STS 615/1980, 10 de Marzo de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:1187
Número de Resolución615/1980
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 615

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Don Fernando Hernández Gil.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción da Ley, formalizado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de "Benartemi, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 125", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas, que conoció de la demanda sobre incapacidad, permanente absoluta, formulada por doB Millán , contra la Mutua Patronal de Accidentes, número 125 "Benartemi"; Armando ; Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Herederos de Armando , representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Las Palmas, se presentó escrito de demanda por don Millán , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez absoluta para todo trabajo, y se le conceda la prestación correspondiente partiendo del salario real, al tiempo de accidentarse de 1.500 pesetas semanales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 25 de junio de 1974 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Qué el actor don Millán , de 52 años de edad, vecino de Ingenio, casado, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , venia prestando sus servicios en calidad de Celador en la empresa "Antonio Benitez Galindo", dedicada a la actividad agrícola: 2º.- Que el actor percibía un salario de 120 pesetas diarias: 3º.- Que el día 23 de marzo de 1971 el actor sufrió un accidente de trabajo -in itinere- al colisionar la moto en que se dirigía al trabajo con un vehículo, causándole fractura de cráneo tibia y peroné: 4º.- Que en la actualidad se halla afecto de una atrofia ósea de Sudeck pié izquierdo (descalcificación y trastornos vasomotores del pie) lo que le produce dolores, no pudiendo hacer bipedestaciones o deambulaciones, lo que le produce una incapacidadpermanente y absoluta para toda clase de trabajo.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Millán , contra la empresa Herederos de don Armando , Mutua Benartemi, Instituto Nacional de Previsión en representación del Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo, condenándose a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 125 "Benartemi" a depositar a favor del actor la pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario de ciento veinte pesetas diarias, condenándose para su momento y caso al Fondo Nacional de Garantía y Servicio de Reaseguros, y absolviéndose de la demanda a la empresa Herederos de Don Armando . Ello con efectos del 16 de marzo de 1973.

RESULTANDO: - Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombré de la Mutua Benartemi, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente UNICO MOTIVO: Al amparo del número 1º del artículo 167 del texto articulado 2 de la Ley 24/1972 de 21 de junio, aprobado por Decreto 2.381/1973 de 18 de agosto , por infracción por aplicación indebida del articulo 135 apartado c) de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDOS Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede acoger el único motivo, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el cuatro del corriente mes de Marzo, con asistencia e informe del Letrado recurrente don Luis Arguello Bermudez.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso interpuesto, en este procedimiento por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "BENARTEMI", amparado en el número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por aplicación indebida del apartado C), del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , razonándose, que las lesiones descritas en el ordinal cuarto de los hechos probados, no determinan la existencia de una incapacidad permanente y absoluta y en atención a que las secuelas definitivas están definidas del modo siguiente se haya afecto de una atrofia osea de SUDECK; pie izquierdo (descalcificación y trastornos vaso-motores del pie) lo que le produce dolores, no pudiendo hacer bipedestaciones o deambulaciones; lesiones esta en tesis recurrente- que son compatibles con actividades sedentarias o manuales, distintas por supuesto, a su profesión habitual de celador; citándose al efecto, las sentencia de este Tribunal de 19 de noviembre de 1971, 23 de abril de 1973 y 19 de diciembre del mismo año, máxime cuando su edad, era la de 52 años (nació el 12 de marzo de 1922), lo que le permite asumir otras actividades laborales distintas de las habituales.

CONSIDERANDO: Que el problema planteado en el recurso viene ceñido a pronunciarse sobre el grado de incapacidad que con carácter definitivo por ser lesiones irreversibles y que padece el actor Sr. Millán ; incuestionablemente (como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen) los defectos anatómico-funcionales, que se describen en los hechos probados inalterados al no haber sido objetados, originan limitaciones importantes para la deambulación, la que ha de realizarse con auxilio de medios mecánicos, pero ello no obsta a que pueda asumir y ejercer determinadas actividades laborales, que no exijan de plena y normal movilidad de los miembros inferiores; las incapacidades permanentes y absolutas, definidas en el apartado c), del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , son por definición todas aquellas derivadas e inherentes a pérdidas anatómicas o funcionales, que inhabiliten al trabajador que las padezca para asumir cualquier profesión u oficio; el actor ciertamente no se le debió reconocer afecto a una incapacidad absoluta, como se desprende de doctrina de esta Sala que contemplan lesiones mas graves que las que padece el trabajador y contenida en las sentencias siguientes: de 18 de marzo de 1977 establece que no es incapacidad absoluta la amputación de un pié; en la de 21 de marzo de 1977, se estima que la amputación de la pierna izquierda por el tercio superior del muslo, en obrero de la construcción no genera incapacidad absoluta y la de 24 de marzo de 1977, se pronuncia análogo sentido a la anterior, en trabajador minero; de lo anterior es consecuencia, que como se sostiene en el recurso y se acepta por el Ministerio Fiscal, que el trabajador conserva incapacidad laboral para otros trabajos y el juzgador de instancia ha publicado indebidamente el apartado c),en relación con el número 5º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social dejando j de aplicar i al propio tiempo, lo dispuesto en el número 4º de dicho precepto legal, por lo que ha de acogerse el recurso interpuesto con la correlativa casación y anulación de la sentencia recurrida, dictándose a continuación otra ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Benartemi, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 125, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas de fecha veinticinco de junio de 1974 , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra mas ajustada a derecho.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala d lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Martínez.

SEGUNDA SENTENCIA NÚMERO 616

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad. Don Fernando Hernández Gil. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos ochenta.

RESULTANDO

VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en es te día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de "Benartemi, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 125" contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Millán contra "Bernartemi Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número, 125".

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación de esta misma fecha que se tienen por reproducidos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135-4 de la vigente Ley de la Seguridad Social en relación con los articulo 12-3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , procede declarar al actor, y a la vista de las lesiones que padece y precisados en los hechos probados, afecto á una incapacidad permanente y total para su profesión habitual, confirmándose la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro, sin perjuicio a que en razón de la edad del trabajador pueda ser acreedor al incremento de pensión prevista en el artículo 11-4 de la Ley de 21 de junio de mil novecientos setenta y dos, y artículo 6º del Decreto 1646-1972 , de veintitrés de junio que se dictó en desarrollo de dicha Ley; procediendo además a la devolución de los depósitos constituidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Procesal Laboral .

FALLAMOS

Desestimando la demanda instada por el trabajador don Millán , en este procedimiento, en solicitud de que sea declarado incapacitado permanente y absoluto para todo trabajo y debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Central el treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, con los efectos legales que le son correlativos; procediendo además la devolución de los depósitos y consignaciones, realizadas por la parte recurrente..

Devuélvanse las actuaciones que remitió la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Martínez.

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