STS 115/1980, 25 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/1980
Fecha25 Marzo 1980

Núm. 115.-Sentencia de 25 de marzo de 1980,

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Señor Abogado del Estado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 12 de julio de 1978 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Moderación de la responsabilidad.

El alcance de la obligación de indemnizar habiendo concurrido a la causación de daños la culpa o

la creación de riesgos por parte del perjudicado dependerá, según criterio de esta Sala, de las

circunstancias concurrentes, especialmente atendiendo a cuál de las partes ha causado

predominantemente el daño.

La facultad que concede el artículo 1.103 del Código Civil para moderar por los Tribunales, según

los casos, la responsabilidad que proceda de negligencia, como la jurisprudencia declara, no es

privativa de las obligaciones contractuales sino que también autoriza a moderar la responsabilidad

que proceda de negligencia como el propio precepto establece.

En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Toro y ante la Audiencia Territorial de Valladolid y por el señor Abogado del Estado contra don Jose Pedro y don Gabino , mayores de edad,

conductor el primero y propietario del camión el segundo, vecinos de Toro, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado y como, representante del mismo el ilustrísimo señor don Ramón García. Molina, habiendo comparecido la otra parte recurrida, representada por la Procuradora doña Consuelo González Chacón y defendidos por el Letrado don Enrique Navarro Conesa.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el señor Abogado del Estado en la representación que ostenta formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro demanda de juicio de mayor cuantía contra don Gabino y don Jose Pedro , el primero declarado en rebeldía sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que sobre las veinte horas del día 2 de septiembre de 1974 don Gabino conducía por cuenta y orden de la empresa "Rotella», propiedad de don Jose Pedro , el camión matrículaS-8162-A, propiedad de dicha empresa, transportando en la caja una hormigonera provista de pala elevadora y lo verificaba por la carretera C-112, procedente de Toro y llegado al punto kilométrico 28,980, en el que se hallaba enclavado un puente metálico de Obras Públicas sobre el río Guareña, cuya estructura superior está formada por arcos laterales unido arriba por otros tres con un gálibo de 3,30 metros, en razón de lo cual la entrada del puente estaba debidamente señalizada con tal limitación de altura, penetró en el mismo a pesar de que el camión con su hormigonera excedía en su elevación a la altura máxima autorizada, por lo cual la maquinaria citado vino a chocar contra uno de los arcos del puente, quedando el vehículo empotrado entre dos arcos y produciendo por el impacto una deformación del sistema de trabajo en la estructura del puente, que provocó su ruina. Por los hechos expresados se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Toro las diligencias preparatorias número 1 del año 1975 en las cuales se declaró encartado a don Gabino y se decretó la responsabilidad civil subsidiaria de don Jose Pedro , designándose a efectos probatorios los archivos del Juzgado de Instrucción de Toro.-Segundo. Como consecuencia del hundimiento del puente sobre el río Guareña a que se refiere el hecho anterior, fue preciso construir una nuevo y durante su construcción fue preciso también hacer un desvío provisional, habiéndose aprovechado parte de la chatarra recuperada del puente viejo, según consta en certificación expedida por la Jefatura Provincial de Carreteras de Zamora. Según tal certificación el importe del presupuesto de ejecución material asciende a

3.962.829 pesetas, cantidades que han sido incrementadas en el 26 por 100 en concepto de gastos generales y beneficios industrial, totalizando el mencionado presupuesto general de contrata la suma de

4.993.165 pesetas que todavía se adeudan al contratista a quien se adjudicó la obra, don Francisco Fernández Montero, S. R., quien naturalmente reclama los intereses de demora correspondientes de la suma expresada que en su día tendrá que abonar el Estado.-Tercero. Como circunstancias dignas de tener en cuenta para resolver este procedimiento, debe advertirse que el puente sobre el río Guareña entró en servicio en el año 1904, encontrándose en perfectas condiciones de uso y lo prueba así la circunstancia de que otro puente construido a 3.666 metros del anterior, pero sobre el río Duero, tenía las mismas características de construcción que el anterior y todavía se encuentra en servicio siendo de señalar que tal puente sobre el río Duero se construyó en el año 1907, por lo que las características de ambos son similares y el puente sobre el río Duero, a pesar de ser de más difícil conservación por su altura, todavía se encuentra en uso de la carretera 519, que está situada en el punto kilométrico 0,230 de dicha carretera.-(Cuarto. En las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción de Toro constan informes del Ingeniero de Caminos don Luis Pablo y del Arquitecto don Lorenzo , así como también un informe pericial de los Ingenieros de Caminos don Augusto , don Jose Daniel , cuyos informes se acredita que el derrumbamiento se produjo por la deformación en el sistema de trabajo de la estructura del puente, no teniendo importancia algunas que estén en la misma dirección de la corriente, porque la alteración de alguna de ellas sólo supondría la, formación de algún bache y sería reemplazada por otra sin dificultad, lo que el estado en que se encuentran las viguetas transversales, o sea, significa que el entramado del puente no tiene importancia para los efectos de su derrumbamiento. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado se dicte en su día sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado los demandados compareció don Jose Pedro no haciéndolo don Gabino , que fue declarado en rebeldía compareció en los autos en su representación el Procurador señor Cerrato Pardo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. El Juzgado no es competente a nuestro juicio para resolver el presente litigio. Esto lo manifestamos, fundándolo en Derecho más adelante por imperativo del deber profesional de hacer uso de cuantas excepciones y defensas estén a nuestro alcance, velando además por la pureza del proceso, y para evitar eventuales nulidades de actuaciones. Y finalmente porque dada la resolución acordada sobre esta misma cuestión, promovida como dilatoria, sin pronunciarse sobre el fondo de la misma nos asiste la posibilidad de plantear de nuevo la cuestión como perentoria. Consecuentemente estimamos que no le corresponde de la capital de esta provincia, en donde existe Audiencia. Queda, pues, planteada la excepción de incompetencia de jurisdicción.-Segundo. La acción ejercitada por el Estado es la indemnizatoria derivada del artículo 1.902 del Código Civil : En el hecho Primero de la demanda, el representante de la Administración se limita a transcribir, casi textualmente, el contenido de la conclusión primera del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, formulada en las diligencias preparatorias número 1 de 1975, incoadas por ese mismo Juzgado en funciones de Instructor, con ocasión del accidente de autos ocasionado por la destrucción o hundimiento del puente metálico existente en el punto kilométrico 28,980 de la carretera C-112 sobre el día Guareña. Y de la transcrita relación de hechos, la representación actora deduce a priori, la existencia de una falta en la actuación del aquí codemandado y declarado en rebeldía don Gabino . Sin embargo y en buena técnica procesal, deberá tenerse en cuenta a) En el momento procesal de producirse el escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, existen tan sólo contra el encartado unos indicios más o menos racionales de criminalidad que dieron lugar a su encartamiento, pero que en modo alguno pueden conceptuarse como una situación táctica plena y definitiva que arrastrara su responsabilidad criminal. Efectivamente, podría perfectamente haberse dado el caso de que como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se hubiera dictado una sentencia absolutoria con lo que ninguna responsabilidad ni penal ni civil sería de exigir al inculpado, b) No llegó a evacuarse el aludido trámite decalificación provisional por la parte querellante ni menos, aún por el encartado, siendo aquél precisamente en el escrito de conclusiones provisionales de tal parte querellante en el que ésta se proponía solicitar el encartamiento del Ingeniero Jefe de Carreteras que tenía a su cargo la conservación del puente derruido en base a la responsabilidad en que incurría por el deficiente estado de conservación del mismo, haciendo peligrosísimo el tránsito por él. Y no se nos diga que tal solicitud careciera de fundamento, ya que en otras ocasiones la Autoridad Judicial al estimar que el Titular-Jefe de algún Departamento oficial por no desempeñar debidamente sus funciones de vigilancia en, el actuar de su personal subalterno, podía haber incurrido en un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565, primero, del Código Penal , decreto el inmediato procesamiento de tal funcionario. Por otra parte encontramos que de los tres elementos que deben concurrir para que proceda el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada del articulado y debemos destacar los siguientes extremos: a) En el informe pericia! emitido por los señores Augusto y Jose Daniel se lee: debido a la larga vida de dicha estructura, su capacidad estaba disminuida en un porcentaje difícil de estimar, pero que podría suponerse en un 25 ó 30 por 100. b) En la declaración prestada al folio 86, por don Serafin , ante el Juzgado Instructor, se afirma que... el estado general del material era francamente malo, c) Por el Comisario de Averías don Felipe se llevó a cabo un informe y certificado de fecha 14 de septiembre de 1974 incorporado a las diligencias penales, en las que se hacía constar que la parte central del puente tenía un relleno de macadan de 50 centímetros, mientras que en los extremos la tenía sólo de 30 centímetros, aumentando el peso en un 30 por 100 sobre el previsto y que sobre estos extremos, así como en ensanchamiento eran desiguales o estaban ensanchados, se levantó acta notarial que también corre unido a las diligencias penales, d) El estado de corrosión del puente lo acredita por examen exhaustivo de las piezas del mismo allí remitidas, el Centro- Nacional de Investigaciones Metalúrgicas, e) El Ingeniero Aeronáutico don Domingo fue encargado por la compañía ingresa de seguros "Northern», aseguradora del vehículo propiedad de mi mandante, para elaborar un informe sobre el puente y las causas de su caída, en el que llega a las siguientes conclusiones: 1.º El efecto del choque de la hormigonera portada suelta sobre el camión, contra las riotras superiores del puente no parecen causa suficiente para colapsar la estructura de éste. 2° La causa mecánica del hundimiento hay que buscarla en la aparición de fuerzas del componente lateral (perpendicular al eje del puente) por inclinación de las cargas actuantes al fallar el tablero del puente. 3.° Este fallo se ha producido a su entender por el avanzado estado de corrosión de los elementos del mismo, de tal intensidad que han afectado a la estructura cristalina de los elementos y a pérdida de sustancia, de forma y modo que no puede hablarse en absoluto de "un puente metálico» a efectos de soportar cargas. Precisamente en este aspecto, en que ni los módulos de elasticidad no, por supuesto; los módulos resistentes, y en lo que hace referencia a estos elementos se parecía en absoluto a los iniciales previstos en el proyecto.-Quinto. Compensación de culpas y aplicación e» su caso del artículo 1.103 del Código Civil . Tenemos la plena seguridad de que como consecuencia de la resta apreciación por ese dignísimo Juzgado, no tan sólo de los argumentos desarrollados en los anteriores hechos, sino también de las pruebas que en su día se practiquen se inferirá una clara responsabilidad por parte de la Jefatura Provincial de Obras Públicas a cuyo cargo estaba el mantenimiento de la estructura del puente tan referenciado. Por ello deberá tener en cuenta ese Juzgado lo dispuesto en el citado artículo 1.103 del Código Civil y en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que proclaman que cuando en la producción del daño haya ocurrido con la culpa del agente, la propia conducta del perjudicado, cabe que los. Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, puedan sopesar, comparándolas las culpas de ambas partes para imputar las consecuencias del hecho dañoso de manera exclusiva a una de ellas, o para repartirlas equitativamente entre las dos. Y así los Tribunales pueden moderar la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil , o sea, justificación del daño, existencia de culpa y relación de causa a efecto no está justificado, que concurran y en modo alguno el segundo de tales requisitos y queremos creer que menos aún el tercero. En efecto, esta relación causal, que la Abogacía del Estado encuentra exclusivamente en el proceder o conducta del chófer del camión no es correcta, puesto que para la debida apreciación de tal relación de causa a efecto es preciso tener en cuenta el defectuoso estado de conservación del puente hundido.-Tercero. Improcedencia de la cantidad reclamada de 4.993.165 pesetas, así como los intereses de la mencionada suma. En cuanto al primer extremo, o sea, al principal aquí reclamado, hemos de manifestar que no sería nunca la expresada porque ésta es justamente el valor de puente nuevo y distinto del derrumbado,- no el valor de este último que en definitiva sería el daño causado. Por analogía a lo que hace en la práctica judicial diaria, habría que averiguar el valor del puente destruido en su edad- y circunstancia actual y descontar del mismo el valor alcanzado por su chatarra. En cuanto a los intereses, su improcedencia deriva del hecho de que se está averiguando, junto con la procedencia o no de la indemnización, su cuantía precisamente con lo que la cifra reclamada no es líquida. Además se da la curiosa circunstancia de que en el principio de su escrito la parte actora solicita textualmente "los intereses legales correspondientes a esta suma desde el 25 de marzo de 1967» y en cambio en el suplico pide, también textualmente, "más los intereses legales de demora desde el día 25 de marzo de 1976 de la suma expresada, hasta el día en que se realice el pago, no acertamos a comprender la procedencia de tal petición y su cómputo de tiempo. Volviendo al primer tema, la procedencia o no de la indemnización, entendemos que el informe de los Peritos que hasta ahora han depuesto en las actuaciones penales no es válido, porque confunde el efecto con la causa, hablando de "pandeo» lateralcomo causa de su ruina y ello no es sino la consecuencia, pues el tal efecto lo fue por el fallo del tablero que se descosió, por decirlo así, por un lado al peso de los vehículos y debido a su corrosión. Y en que los Peritos actuantes que no lo habían visto antes, parte de la "verdad oficial» que es incierta del "buen estado de conservación» del puente, al que aludía el primer informe obrante en las diligencias penales. Ello es incierto: a) Porque las piezas rescatadas de la chatarrería eran las mejores y por eso las conservó el chatarrero llamado "El Riojana», sustrayéndolas al destino de la fundición, b) Y, sin embargo, tales piezas salvadas para los destinos indicados estaban algunas totalmente corroidas por oxidación, c) Porque el puente estaba cedido o "flechado» en su parte central, y rellenado con macadan su pavimento para lograr una horizontalidad que ya no tema y esto tal vez habría influido en una sobrecarga del mismo y seguramente disminuyendo la altura real de su gálibo sobre la señalizada, d) Porque los alojamientos de los tablones de las travieses sustentadoras estaban ensanchados por la corrosión y a punto de abrirse y desgarrarse bajo el peso excesivo del firme rellenado del pavimento. Todo ello creemos de gran importancia para el enjuiciamiento de la cuestión. Terminamos este hecho, haciendo notar en contra de la apreciación del Abogado del Estado sobre nuestra supuesta pasividad que las pretensiones de da Administración además de infundadas son diversas de las sostenidas por el señor Fiscal en las diligencias penales, puesto que dicha calificación reclamaba la suma de 4.450.070,48 pesetas y la reclamación inicial de la demanda importa medio millón más.-Cuarto. El puente en cuestión estaba en avanzado estado de corrosión por deficiencias en su mantenimiento. Estas deficiencias ya se han apuntado a través de las diligencias penales, previas y preparatorias y reducir en proporción su deber indemnizatorio, repartiendo el daño con el perjudicado. En el caso que nos ocupa estimamos, con los debidos respetos, que si bien la culpa por parte de la Administración, concretamente la Jefatura Provincial de Obras Públicas, no tuviera, como creemos que tiene en realidad, entidad suficiente para hacer desaparecer totalmente el deber de indemnizar de mi mandante, sí, al menos, la tendría y la tiene para reducir sustancialmente la cuantía de la indemnización solicitada de contrario. Y para tal supuesto será ese digno Juzgado quien con observancia de la más estricta justicia equitativa debe determinar el "quiantum» indemnizatorio, en el supuesto de estimar la concurrencia de culpas.-Sexto. Quedan negados los hechos adversos que no se ajustan a los expuestos por esta parte. Es decir, que no admitimos lo que expresamente no se haya reconocido por esta representación a través de este escrito y desde luego que la caída del puente tuviera otra causa que su deplorable estado anterior, además de Ja sospecha perfectamente fundada de que la altura real del interior del puente no coincidía con la señalizada en su inicio por la diferencia de altura de relleno de macadán que se apreciaba en su parte central y que tenía que disminuir dicha altura de gálibo a producir en la misma medida un desgarro de los alojamientos del roblonado de traviesas componentes del tablero- sustentador.-Séptimo. Reconvención. A tenor de lo prevenido en el artículo 542 de la Ley de Ritos , formulamos reconvención contra la Administración del Estado, por el importe de los daños causados en el camión propiedad de mi mandante y por los perjuicios derivados de su paralización durante el tiempo necesario para su reparación.

RESULTANDO que por la parte demandada comparecida se evacuó el trámite de duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Toro dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1977 cuyo fallo es como sigue: Que teniendo por renunciada la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por el demandado comparecido y resolviendo sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a don Gabino y subsidiariamente a don Jose Pedro , a que satisfaga al Estado la cantidad de un millón de pesetas más los intereses legales que pudiera devengarse desde la firmeza de esta resolución hasta el momento del pago como indemnización por los perjuicios causados con los hechos a que este juicio se refiere. No ha lugar a lo pedido por vía reconvencional por el demandado presente.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por el señor Abogado del Estado en la representación que ostenta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Confirmamos la sentencia apelada, cuya parte dispositiva se transcribe antes sin declaración especial sobre as costas del recurso.

RESULTANDO que el 14 de noviembre de 1978 el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por laSala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento "Civil . Para llegar a las conclusiones del fallo, la sentencia recurrida establece una serie de razonamientos con arreglo a los cuales el Estado es responsable, al mismo tiempo, que los hoy recurridos, de las consecuencias dañosas del accidente. Y la premisa en que apoya esta decisión se levanta sobre la consideración de que a la Administración le cabe un coeficiente de responsabilidad en la producción del siniestro por no haber actuado con la diligencia necesaria en la aplicación de los trabajos de mantenimiento. Mas este razonamiento no respeta los hechos que la propia sentencia declara probados, que esta representación se ve obligada a respetar por exigencias rigurosas del mecanismo formal de la casación, una vez que tal apreciación fáctica fue obtenida de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el proceso. De todos estos hechos, al que ha de añadirse el relativo al accidente que se produjo el día 2 de septiembre de 1974, deduce la sentencia recurrida la conclusión de que si bien el accidente se produjo con manifiesta impericia del conductor del camión, el puente no había sido objeto de las medidas de conservación imprescindibles, razón por la que aplica al supuesto de autos la doctrina, acogida por reiterada jurisprudencia de esa excelentísima Sala de compensación de culpas. Mas olvida la Sala sentenciadora que la doctrina de la compensación de culpas exige como presupuesto indispensable la concurrencia del agente a la producción del hecho dañoso, pues como recuerda una sentencia de esa excelentísima Sala de 2 de abril de 1976, que aplica el viejo aforismo "cansa causae et causa causati», lo que es causa de la causa es causa del mal causado, y por lo tanto si el accidente no se hubiera producido por la manifiesta negligencia del conductor del camión hormigonera, no hubiera golpeado contra uno de los arcos longitudinales, y se hubiera empotrado entre los dos inmediatos siguientes, descomponiendo el equilibrio dinámico resultante del juego de fuerzas de su estructura. Este juego de fuerzas no se descompone por la mayor o menor diligencia en la pintura de mantenimiento de la estructura metálica, pues la causa del derrumbamiento fue el accidente y en la producción de éste no tuvo intervención alguna la Administración Pública. Y es aquí justamente donde se advierte el yerro interpretativo de la sentencia recurrida, pues el puente -abierto a la circulación pública- no se derrumbó por el paso del camión -supuesto en el cual podría ser utilizado el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -sino por una maniobra imprudente- y así lo reconoce la sentencia recurrida del conductor del vehículo hormigonera que al chocar con los arcos longitudinales y transversales del puente produjo un desplazamiento del sistema combinado de las fuerzas mantenedoras de su equilibrio y produjo su derrumbamiento, no su ruina. Si pues el hecho el accidente- no fue producido por el Estado, ni tampoco intervino en su producción, no es correcta la tesis de la Sala "a quo» al aplicar la doctrina de la compensación de culpas, pues para ello hubiera sido requisito necesario que en la producción del accidente interviniera de modo directo la Administración del Estado. Y al faltar los requisitos que se requieren para configurar la existencia de la responsabilidad extracontractual -hecho dañoso-, conducta negligente- y relación de causa a efecto entre uno y otra, pues la impericia del conductor es la productora del daño» y ciertamente si el choque imprudente no se hubiera producido, la estructura del puente no se hubiera deformado, la sentencia recurrida al no estimarlo, así aplica indebidamente al caso de autos el artículo 1.902 del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso o instruida la parte personada se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos de que ha de partirse para resolver ¿sobre este recurso extraordinario de casación por infracción de ley, y que han quedado fijados por las sentencias de instancia, aceptando la de apelación íntegramente los que el Juez de primer grado declaró probados, y no fueron impugnados en este recurso, se concretan a señalar que el camión matriculo S-8162-A, conducido por Gabino y propiedad de Jose Pedro y por orden y cuenta de éste, el día 2 de septiembre de 1974, hacia las veinte horas, chocó con la parte superior del puente existente en el kilómetro 29,980 de la carretera C-112, sobré el río Guareña en la provincia de Zamora, choque motivado por transportar el mismo camión sobre su caja una hormigonera que al tocar en la parte superior indicada dio lugar a la caída del puente, integrado de tres arcos metálicos laterales y dos perpendiculares al eje de la vía, con limitación de altura de carruajes a 3,30 metros, según señal obrante a la entrada del puente; éste tenía defectos funcionales derivados de su vejez e inadecuación a las necesidades de la circulación vial de los últimos tiempos, defectos que la Sala "a quo» estima que actuaron como con causa en la ocasión del siniestro; el valor arruinado, según se indica, en la caída del puente se cifró pericialmente, y así se aceptó en la instancia, entre 2.500.000 y 2.600.000 pesetas y el obtenido por la chatarra resultante del desguace en 550.000 pesetas; el Juzgado, apreciandoconcurrencia de culpas en el siniestro causante de los daños, estimó en parte la demanda, y partiendo de un valor real actual de la estructura metálica abatida de dos millones de pesetas, atribuyendo por mitad culpa a ambas partes," concedió en la demanda al Estado demandante la suma de un millón de pesetas, desestimando la reconvención que se formuló por el señor Jose Pedro , único demandado que compareció, en reclamación de los daños causados en el camión de su propiedad y lucros cesantes por el tiempo que duró su reparación.

CONSIDERANDO que habiendo solicitado la representación del Estado en su demanda la suma de

4.993.165 pesetas, como valor total de la reconstrucción del puente destruido por el accidente, más beneficio industrial, las sentencias de instancia le conceden únicamente la de un millón de pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de firmeza de la sentencia; diferencia cuantitativa que movió a la parte demandante a interponer este recurso de casación, en el que se alega como único motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , impugnando esencialmente la apreciación del Tribunal de Instancia acerca de la culpa concurrente de la entidad demandante y recurrente y sosteniendo que el accidente enjuiciado se debió exclusivamente a la culpa de ambos demandados.

CONSIDERANDO que en el aspecto fáctico las sentencias de instancia estimaron correctamente la concurrencia de la actuación del Estado recurrente en la producción de los daños con la actuación de los demandados, derivada aquélla de que tratándose de un puente metálico construido según proyecto de 1897 e inaugurado en 1904, y probado con transportes de tracción animal en aquella remota fecha, no había sido hasta la del accidente en 1974 reparado más que a efectos de pintura en 1956, hallándose en uso, sin más limitación que la de los vehículos, que no habían de exceder de 3,30 metros de altura, faltándole , toda indicación acerca de la peligrosidad y riesgo que entrañaba circular con los modernos medios motoriados por un puente tan deteriorado por el paso del tiempo sin ser objeto de reparaciones verdaderamente tales, y es precisamente en esa omisión, de evitar los daños que amenazan donde ha de verse la culpa de la entidad recurrente, culpa que ha de interpretarse en el caso ahora contemplado con un sentido amplio que incluye no sólo la omisión de la diligencia debida a las circunstancias objetivas a que se refiere el artículo 1.104, uno, del Código Civil , sino simplemente también a la creación de riesgos de tipo objetivo que va adherida al uso o mantenimiento de cosas susceptibles de producir daños a las personas o en las cosas ajenas; en definitiva, el recurrente al omitir las precauciones que el estado del puente exigía infringió el deber de seguridad del tráfico, lo que le comporta, una vez acaecidos daños en patrimonio ajeno, la obligación de indemnizarlos.

CONSIDERANDO que el alcance de la obligación de indemnizar habiendo concurrido a la causación de daños la culpa o la creación de riesgos por parte del perjudicado dependerá, según criterio de esta Sala, de las circunstancias concurrentes ( sentencias de 30 de abril de 1968 y 13 de febrero de 1971, entre otras ), especialmente atendiendo a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño; operación intelectual que la Sala de Instancia verificó apreciando en conjunto todas las circunstancias, teniendo en cuenta que en el caso debatido no pudieron separarse las distintas aportaciones a la causación y que el potencial de riesgo de cada partícipe fue, si no exacto, sí equivalente; y además de esa aportación causal, que redujo a la mitad del daño total causado el imputable al Estado por la defectuosa conservación del puente y su inadecuación al intenso uso actual del mismo por toda clase de vehículos de motor, se tuvo en cuenta en la instancia la llamada "deducción de viejo a nuevo», en cuanto que como expresa la sentencia recurrida no puede ser acogido el que denomina valor de sustitución del puente defectuoso por otro nuevo, el cual siempre mejoraría el objeto dañado con una diferencia de valor que no entra en la acción ejercitada "que es de simple reparación o cobertura y no de enriquecimiento».

CONSIDERANDO que en definitiva en el ámbito sustantivo ha de estimarse acertada la reducción de la indemnización solicitada por la recurrente en su escrito de demanda, en cuanto el Tribunal de Instancia, como ha permitido esta Sala ( sentencias de 14 de octubre de 1957 y 6 de febrero de 1958), para llegar a la compensación de culpas utilizó la facultad que le concede, el artículo 1.103. del Código Civil , facultad que, como la misma jurisprudencia declara, no es privativa de las obligaciones contractuales y que autoriza a moderar la responsabilidad que proceda de negligencia; y en el aspecto procesal, al ser la culpa y su compensación cuestión de Derecho, que no puede únicamente fundarse en las declaraciones "de facto» ( sentencia de 30 de marzo de 1965 ), esta Sala revisó a través de este recurso extraordinario los aspectos cualitativo y cuantitativo del problema de la concurrencia de culpas, por implicar al problema jurídico de la entidad y consecuencias de la culpa; como declararon, entre otras, las sentencias de 15 de abril de 1964 y 17 de enero de 1968 ; sin que advirtiesen fundamentos para una casación de la sentencia recurrida, por lo que en definitiva ha de ser desestimado el motivo único alegado y con él la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas al recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito por no venir obligada el recurrente aconstituirlo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por él señor Abogado del Estado, contra la sentencia que en 12 de julio de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGIS LATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 25 de marzo de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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