STS 694/1980, 27 de Marzo de 1980

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1980:932
Número de Resolución694/1980
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 56.729.-Ponente: Excmo. Sr. Agustín Muñoz Alvarez.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 25 de marzo de 1.980.-SENTENCIA NUMERO 694

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Francisco Javier Cano Cornejo, en nombre y representación de doña Camila , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Oviedo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña Camila contra la Mutualidad Nacional Agraria, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada doña Camila por el Procurador don José Granados Weil.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº Dos de las de Oviedo, se presentó escrito de demanda por doña Camila , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictara sentencia declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta y se la conceda una pensión mensual de 8.517 pesetas, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 102.200 pesetas anuales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 30 de septiembre de 1975, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que la actora, nacida el 29 de agosto de 1913, se halla afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el n º NUM000 , estando al corriente en el pago de sus cuotas, y habiendo solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, le ha sido denegada por sendas resoluciones de referidos Organismos: 2º.- Que la actora padece signos artrosicos de mediana evolución que afectan a las últimas vértebras lumbares con alguna proliferación osteofítica marginal; la marcha de punteras y talones parece imposible, aunque no presenta curvas anormales en la región lumbar y tiene la movilidad prácticamente conservada: 3º.- Que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 10 de Julio último.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Camila , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.

RESULTANDO que, preparado recurso de casación, por infracción de Ley, a nombre de DOÑA Camila , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se cita el número 1º, del artículo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , indicando que el precepto legal que considera erróneamente interpretado y aplicado, es el número 2º del artículo 132 de la Ley de 21 de Abril de 1.966 .

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el VEINTICINCO DE LOS CORRIENTES, sin la comparecencia de los Letrados de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por la demandante, trabajadora agrícola, con base en el artículo 167.1º del Texto de Procedimiento , tiene que ser desestimado sin necesidad de examinar la cuestión en el mismo suscitada, sobre invalidez permanente de aquélla, habida cuenta, como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, de su anómala formalización, pues sin articular motivo alguno, tras la cita de la norma procesal amparadora del recurso, se dice: "el precepto legal erróneamente interpretado y aplicado es el 132.2 de la Ley de 21 de Abril de 1.966 " que definía la invalidez permanente, pero sin aludir al grado de la misma, para seguidamente, bajo el epígrafe "explicación" transcribirlo y censurar la sentencia de instancia con los argumentos de que "en razón del carácter de la profesión de agricultor que no permite reducir sus actividades a una pequeña parcela, aquélla que no exija esfuerzos físicos importantes, debían interpretarse como graves, las afecciones que impidan las tareas más importantes, al repercutir en una grave merma de sus ingresos económicos, máxime por la edad de la actora, sin cualificación laboral alguna, para llegar a la conclusión de que no sólo estaba incapacitada para la actividad profesional de agricultura, sino para otras que exijan más cualificación, por lo que su incapacidad era absoluta"; anómala formalización, ya que con olvido de que cuando se instó el recurso jurisdiccional y éste de casación, la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , no estaba ya en vigor, al haber sido derogada por el texto del Decreto 2.065/74 de 30 de Mayo , se cita aquélla como infringida, en lugar de ésta, pero es que además, prescindiendo del carácter rigurosamente formalista de este recurso, de naturaleza extraordinaria, y de lo prevenido por ello en el párrafo 2º del artículo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , se invocan conjuntamente dos infracciones, interpretación errónea y aplicación indebida, que al ser de distinta naturaleza y contenido, debieron formularse con la debida y adecuada individualización y separación, irregularidad procesal que por sí misma, de acuerdo con lo prevenido en el número 4º del artículo 1.729 del citado Texto legal , es causa en esta Jurisdicción de su desestimación, al no existir en ella trámite de inadmisión, pero es que aunque se hiciera abstracción de las infracciones procesales acusadas, y legalmente fuera factible pronunciarse acerca de si la demandante está en el grado de incapacidad laboral que postuló en su pretensión prevista en el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social absoluta para toda profesión u oficio, tampoco podría prosperar el recurso, ya que en éste no se invoca como infringido por falta de aplicación o violación dicho precepto y además como esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas y conocidas sentencias cuya cita por lo mismo no es necesario puntualizar, las alteraciones orgánicas que padezca en cada caso concreto el trabajador, son las únicas que Califican el grado de incapacidad permanente, sin que la edad y concurrencia de otras circunstancias de hecho, relativas a su formación profesional y cultural, etc., etc., tengan relevancia alguna a tales fines, después de la entrada en vigor de la Ley 24/72 de 21 de Junio, sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, que en su artículo 11.4 las contempla para cualificar la incapacidad total, precepto similar al contenido en el 136.2, párrafo segundo de la vigente Ley de Seguridad Social , y no criticado ni combatido el resultando correspondiente a la declaración de hechos probados, al mismo ha de estarse para conocer cuales sean las perturbaciones físico patológicas que padece la demandante, signos artrosicos de mediana evolución, que afectan a las últimas vértebras lumbares, con alguna proliferación osteofítica marginal; la marcha de punteras en talones parece imposible, aunque no presenta curvas anormales en la región lumbar y tiene la movilidad prácticamente conservada, dolencias que no anulan de forma radical y absoluta su capacidad laboral.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DOÑA Camila ,contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOS, de las de OVIEDO, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, contra la MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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