concurso, según art. 122-1 del mismo Reglamento ); y al no haberlo hecho así, puesto que desde el 16 de marzo de 1.967 enque por el Director General de Transportes se otorga la ultima prórroga para presentación del proyecto ante dicho Organismo no se ha vuelto por el Ayuntamiento a realizar actuación alguna ( art. 128 del Reglamento de Transportes por Carretera ), además de que a la solicitud de los recurrentes para que se convocase el concurso fué desestimada por silencio, debe tenerse por cumplido el efecto de la referida cláusula puesto que la actitud municipal revela que el cumplimiento de la condición se impide voluntariamente ( art. 119 del Código Civil ); y a ello no puede obstar el repetido art. 118 del Reglamento de Servicios y no solo como se dijo por regular situación distinta, sino porque en circunstancias como las que aquí se dan determina ría idénticas consecuencias ya que lo ofrecido en el concurso de proyectos es obligar al adjudicatario a pagar su importe, o sea, utilizar las potestades públicas de la concesión para subrogar la obligación municipal en el concesionario, lo cual supone el desarrollo normal del procedimiento para la licitación y entrada de aquél según los términos de los siguientes artículos (incluso el 120 a efectos de tasación) más si el mismo se interrumpe o se desiste del proyecto, es natural que la Corporación asuma el pago de éste como consecuencia de la imposibilidad de ejercitar aquellas potestades sobre una persona que ella misma no ha determinado.

CONSIDERANDO: Que la cifra de honorarios reclamada no ha sido en ningún momento impugnada ni contradicha por la Corporación en su cuantía, que sin duda le era conocida a través de la comunicación del Colegio profesional al respecto, y de ahí que también en este extremo sea de confirmar el fallo apelado.

CONSIDERANDO: Que por todo lo dicho procede confirmar el falló apelado sin que en cambio sea de hacer una mención de las costas de la apelación para la cual no resultan méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Manresa contra la Sentencia de la Sala Primera de esta Jurisdicción en la Audiencia de Barcelona de 14 de febrero de 1.975 que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ernesto y Don Alberto contra la desestimación presunta de su petición de que se convocase el concurso para la instalación de una estación de autobuses o alternativamente, se les abonasen los honorarios por la redacción del proyecto de la misma, condenó a la Corporación al pago de las 1.379.379'88 pesetas en que los mismos se valoraban, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos sin expresa imposición de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 31 de marzo de mil novecientos ochenta.

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